Indecopi confirmó en última instancia administrativa la resolución que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch SRL por infracción del artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que durante la campaña 2018, requirió un material que no correspondía al servicio educativo (papel higiénico).
Asimismo, en última instancia revocó la resolución en el extremo halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch SRL por infracción del artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se le exime de responsabilidad, toda vez que, durante la campaña 2018, requirió materiales que sí correspondían al servicio educativo, tales como: (i) jabón spray; y (ii) rollos de papel toalla.
Por otro lado, se confirmó la resolución en los extremos que halló responsable a la promotora por infracciones del artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedaron acreditadas las siguientes conductas: (i) estableció un interés moratorio superior al legalmente permitido para la campaña escolar 2018; (ii) no contaba con un Libro de Registro de Incidencias conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 004-2018-MINEDU; y, (iii) no contó con un profesional en psicología habilitado durante el período lectivo 2018.
Finalmente, se confirmó la resolución al hallarse responsable a la promotora, por infracciones del artículo 73 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió cuotas extraordinarias por los siguientes conceptos: (i) APAFA; (ii) “útiles de higiene”; y, (iii) tablero de reforzamiento colectivo, sin contar con autorización del Ministerio de Educación.
Fundamentos destacados: 76. Dicho lo anterior, esta Sala coincide con la Comisión al señalar que el Colegio solicitó un material que no formaba parte del servicio educativo, como el papel higiénico. Ello, en atención a lo expuesto anteriormente.
74. Así, el valor de su implementación deberá encontrarse contemplado dentro de los gastos que el Colegio asume para brindar el servicio educativo ofrecido por lo que no corresponde ser exigido a los padres de familia. Adicionalmente, este Colegiado considera que dentro de la lista de los productos de aseo que sí forman parte del servicio educativo se encuentran los pañitos húmedos y pañuelos de papel (para aseo personal), pues los mismos, por su naturaleza, sí intervienen en el desarrollo de las actividades pedagógicas, como por ejemplo en las clases de arte, educación física, manualidades, entre otros, evidenciándose una diferencia precisamente con el papel higiénico cuyo uso comercial es otro.
75. Por otro lado, esta Sala también considera que al momento de evaluar si los materiales requeridos por las instituciones educativas de educación básica se ajustan a la naturaleza del servicio, no se deberá evaluar la cantidad requerida. Ello, en tanto dicho criterio está revestido de una alta subjetividad y se encuentra condicionado a variables de suma mutabilidad. Por consiguiente, como regla general, la cantidad no puede ser un parámetro objetivo de evaluación, a no ser que, de los actuados, se desprenda que lo requerido sea manifiestamente desproporcional con la finalidad del producto (uso personal del alumno).
76. Dicho lo anterior, esta Sala coincide con la Comisión al señalar que el Colegio solicitó un material que no formaba parte del servicio educativo, como el papel higiénico. Ello, en atención a lo expuesto anteriormente.
RESOLUCIÓN 0845-2020/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0598-2018/CC3-SIA
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 3
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADA: PROMOTORA DE SERVICIOS EDUCATIVOS JEAN LE BOULCH S.R.L.
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD CUOTAS EXTRAORDINARIAS
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN GENERAL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L. por infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que durante la campaña 2018, requirió un material que no correspondía al servicio educativo (papel higiénico).
Asimismo, se revoca la misma, en el extremo que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L. por infracción del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en consecuencia, se le exime de responsabilidad, toda vez que, durante la campaña 2018, requirió materiales que sí correspondían al servicio educativo, tales como: (i) jabón spray; y (ii) rollos de papel toalla. Por otro lado, se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L por infracciones del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto quedaron acreditadas las siguientes conductas: (i) estableció un interés moratorio superior al legalmente permitido para la campaña escolar 2018; (ii) no contaba con un Libro de Registro de Incidencias conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 004-2018-MINEDU; y, (iii) no contó con un profesional en psicología habilitado durante el período lectivo 2018.
Finalmente, se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que halló responsable a Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L, por infracciones del artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que requirió cuotas extraordinarias por los siguientes conceptos: (i) APAFA; (ii) “útiles de higiene”; y, (iii) tablero de reforzamiento colectivo, sin contar con autorización del Ministerio de Educación.
SANCIONES:
1,16 UIT: Por haber requerido materiales que no correspondían al servicio educativo (papel higiénico).
2,60 UIT: Por establecer un interés moratorio superior al interés legal.
2,20 UIT: Por no contar con el Libro de Registro de Incidencias para el periodo escolar 2018.
Amonestación: Por no haber contado con un profesional en psicología inscrito y habilitado durante el período lectivo 2018.
17 UIT: Por requerir cuotas extraordinarias, sin autorización del Ministerio de Educación.
Lima, 17 de junio de 2020
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por el Indecopi, mediante Memorándum 530-2017/CC3 del 27 de noviembre de 2017, se encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) realizar acciones de supervisión a diversos centros educativos, entre los que se encontraba el Colegio “Jean Le Boulch” (en adelante, el Colegio) cuya promotora era Promotora de Servicios Educativos Jean Le Boulch S.R.L.1 (en adelante, Jean Le Boulch), con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. Mediante Resolución 1 del 14 de junio de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de Jean Le Boulch, por presuntas infracciones al artículo 73° del Código, manifestando, entre otros, que:
(i) Habría requerido materiales que no corresponderían al servicio educativo;
(ii) habría establecido un interés moratorio superior al interés legal establecido, contraviniendo lo indicado en el artículo 1243° del Código Civil y la Circular 021-2007-Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, el BCRP);
(iii) no contaría con el Libro de Registro de Incidencias para el periodo escolar 2018, conforme a lo establecido en el artículo 11° de la Ley 29719 – Ley que Promueve la Convivencia sin Violencia en las Instituciones Educativas y el Decreto Supremo 004-2018-Minedu, Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescentes;
(iv) no contaría con un profesional habilitado para ejercer la profesión de psicólogo, en el período escolar 2018; y,
(v) habría requerido el pago de cuotas extraordinarias, sin contar con autorización del Ministerio de Educación.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución