Fundamentos destacados: Sobre la consignación de una cláusula abusiva en el documento denominado “Compromiso de Honor”. 74. El artículo 49.1° del Código establece que en los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles, todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.
75. Asimismo, el artículo 50° del Código se restringe a enumerar los supuestos que permiten identificar los casos en los cuales se configurarían cláusulas abusivas de ineficacia absoluta18, así como el artículo 51° de la misma norma indica, sin ser limitativo, los supuestos en los cuales estaríamos frente a cláusulas abusivas de ineficacia relativa19.
76. El artículo 50° literal b) señala que son cláusulas abusivas las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.
77. En el presente caso, se observa que el Colegio incorporó en el documento denominado “Compromiso de Honor” lo siguiente: “Que en el caso de traslado o retiro del colegio de su menor hijo (a), se compromete a no efectuar peticiones o reclamaciones ante el colegio referente a la devolución de dinero por el concepto de matrícula, pensiones, cuota extraordinaria y otro”.
78. Esta Sala advierte que la citada cláusula restringe el derecho del consumidor a presentar reclamos ante un proveedor, reconocido por el artículo 24°.1 del Código20, por lo cual califica como una cláusula abusiva de ineficacia absoluta.
79. Si bien en su recurso de apelación el denunciado manifestó que había incurrido en un error al no establecer con claridad el punto 7 del Compromiso de Honor, cuya redacción podía aparentar una posición de intransigencia, situación que era ajena a la realidad, dicha situación no se configura como un eximente de responsabilidad, puesto que el proveedor debía asegurarse de no establecer condiciones abusivas para los consumidores; por tanto, corresponde desestimar lo esgrimido en este extremo.
80. Por tal motivo, este Colegiado considera que corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable al Colegio por infracción del literal e) del artículo 50 del Código, en tanto quedó acreditado que consignó una cláusula abusiva en el documento denominado “Compromiso de Honor” al limitar el derecho a presentar reclamos.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
Resolución 0113-2023/SPC-Indecopi
EXPEDIENTE 0029-2021/ILN-CPC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADO: CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR ISAAC NEWTON E.I.R.L.
MATERIAS: DEBER DE IDONEIDAD EN SERVICIOS EDUCATIVOS CLÁUSULA ABUSIVA
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA.
Lima, 16 de enero de 2023
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (Secretaría Técnica de la Comisión) delegó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización – GSF la función de supervisar a diversos colegios de los distritos de su competencia, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Entre los proveedores supervisados, se encontró el Centro Educativo Particular Isaac Newton E.I.R.L.[1] (en adelante, el Colegio).
2. Mediante Resolución 256-2021/ILN-CPC del 14 de mayo de 2021, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Colegio.
3. Los días 25 de mayo y 13 de julio de 2021, los señores Vanessa Alvarado Villalta y Nelson Durand Vera presentaron escritos a nombre del Colegio, sin cumplir con adjuntar los poderes de representación correspondiente.
4. El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 083-2021/ILN-CPC, recomendando:
(i) Sancionar al Colegio con 1 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que quedó acreditado que utilizó medidas prohibidas ante el incumplimiento de las pensiones durante el año escolar 2019;
(ii) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que requirió la entrega de los útiles escolares al inicio del año escolar para el periodo educativo 2019;
(iii) sancionar al Colegio con 3 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que requirió a los padres de familia materiales ajenos al servicio educativo, específicamente papel toalla, papel higiénico, alcohol desinfectante, vasos y platos descartables;
(iv) archivar el procedimiento por presunta infracción del artículo 73° del Código, ya que requerir que los alumnos asistan el primer día de clases con el uniforme escolar no vulneraba la normativa vigente;
(v) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que no realizó un procedimiento de selección de textos escolares;
(vi) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 50° literal e) del Código, toda vez que consignó una cláusula abusiva en el documento denominado “Compromiso de Honor” al limitar el derecho del padre de familia respecto a formular algún reclamo en el marco de la prestación del servicio educativo;
(vii) sancionar al Colegio con 1 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que no contó con un profesional en psicología colegiado y debidamente acreditado; y,
(viii) inscribir al Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
5. El 28 de septiembre de 2021, el Colegio formuló observaciones al Informe Final de Instrucción, manifestando lo siguiente:
(i) El 21 de mayo de 2021 el personal del establecimiento encontró frente a la puerta del pabellón de administración una voluminosa documentación del Indecopi;
(ii) solo se les remitió copia del expediente, más no de la resolución de imputación de cargos, sin que se les notifique; por lo que, no pudieron ejercer su derecho de defensa; y,
(iii) su administradora se apersonó, pero le requirieron documentación que acreditara su representación; por lo que, su director ratificó y reiteró los alcances de su defensa; pero tampoco recibieron respuesta, pese a que dicha persona se había apersonado a varios procedimientos ante el Indecopi.
6. El 15 de octubre de 2021, la Comisión emitió la Resolución 659-2021/ILN-CPC, decidiendo lo siguiente:
(i) Sancionar al Colegio con 1 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que quedó acreditado que utilizó medidas prohibidas ante el incumplimiento de las pensiones durante el año escolar 2019;
(ii) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que requirió la entrega de los útiles escolares al inicio del año escolar para el periodo educativo 2019;
(iii) sancionar al Colegio con 3 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que requirió a los padres de familia materiales ajenos al servicio educativo, específicamente papel toalla, papel higiénico, alcohol desinfectante, vasos y platos descartables;
(iv) archivar el procedimiento por presunta infracción del artículo 73° del Código, ya que requerir que los alumnos asistan el primer día de clases con el uniforme escolar no vulnera la normativa vigente;
(v) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que no realizó un procedimiento de selección de textos escolares;
(vi) sancionar al Colegio con 0,50 UIT por infracción del artículo 50° literal e) del Código, toda vez que consignó una cláusula abusiva en el documento denominado “Compromiso de Honor” al limitar el derecho del padre de familia respecto a formular algún reclamo en el marco de la prestación del servicio educativo;
(vii) sancionar al Colegio con 1 UIT por infracción del artículo 73° del Código, toda vez que no contó con un profesional en psicología colegiado y debidamente acreditado;
(viii) dispuso la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, RIS).
7. El 14 de noviembre de 2021, el Colegio apeló la Resolución 659-2021/ILNCPC, manifestando lo siguiente:
(i) No se les notificó la Resolución 256-2021/ILN-CPC y el Informe 037-2021/ILN-CPC-INV y tampoco se les entregó las copias correspondientes
del expediente; ocasionándoles una vulneración a su derecho de defensa;
(ii) no se contaba con medios de prueba suficientes para imponerles la multa referida a las presuntas medidas prohibidas, incluso textualmente se señalaba en el apartado de probabilidad de detección que ésta era baja, no obstante, se les sancionó con 1 UIT;
(iii) el Colegio solo retenía los certificados correspondientes a periodos no pagados, tal como lo establece la normativa;
(iv) el Compromiso de Honor no hacía mención del condicionamiento de la matrícula y/o permanencia del alumno al pago puntual de pensiones, solo hacía incidencia en el incumplimiento del pago de las pensiones;
(v) considerando la labor que realizaba debía cuidar ese aspecto para poder continuar con el trabajo, ya que se requería el pago del personal, de los servicios, entre otras obligaciones;
(vi) en lo que respecta a la presentación de los útiles escolares, debía tenerse en cuenta que la segunda página de la lista de útiles solo recomendaba la entrega de los materiales en las fechas consignadas;
(vii) sobre el requerimiento de materiales ajenos al servicio, debía considerarse que eran cuidadosos en cuanto a la higiene y la salud de los estudiantes, ello se evidenciaba en que no habían presentado contagios de enfermedades parasitarias en todos los años que tenían de servicio; los propios padres de familia acordaron que proporcionarían el papel higiénico, como el papel toalla y el alcohol;
(viii) en cuanto a la selección de textos escolares, los padres de familia no se encontraban obligados a adquirir los textos de inglés, pudiendo utilizar los estudiantes libros de segunda mano, en cuanto al curso de computación, CIBERTEC les otorgaba el servicio y el libro era gratuito, teniendo la certificación un costo mínimo;
(ix) la Ley General de Educación establecía la necesidad de contar con un psicólogo, no incluía la necesidad de que este se encuentre colegiado;
(x) respecto de la incorporación de cláusulas abusivas, habían incurrido en un error al no establecer con claridad el punto 7 del Compromiso de Honor, cuya redacción podía aparentar una posición de intransigencia, situación que era ajena a la realidad.
ANÁLISIS
Sobre los presuntos defectos de notificación
8. En su apelación, el denunciado manifestó que no se le notificó la Resolución 256-2021/ILN-CPC y el Informe 037-2021/ILN-CPC-INV y tampoco se le entregó las copias correspondientes del expediente; ocasionándole una vulneración a su derecho de defensa.
9. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 21°.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS[2] (en adelante, TUO de la LPAG) establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
10. En concordancia con lo anterior, el artículo 3°.1 de la Directiva 001-2013/TRIINDECOPI, Régimen de Notificación de Actos Administrativos y Otras Comunicaciones Emitidas en los Procedimientos Administrativos a cargo de los Órganos Resolutivos del Indecopi (en adelante, la Directiva de Notificaciones)[3], dispone que los órganos resolutivos del Indecopi deberán realizar la notificación personal en el domicilio que conste en el expediente respectivo, siendo que, en caso que no se cuente con el domicilio del destinatario de la cédula, o luego de su verificación este resulte inexistente, los órgano resolutivos deberán notificar al domicilio señalado en el documento nacional de identidad del administrado, en el caso de personas naturales y al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas.
11. Asimismo, esta última Directiva señala en el artículo 3.2[4], que la notificación personal se entenderá con el propio administrado o con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregará copia del acto notificado; en dicha diligencia se deberá dejar constancia, previa identificación, de lo siguiente: (i) nombre y apellidos completos, firma y Documento Nacional de Identidad (DNI) de quien recibe la notificación; (ii) especificar el vínculo que se sostiene con el administrado; y, (iii) fecha y hora de la diligencia.
12. Aunado a lo anterior, la mencionada Directiva señala también en su artículo 3.3, que, en caso de que la persona capaz que se encuentra en el domicilio se negara a recibir la misma, se dejará bajo puerta un acta, conjuntamente con el acto a notificar, debiendo de consignarse lo siguiente: (i) el destinatario de la notificación; (ii) el número de expediente que identifica al procedimiento; (iii) el número que identifica al acto que se va a notificar; (iv) la dirección del domicilio al cual se apersonó el notificador; (v)la hora y fecha en que se realizó la diligencia; (vi) nombre, firma y DNI del notificador; y, (vii) la indicación de que se dejó la notificación bajo puerta. Asimismo, deberá indicar las características del lugar donde se efectuó la diligencia, por ejemplo: número de suministro eléctrico, descripción de la fachada (tipo de puerta del domicilio o número de pisos del inmueble), numeración de los domicilios contiguos y/o la descripción de la fachada de estos últimos. En caso sea factible, se deberá adjuntar también una foto del domicilio al cual se acudió.
[Continúa…]
CONTINÚA…
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