A través de la Resolución 001213-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de 6 meses de suspensión a una servidora por su actuar deshonesto en perjuicio de la entidad.
Una servidora fue sancionada por supuestamente haber adulterado un informe escalafonario a su favor con información falsa con respecto a su especialidad.
La impugnante señaló que no falsificó ningún documento. La entidad debió recurrir a un peritaje o prueba fehaciente que acredite la falsificación o adulteración del documento, no siendo suficiente la sola sindicación, puesto que podría tratarse de un error del área de escalafón.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la impugnante presentó el informe escalafonario, sabiendo que contenía información falsa, pues se aseguraba en él que contaba con segunda especialidad en ciencias de la educación cuando no era cierto.
Es así que la Sala considera inverosímil que la impugnante no conociera de la falsedad de la información que pretendía exigir se considere en su favor, pues se trata de sus estudios.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamentos destacados: 49. Al respecto, en su escrito de apelación la impugnante no ha negado la presentación de dicho reclamo, limitándose solo a señalar que por confianza firmó el acta de absolución de reclamos sin tomar en cuenta que lo firmado y su verdadera pretensión diferían, sin presentar medio probatorio alguno que acredite que efectivamente ello fue así.
50. En ese sentido, queda claro que la impugnante intentó obtener mayor puntaje en su formación académica para poder obtener la Encargatura de Dirección 2019, valiéndose de la presentación de un reclamo para que se le asigne puntajes en mérito a un documento ingresado por un tercero y que contenía información falsa.
51. Para este cuerpo Colegiado, es inverosímil que la impugnante no conociera de la falsedad de la información que pretendía exigir se considere en su favor, pues se trata de sus estudios; lo que denota un actuar deshonesto en perjuicio de la Entidad, que evidencia su falta de probidad para el cargo
RESOLUCIÓN Nº 001213-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2338-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: YOLANDA CARMEN COPAJA TICONA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL TACNA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL SIN GOCE DE HABERES POR SEIS (6) MESES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora
YOLANDA CARMEN COPAJA TICONA, contra la Resolución Directoral Nº 002465-2021, del 14 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Tacna, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 6 de agosto de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Directoral Nº 002851-2020, del 2 de julio de 2020, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Tacna, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora YOLANDA CARMEN COPAJA TICONA, en adelante la impugnante, docente de la institución Educativa “Santa Teresita del Niño Jesús”, por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º, artículo 3º y literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1] y en el numeral 2 del artículo 6º y el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2]; configurándose las faltas previstas en el primer párrafo y en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[3], por supuestamente haber adulterado el informe Escalafonario Nº 022906-2018-UGEL TACNA a su favor con información falsa con respecto a su especialidad.
2. El 27 de julio de 2020 la impugnante presentó sus descargos negando las imputaciones realizadas en su contra, conforme con lo siguiente:
(i) Se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto no se han adjuntado a la resolución de inicio del procedimiento los documentos que sustentan dicho acto.
(ii) No ha realizado falsificación alguna, debiendo la Entidad recurrir a un peritaje o prueba fehaciente que acredite la falsificación o adulteración del documento, no siendo suficiente la sola sindicación, puesto que podría tratarse de un error del área de escalafón.
(iii) La facultad de la Entidad para determinar su responsabilidad habría prescrito.
3. Con Resolución Directoral Nº 004237-2020, del 15 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad resolvió Imponer a la Impugnante la sanción de cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado la trasgresión a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6º y en el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815, toda vez que se ha acreditado que la impugnante introdujo documentos adulterados al Concurso de Encargatura de Plazas Directivas del año 2018, donde se le adjudicó la plaza desde el 3 de enero de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, y al Concurso de Encargatura de Plazas Directivas del año 2019, donde se le adjudicó la plaza, que fue dejada sin efecto al realizar el control posterior.
4. El 22 de diciembre de 2020 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 004237-2020, del 15 de diciembre de 2020, adjuntando el Informe Pericial de Grafotecnia, emitida por Perito Grafotécnico – Dactiloscópico Judicial, del 22 de diciembre de 2020.
