Sala Superior no fundamenta decisión para adjudicar bien inmueble diferente al solicitado por la cónyuge perjudicada [Casación 4452-2006, Piura]

Fundamento destacado: SÉPTIMO: Que, del análisis del proceso y la fundamentación expuesta en la resolución de vista, se advierte que la Sala al momento de disponer la aplicación del supuesto contenido en el artículo trescientos cuarenta y cinco A del Código Civil, en cuanto a la fijación de la “indemnización que corresponde al cónyuge perjudicado con la separación o la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal”, ha señalado que la demandada como perjudicada ha solicitado la adjudicación del bien que viene ocupando, habiéndose procedido a acceder a esa petición en relación al bien inmueble ubicado entre la Avenida Panamericana y la calle El Carmen de la Lotizacion Santa Rosa de la ciudad de Sullana, sin embargo, el Colegiado no ha cumplido con motivar de manera coherente lo actuado en el proceso y, lo que expresamente fuera señalado por la citada cónyuge, quien se advierte, por su parte señaló como su domicilio el ubicado en Jirón Morona número ciento ochenta y nueve, Asentamiento Humano Pachitea, en Piura -conforme se aprecia del trámite del proceso-, domicilio que fue considerado como bien de la sociedad conyugal y cuya residencia señalada por la demandada ha sido confirmado por el propio actor al modificar los términos de su demanda indicando a fojas setenta que el domicilio real de la demandada quedaba en la citada dirección, lo que permite advertir de la motivación expuesta, que la Sala no ha expresado las razones suficientes de su decisión en el extremo de la “adjudicación del bien de la sociedad conyugal al cónyuge que se considera perjudicado”, lo que constituye afectación al derecho de defensa de la recurrente quien se considera perjudicada con la adjudicación de un inmueble diferente al de residencia y petición, así como la afectación al Principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende contravención al debido proceso conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACION N° 4452-2006
PIURA
DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, doce de noviembre del dos mil siete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos guión dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por doña S. E. C. P. a fojas quinientos sesenta, contra la resolución de vista expedida por la Primera Sala Especializada Civil de Piura, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta por D. I. F. R. contra S. E. C. P. y, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial ocurrido el nueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos ante la Municipalidad Distrital de Las Lomas, provincia y departamento de Piura y por fenecida la sociedad de gananciales, variaron en el extremo que fija como indemnización a favor de la emplazada la suma de tres mil nuevos soles; por la adjudicación del inmueble ubicado entre la avenida Panamericana y la calle El Carmen de la Lotización Santa Rosa, de la ciudad de Sullana; asimismo dispusieron que la emplazada continúe percibiendo la pensión de alimentos antes mencionada, se confirme en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha quince de marzo del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de

a) inaplicación del artículo trescientos veinticuatro del Código Civil, argumentando que se ha inaplicado esta norma que, conforme lo tiene plena y debidamente establecido, en caso de separación de hecho el cónyuge culpable pierde el derecho de gananciales proporcionalmente a la duración de la separación, es así que ha quedado demostrado irrefutablemente que la separación de hecho que dió lugar al rompimiento del vinculo matrimonial, se debió única y exclusivamente a la culpa del actor, conforme también lo establece la sentencia recurrida; sin embargo, en el fallo resolutivo no se ha dispuesto, ni se ha señalado que el actor pierde el derecho de gananciales, proporcionalmente a la duración de la separación; y,

b) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, indicando que se han contravenido los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política vigente, así como el numeral séptimo del Titulo Preliminar, y el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidés del mismo cuerpo legal, dado que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada; además en este caso, los jueces se han ido mas allá del petitorio; es así que del proceso se ve que la recurrente solicitó la adjudicación del bien inmueble donde viene domiciliando sito en el Jirón Morona número ciento ochenta y nueve del Asentamiento Humano Pachitea, que se encuentra ubicado en la ciudad de Piura, o caso contrario de otro similar ubicado en el Jirón Mendiburo número ciento ochenta y tres de la urbanización Los Cocos de Piura; sin embargo la Sala Superior, violando el principio de congruencia, por el cual el Juez no puede ir mas allá de lo demandado ni cosa distinta a lo peticionado, decidió adjudicarle un bien en la ciudad de Sullana, cuando este no ha sido pretendido ni alegado por ninguna de las partes, lo que demuestra que se ha sustituido a su parte, trasgrediendo de esta manera el derecho al debido proceso; también dice que no se ha cumplido con fijar la indemnización por daño moral del que ha sido objeto y que ha quedado acreditado a través de la secuela del proceso y, que si bien se encuentra regulado por el artículo trescientos cincuenta y uno del Código Civil, también es verdad que se trata de una norma de carácter procesal;

[Continúa…]

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