Fundamento destacado: 6.5. De lo antes expuesto, se aprecia que la Sala Superior al delimitar la controversia recursiva no ha tomado en cuenta que, lo alegado por el apelante, en relación a que los cónyuges Clotilde Díaz de Segura y Hermenejildo Segura Ucañana incumplieron con el pacto de intransferibilidad de la parcela, contenido en el Certificado de Posesión, al haber enajenado su posesión a la ahora demandante; constituye un argumento que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, dado que no ha sido expuesto en la demanda ni contestación; por el contrario, es incorporado al debate, recién con el recurso de apelación; situación que vulnera evidentemente el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo, que garantiza que los órganos jurisdiccionales, al momento de resolver las pretensiones de las partes, no deben incurrir en modificaciones que alteren el debate procesal (incongruencia activa), lo cual, se ha presentado en el caso de autos.
Sumilla: En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior al delimitar la controversia recursiva no ha tomado en cuenta que, lo alegado por el apelante, constituye un argumento que no ha sido materia de controversia en el presente proceso, dado que no ha sido expuesto en la demanda ni contestación; por el contrario, es incorporado al debate, recién con el recurso de apelación; situación que vulnera evidentemente el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil; y con ello, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 22497-2021
LA LIBERTAD
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA, la causa número veintidós mil cuatrocientos noventa y siete guion dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, ante este Tribunal de Casación integrado por los señores Jueces Supremos: Ampudia Herrera – Presidenta, Cartolin Pastor, Linares San Román, Llap Unchón y Corante Morales; con el expediente principal, así como con el cuaderno de casación formado ante esta Sala Suprema; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia.
II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Clariza Yupanqui Aliaga de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas quinientos noventa y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia expedida mediante resolución número treinta de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, corriente a fojas cuatrocientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada. En los seguidos por la recurrente con Santos Ilario León Sauceda, sobre mejor derecho a la propiedad, restitución de bien y pago de frutos.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Por resolución de fecha quince de agosto de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento veinte a ciento veintitrés vuelta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandante Clariza Yupanqui Aliaga, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 906 del Código Civil.
b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 896° del Código Civil.
c) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, así como de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
d) Infracción normativa de los incisos 2 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.
e) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]
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