Compartimos este interesante caso que nos alcanza el reconocido especialista en la materia, el doctor Julio Castro García, a quien le agradecemos el gesto.
Esta decisión confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Ervin Raúl Torres Farfán contra la discoteca Chira’s E.I.R.L. por infracción de los artículos 1°.1 literal d) y 38° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado un acto discriminatorio en perjuicio de la parte denunciante, al negarle el ingreso al establecimiento comercial debido a su condición de transgénero.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0534-2019/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0057-2018/CPC-INDECOPI-PIU
M-SPC-13/1B 1/26
- PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
- PROCEDIMIENTO: DE PARTE
- DENUNCIANTE: ERVIN RAÚL TORRES FARFÁN
- DENUNCIADA: CHIRA’S E.I.R.L.
- MATERIA: DISCRIMINACIÓN
- ACTIVIDAD: RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Ervin Raúl Torres Farfán contra Chira’s E.I.R.L. por infracción de los artículos 1°.1 literal d) y 38° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado un acto discriminatorio en perjuicio de la parte denunciante, al negarle el ingreso al establecimiento comercial debido a su condición de transgénero.
SANCIÓN: 25 UIT
Lima, 27 de febrero de 2019
ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2018, Ervin Raúl Torres Farfán (en adelante, la parte denunciante) interpuso una denuncia contra Chira’s E.I.R.L.1 (en adelante, la Discoteca) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los siguientes hechos:
(i) Era una persona transgénero[2] de buena reputación, la cual acudió a divertirse a la Discoteca a fin de celebrar la visita de Gustavo Jesús Luque Rengifo, amiga transgénero que había viajado desde Europa a visitarla;
(ii) el 14 de enero de 2018, en compañía de Gustavo Jesús Luque Rengifo y Eduardo Arturo Callirgos Cortez, a las 23:29 aproximadamente, intentaron ingresar a la Discoteca; no obstante, una persona de seguridad del establecimiento impidió su ingreso “por orden de su superior”, alegando que se reservaban el derecho de admisión;
(iii) dicha discriminación no contaba con ningún tipo de justificación, pese a sus insistencias y reclamos;
(iv) lo ocurrido no era un caso aislado, pues luego se enteró de que ese tipo de acto discriminatorio ocurría en la mayoría de locales de la zona;
(v) la discriminación afectó gravemente su condición emocional y su imagen frente a sus amistades y las personas allí presentes, pues de acuerdo al video presentado, el impedimento de ingreso se debió únicamente a su condición de transgénero, ya que una de las personas de seguridad se acercó a Eduardo Arturo Callirgos Cortez a señalarle que él sí podía ingresar, pero las personas transgénero no, debido a que el dueño había ordenado el impedimento de “gente así”;
(vi) el video presentado acreditaba la discriminación a plenitud, así como la afectación a la moral, al desarrollo de la personalidad, a la libertad y a la igualdad; y,
(vii) como no se les permitió el ingreso, un allegado no transgénero ingresó a consumir y así poder obtener una boleta de venta que permita verificar el número del Registro Único de Contribuyentes de la Discoteca.
2. Mediante Resolución 1 del 13 de febrero de 2018, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Discoteca, imputándole la presunta infracción de los artículos 1°.1 literal d), 18°, 19° y 38° del Código, en tanto habría negado el ingreso de la parte denunciante sin que medie justificación o causa objetiva alguna.
3. El 9 de marzo de 2018, la Discoteca presentó sus descargos a la imputación efectuada en su contra, argumentando lo siguiente:
(i) El 14 de enero de 2018, a las 23:30 aproximadamente, la parte denunciante junto con dos amigos transgénero, acudieron a su establecimiento en estado etílico, motivo por el cual se les prohibió el ingreso, debido a malas experiencias previas al permitir el ingreso de personas en ese estado, pues ello causaba disturbios y pérdidas en el local, así como incomodidad en los clientes y mala imagen de su establecimiento; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 40° del Código;
(ii) descartó la presunta prohibición de ingreso por discriminación, pues en su local comercial solo prohibían el ingreso de menores de edad, de personas en estado etílico, y de personas con armas de fuego u objetos punzocortantes;
(iii) la gerente general de la Discoteca en ningún momento dio la orden de impedimento de ingreso de la parte denunciante, pues el ingreso de los clientes era determinado por los agentes de seguridad;
(iv) según los agentes de seguridad, se impidió el ingreso de la parte denunciante y sus acompañantes debido a su estado de ebriedad, y debido a que anteriormente, la parte denunciante había provocado un disturbio en el establecimiento por su estado etílico;
(v) de acuerdo al video presentado por la parte denunciante, no se apreciaba que la negativa de ingreso haya obedecido a un trato discriminatorio, pues se debió a su estado de ebriedad y por ello el agente de seguridad señaló que “se reservaban el derecho de admisión”; y,
(vi) su establecimiento no se encontraba registrado como Micro o Pequeña Empresa.
4. El 28 de marzo de 2018, la Discoteca presentó un escrito en el que informó que si bien su local contaba con dos (2) cámaras de seguridad, las mismas contaban con una capacidad de almacenamiento promedio de siete (7) días; y, por ello, no era posible alcanzar los videos del hecho ocurrido el 14 de enero de 2018.
5. El 2 de abril de 2018, la parte denunciante presentó un escrito mediante el cual absolvió los descargos esbozados por la Discoteca, manifestando que:
(i) Negó rotundamente que se haya encontrado en estado etílico el día de ocurrido el hecho denunciado; y, además, debía tomarse en cuenta que la denunciada no presentó prueba alguna que permita demostrar su afirmación;
(ii) de acuerdo al video presentado, se podía apreciar que la persona de seguridad en ningún punto hizo referencia a su presunto estado etílico, aludiendo a las órdenes de gerencia y a que se reservaban el derecho de admisión, a fin de impedirles el ingreso;
(iii) asimismo, al escuchar su voz y la de sus acompañantes, se podía comprobar que se encontraban sobrias y en pleno uso de sus facultades;
(iv) el derecho de admisión se encontraba limitado pues no debía ser contrario a los derechos reconocidos constitucionalmente ni debía suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco debía colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión; y,
(v) los argumentos empleados por la denunciada eran falsos y sin prueba ni fundamento, denigrando su condición y honorabilidad, a fin de evadir su responsabilidad por los actos discriminatorios.
6. Mediante Resolución 0644-2018/INDECOPI-PIU del 4 de julio de 2018, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Dejó sin efecto la imputación efectuada contra la Discoteca por presunta vulneración al deber de idoneidad (contenido en los artículos 18° y 19° del Código), debido a que el hecho denunciado versaba sobre un presunto acto discriminatorio (regulado en los artículos 1°.1 literal d) y 38° del Código);
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la Discoteca por infracción de los artículos 1°.1 literal d) y 38° del Código, al haberse acreditado un supuesto de discriminación en perjuicio de la parte denunciante debido a su orientación sexual (condición de transgénero); sancionándola con una multa de 25 UIT;
(iii) ordenó a la Discoteca, en calidad de medida correctiva que, inmediatamente después de notificada la resolución, cese la aplicación de tratos discriminatorios en contra de la parte denunciante;
(iv) condenó a la Discoteca al pago de las costas y costos del procedimiento; y,
(v) dispuso la inscripción de la Discoteca en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
CONTINÚA…
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