5. Mediante Resolución Directoral Nº 004553-2020 del 30 de diciembre de 2020, la Dirección de la Entidad declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, reformando la sanción impuesta de cese temporal por doce (12) a seis (6) meses sin goce de remuneraciones.
6. El 6 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 004553-2020, solicitando declare fundado su recurso y se revoque la citada resolución, señalando que la referida resolución no ha respetado el debido procedimiento y que, de acuerdo con el informe adjunto en su recurso de reconsideración, se advierte que no realizó los hechos que se le imputaron.
7. Mediante Resolución Nº 000423-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 26 de febrero de 2021, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 002851-2020, del 2 de julio de 2020, de la Resolución Directoral Nº 004237-2020, del 15 de diciembre de 2020, y de la Resolución Directoral Nº 004553-2020, del 30 de diciembre de 2020, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Tacna, toda vez que la Entidad sancionó a la impugnante por hechos que no fueron precisados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.
8. Mediante la Resolución Directoral Nº 001705-2021, del 15 de marzo de 2021, la Dirección de la Entidad, en cumplimiento de la Resolución Nº 000423-2021- SERVIR/TSC-Primera Sala, resolvió iniciar nuevamente el procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, al incumplir el literal q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944[4], al vulnerar los principios reconocidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 2781[5], por los siguientes hechos.
(i) Haber presentado el Informe Escalafonario Nº 010443-2017-UGELTACNA, en el cual se adicionó información falsa con respecto a la Segunda Especialidad en Administración y Gestión Pública a través del expediente Nº 0058317 de fecha 27 de diciembre de 2017, al Concurso de Encargatura de Plazas Directivas 2018, con la intención de obtener mayor puntaje en la calificación del rubro académico para acceder a la Encargatura reconocida mediante Resolución Directoral Nº 00289-2018-UGELTACNA.
(ii) Haber pretendido obtener mayor puntaje a través del rubro académico en lo que respecta al Título de Segunda Especialidad, para Concurso de Encargatura 2019, teniendo conocimiento que no le correspondía, lo que consta en Acta de Absolución de Reclamos al Proceso de Encargatura Plazas Vacantes Directivas 2019 de fecha 26 noviembre 2018.
9. El 29 de marzo de 2021, la impugnante cumplió con presentar su descargo, indicando lo siguiente:
(i) No se ha demostrado fehacientemente que los hechos imputados hayan sido realmente realizados por la impugnante, dado que no se han practicado las diligencias suficientes que permitan determinar la responsabilidad de la impugnante.
10. Mediante la Resolución Directoral Nº 002465-2021, del 14 de mayo de 2021, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal en el cargo sin goce de haberes por el periodo de seis (6) meses por la comisión de la falta prevista en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, concluyendo que la impugnante cometió los dos hechos imputados en la resolución de instauración y, con ello, incumplió el literal q) del artículo 40º de la citada ley al transgredir los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION
11. Al no encontrarse conforme con lo resuelto por la Entidad, el 3 de junio de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 2465-2021, solicitando se declare su nulidad, en atención a lo siguiente:
(i) No se han practicado las diligencias necesarias que permitan determinar la responsabilidad de la impugnante.
(ii) La Entidad solo se ha limitado a realizar una interpretación sobre el fondo de manera incongruente con hechos no existentes en la investigación.
(iii) El procedimiento ha caducado.
12. Con Oficio Nº 1103-2021-AAJ-D-UGEL.T/DRET/GOB.REG.TACNA la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
13. Mediante Oficios Nos. 0005561-2021-SERVIR/TSC y 0005562-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
[Continúa…]
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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 2º.- Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: (…)
b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. (…)”
“Artículo 3º.- Marco ético y ciudadano de la profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno”.
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia. (…)”
[2] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Punción Pública
“Artículo 6 º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona (…)
Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo, (…)”
[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º Cese Temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa (…)”.
[4] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
q) Otros que se desprenden de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.
[5] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Punción Pública
“Artículo 6 º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
(…)
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona
(…)
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos