Sala Suprema determina que sociedad de gananciales es una comunidad de bienes sociales y propios, mas no una copropiedad [Casación 3408-2013, Lima]

Fundamento destacado: TERCERO.- Nuestra ley sustantiva civil en su articulo 969° considera que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, circunstancia que se acredita en el presente caso.

Por lo que los hermanos en condición de copropietarios, y en virtud del artículo 983° del mismo Código, mediante la división y partición pueden ceder cada uno el derecho que tienen sobre el bien que no se le adjudique, a cambio del derecho que le ceden en el que se le adjudique.
De lo que se colige que, resulta indispensable tener la condición de copropietario del bien materia de partición. Condición que es cumplida en esta causa

Sin embargo, el articulo 301° del Código Civil cuya infracción ha sido invocada, señala que en el régimen de la sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

En virtud a este articulo y teniendo en cuenta abundante jurisprudencia[1] emitida en tal sentido, se establece que la sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinta al patrimonio de cada cónyuge que la integra.


Sumilla: División y partición de bien social.- Tratándose de un bien social no puede procederse con la división y partición sin que previamente se haya liquidado la sociedad de gananciales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3408-2013
LIMA
DIVISIÓN Y PARTICION DE BIENES

Lima, treinta de abril de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa número tres mil cuatrocientos ocho – dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia

I. MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de división y partición, la parte demandada Esther Yolanda Anicama Madueño, interpone recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y uno, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio del dos mil doce, declara fundada la demanda de división y partición, y la revoca en el extremo que exonera a la parte demandada del pago de costas y costos procesales, reformándola ordenaron que la parte emplazada asuma el pago de las costas y costos.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA:
Mediante escrito presentado el nueve de abril del dos mil diez, obrante a fojas veintiséis a treinta y cinco, Nancy Maritza Mancilla Farfán, representada por Nancy Julieta Andrade Mancilla interpone demanda de división y partición del inmueble ubicado en Avenida Restauración número 411-413-415 Urbanización Ciudad y Campo, Rímac.

La demandante indica que por sucesión intestada, ella y sus tres hermanos han recibido el inmueble materia de litis, en partes iguales a razón de 25% cada heredero Posteriormente, en el año mil novecientos noventa y dos, su hermano Luis Alberto Mancilla Farfán, y la entonces esposa de éste, Esther Anicama Madueño, compraron el 25% que le pertenecía a su otro hermano, Oscar Mancilla Farfán; resultando recaer en la pareja el 50% del total del inmueble (25% como bien propio de su hermano y 25% como bien conyugal).

El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se disolvió el vínculo matrimonial antes aludido.

El veintiséis de noviembre de dos mil nueve, la recurrente compra el 25% que Ip-correspondia a su hermano por ser heredero, pasando ahora a ser propietaria del 50% del inmueble, por lo que su hermano y su ex esposa, luego de fenecida la sociedad de gananciales, ostentarían en partes iguales el 25% restante, esto es 12.5% cada uno.

Indica en definitiva que, el inmueble materia de división y partición quedaría repartido entre su persona (50% del total), su ex cuñada Esther Anicama (12.5%), su hermano Luis Alberto Mancilla Farfán (12.5%) y su hermana Laura Gladis Mancilla Farfán (25%).

Asimismo refiere que dado lo expuesto debe procederse con la división y partición del citado inmueble y adjudicarse a cada copropietario el porcentaje que le corresponde; más aun si la legislación civil ampara su pretensión, habiendo agotado previamente los mecanismos extrajudiciales para dicho propósito sin resultado alguno.

[Continúa…]

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