En el caso recaído en la Resolución 022-2021-Sunafil, la Intendencia Regional de Lambayeque precisó que la aplicación de la norma sobre no discriminación remunerativa, respecto a la fiscalización de Sunafil, ese decir, desde cuándo es sancionable a la empresa por no respetar lo estipulado en la Ley 30709.
Sobre esto, en el caso concreto, una empresa apeló la sanción, argumentando que la primera instancia no tomó en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en su reiterada y uniforme jurisprudencia, donde señala que para la procedencia de la nivelación de remuneraciones entre dos trabajadores que realizan la misma labor u ocupan el mismo cargo se debe verificar el cumplimiento de diversas condiciones tales como: antigüedad, grado de instrucción, nivel alcanzado, preparación y capacitación, experiencia laboral, cargos desempeñados, percepción de pactos colectivos y otros.
Por su parte, la Intendencia explicó que la conducta del empleador estaba configurado como un acto hostil regulado en el inciso g) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo 728 aprobado mediante Decreto Supremo 003-2007-TR.
Asimismo, los criterios objetivos y subjetivos que deben tomarse en cuenta para la elaboración de los cuadros de categorías y funciones fueron implementadas con la entrada en vigencia de la Ley 30709 y su posterior reglamentación mediante en el Decreto Supremo 002-2018-TR; por tanto, al ocurrir la inspección con anterioridad a la vigencia de la ley, no resulta de aplicación al presente caso, tal como intentó argumentar el empleador.
También, recordó que el principio de irretroactividad resulta aplicable a las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Por tanto, en aplicación estricta del presente principio, las disposiciones contempladas en la Ley 30709 y su Reglamento no resultan ser más favorables para el trabajador afectado, por tanto, no puede ser aplicable.
Fundamento destacado: 3.11. Siendo así, a partir de la promulgación de la Ley N° 30709, publicada el día 30 de noviembre de 2017, y su posterior reglamentación establecida en el Decreto Supremo N° 002-2018-TR, Reglamento de la Ley N° 30709, publicada el día 08 de marzo de 2018, el empleador está en la obligación de contar con cuadros de categorías y funciones, así como, de fijar remuneraciones que correspondan a cada categoría sin discriminación. Asimismo, para la elaboración de los cuadros de categorías y funciones, el empleador debe tener en cuentas los criterios objetivos (tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros) y los criterios subjetivos (que obedecen a patrones estructurales).
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 022-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE SANCIONADOR: N° 244-2017-GR-LAMB/GRTPE-L/SDIT
N° 036-2017-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
SUJETO RESPONSABLE: ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE
LAMBAYEQUE
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Chiclayo, diecinueve de febrero del dos mil veintiuno.
VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE (en adelante “el apelante”), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 429-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veinte (en adelante “la resolución apelada”), en el marco del procedimiento sancionador N° 036-2017-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante LGIT) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificado por los Decretos Supremos N° 007-2017-TR, N° 015-2017-TR, N° 016-2017-TR y N° 001-2018-TR (en adelante RLGIT);
I. ANTECEDENTES
De las actuaciones inspectivas
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 267-2017-DRTPELA de fecha ocho de febrero de del dos mil diecisiete, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto al sujeto inspeccionado ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE LAMBAYEQUE acreditada como NO MYPE, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2017-DNCISS de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete (en adelante el Acta de Infracción), en la cual se propuso una sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales (muy grave).
De la resolución apelada
1.2. Obra en autos la Resolución de Sub Intendencia N° 429-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veinte, mediante la cual la Autoridad Sancionadora, en mérito al Acta de Infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 7,087.50 (Siete Mil Ochenta y Siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en la infracción que se detalla a continuación:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 29 de diciembre de 2020, el apelante interpuso Recurso de Apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 429-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE con la finalidad que el Superior Jerárquico la revoque, en merito a los argumentos que se detallan a continuación:
2.1. Que, el órgano de primera instancia no ha tomado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en su reiterada y uniforme jurisprudencia, donde señala que para la procedencia de la ivelación de remuneraciones entre dos trabajadores que realizan la misma labor u ocupan el mismo cargo se debe verificar el cumplimiento de diversas condiciones tales como: antigüedad, grado de instrucción, nivel alcanzado, preparación y capacitación, experiencia laboral, cargos desempeñados, percepción de pactos colectivos y otros. Por tanto, en el presente caso, sólo se ha tomado como referencia para que exista una igualdad salarial dos aspectos: cargo y remuneración entre el servidor Sabino Olazábal Fernández con sus homólogos Martín Manayay Sánchez y Eduardo Joaquín Bances Torres, sin tener en cuenta los demás aspectos; situación que conlleva a una falta de debida motivación en sede administrativa.
III. CONSIDERANDO
Finalidad y Objeto del Sistema de Inspección del Trabajo
3.1. Previo al análisis de los argumentos medulares de la apelación, es necesario realizar un preámbulo doctrinario y normativo acerca del presente procedimiento, así como de los derechos laborales materia de infracción. En primer lugar, es preciso señalar que uno de los fines del Estado es velar por el bien común y garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, los cuales se manifiestan en diversos aspectos de la vida social como el trabajo, actividad necesaria e indispensable que realiza una persona para garantizar su subsistencia y la de su familia. En ese sentido, el Estado regula las condiciones necesarias que debe cumplir toda relación laboral entre particulares, reconociendo derechos y deberes que asisten a empleadores como a trabajadores tanto a nivel individual como colectivo. Sin embargo, no basta tener una normatividad específica y especializada para alcanzar los fines acotados, sino que resulta necesario supervisar y verificar el cumplimiento de dichas normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las facultades que la Ley reconoce. Así como de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
3.2. Asimismo, el segundo párrafo del artículo 10 de la LGIT1 expresa: “La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros jurisdiccionales o del sector público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo”, constituyéndose en un servicio encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan dentro del marco normativo que reconoce el artículo 4° de la LGIT a los Inspectores de Trabajo, siendo competentes para fiscalizar, la empresas, los centros de trabajo; y en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como es el caso.
3.3. En tal sentido, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 28806 en concordancia con el artículo 3° de la Reglamento de la Ley N° 28806, el objeto del sistema de inspección de trabajo, es el de velar por el cumplimiento de las normas socio laborales, desprendiéndose además que es el de proteger los derechos sociolaborales de los trabajadores, el mismo que se encuentra consagrado y protegido por la Constitución Política del Perú en su artículo 23 donde se establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, ya que uno de los fundamentos protectores del derecho del trabajo es cautelar los derechos del trabajador debido a su debilidad negociadora y posición de subordinación frente al empleador. Dicho de otro modo, el Derecho del Trabajo permite al legislador corregir las desigualdades, creando principios que le permitan al trabajador recuperar, en el campo jurídico, lo que ha perdido en el campo económico, por lo que en dicho artículo se ratifica ese deber protector del Estado para con el trabajador, frente al empleador en un marco de transparencia; por tanto, deben privilegiarse los hechos constatados, por el servicio inspectivo y ante todo dar prioridad a los derechos laborales de los trabajadores, así como también al derecho del inspeccionado a defenderse y tener como garantía un procedimiento regular [2].
[Continúa…]
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