Fundamento destacado: DÉCIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del
esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación.
En relación a la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que la Sala revisora al confirmar el auto final de primera instancia, considerando que de la liquidación de saldo deudor al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, se aprecia que la ejecutante imputa a la ejecutada el incumplimiento de las cuotas correspondiente a
los meses de diciembre del dos mil dieciséis y enero del dos mil diecisiete, más aún se observa que Mónica Margoth Panaifo del Águila pagó las cuotas anteriores pero incurriendo en atraso y que si bien la ejecutada refiere que se encontraba al día en el pago de la obligación pactada con la ejecutante, conforme lo acredita con los vouchers obrantes a fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro, correspondiente a las cuotas números
22, 23 y 24, esta alegación, así como los comprobantes de depósito acreditan que efectivamente el día treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la ejecutada realizó el depósito de S/ 1,425.80 (mil cuatrocientos veinticinco con 80/100 soles) con cargo a la cuota número 22, cuya fecha de vencimiento era el cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Asimismo, canceló las cuotas números 23 y 24, con fecha veintisiete y veintiocho de febrero del dos mil diecisiete, pese a que vencieron el cinco de enero y cinco de febrero del dos mil diecisiete, respectivamente. En tal sentido, los precitados depósitos constituyen el reconocimiento explícito del cumplimiento tardío de la obligación pactada por parte de la ejecutada, respecto al modo y forma acordada; aunado a ello, obra los atrasos constantes según resumen general de crédito de folios quince que demuestra los atrasos en las fechas de pago en los momentos programados a saber, desde el veintiuno de octubre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis se observa con retardo de hasta ochenta y seis (86) días; no obstante el Superior colegido subsume los hechos descritos, en el supuesto normativo previsto en el artículo 1323 del Código Civil, el cual establece que “Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario”, por consiguiente, existe incumplimiento de pago cuando se incumple tres cuotas sucesivas o no; consecuentemente, no se advierte que se hayan señalado las razones que sustenten la decisión de segundo grado, expresando en forma razonada y congruente dicho pronunciamiento, conforme lo prevé el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, analizando si la parte recurrente -ejecutada- ha incumplido con el pago de tres cuotas sucesivas conforme lo ha señalado la parte ejecutante y conforme lo dispone el artículo 1323 del Código Civil mencionado, puesto que la Sala revisora concluye que las cuotas 22, 23 y 24 han sido pagadas en forma tardía.
Exigencia de motivación de las resoluciones judiciales: uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. En el presente caso, la Sala revisora al expedir el auto de vista no ha motivado en forma razonada y congruente conforme lo prevé el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, analizando si la parte recurrente -ejecutada- ha incumplido con el pago de tres cuotas sucesivas según lo ha señalado la parte ejecutante y conforme lo dispone el artículo 1323 del Código Civil, puesto que concluye que las cuotas 22, 23 y 24 han sido pagadas en forma tardía.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 1044-2019
Loreto
Ejecución de Garantía
Lima, seis de julio de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA, la causa número 1044-2019 con el expediente principal; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Florián Vigo; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de folios ciento cincuenta y siete, su fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó el auto final de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento once, que declaró infundada la contradicción; en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución, por tanto, que se proceda al remate del bien inmueble dado en garantía.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante Auto Calificatorio del Recurso, de folios treinta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la parte demandada Mónica Margoth Panaifo del Águila, por las siguientes denuncias:
i) Infracción normativa material del artículo 1323 del Código Civil. Alega que en la cláusula segunda de la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria no se estableció de forma expresa el número de cuotas vencidas que facultara al acreedor dar por vencidas el plazo de las cuotas futuras; sin embargo, en la cláusula octava se ha convenido que rigen las disposiciones del Código Civil, aplicables supletoriamente al no haberse fijado el número de cuotas en falta de pago, y que permitiera dar por vencido el plazo de las cuotas futuras. Refiere que la demanda fue interpuesta el tres de febrero de dos mil diecisiete, a dicha fecha conforme el documento presentado por la actora denominado Resumen General de Crédito se aprecia que a la presentación de la demanda solo se encontraba pendiente el pago de la cuota veintitrés (23), vencida el cinco de enero de dos mil dieciocho, toda vez que la cuota veintidós (22) vencida el cinco de diciembre de dos mil diecisiete fue cancelada el mismo treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, por lo que debió aplicarse el artículo 1323 del Código Civil, careciendo la ejecutante de facultad para exigir las cuotas pendientes y dar por vencida los plazos convenidos.
ii) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Alega que la resolución carece de motivación que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican. Señala que en el considerando quinto de la resolución recurrida se expone como fundamento la aplicación del artículo 1220 del Código Civil, cuando no se ha invocado como causal de contradicción la extinción de la obligación, de tal forma que dicha norma no resulta de aplicación a este proceso, no resultando coherente dicho fundamento con el mérito de lo actuado.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.– Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción normativa procesal, se debe señalar que en cuanto al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional1 ha establecido que: “El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.
TERCERO.- En lo relacionado a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
[Continúa…]
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