Fundamento destacado: 7.- La parte accionante si bien es cierto ha presentado: a)
documentales destinadas a acreditar la posesión como por ejemplo las declaraciones juradas de impuesto predial expedidos por la Municipalidad Distrital de Máncora; éstos resultan insuficientes ya que únicamente son de los años 2014 a 2017 y del año 2010 a nombre de Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra; b) Declaraciones juradas de los vecinos del accionante, las cuales indican haber visto a la accionante en posesión desde el año 2013, por lo que tampoco tienen idoneidad para acreditar la posesión por diez años. Si bien es
cierto, presenta un certificado de posesión N° 002-2014-DIDU-MDM expedido por la Municipalidad Distrital de Máncora, este únicamente deja constancia de la posesión de la accionante pero en dicha fecha, el cual también resulta insuficiente para acreditar los años de ́posesión que se requiere. En consecuencia los medios probatorios ofrecidos por la accionante, valorados de manera conjunta no acreditan el periodo legal que se exige, para declarar la prescripción adquisitiva de dominio; pues más allá que a la fecha de la inspección judicial, se ha comprobado la existencia de edificaciones y plantaciones en el inmueble sub litis, lo que debe acreditarse para los fines del presente proceso judicial, es
la posesión por el periodo de 10 años antes de la vigencia de la ley N° 29618, y en autos, no obra documental suficiente que acredite que los anteriores posesionarios han venido poseyendo de manera pacífica, pública y continua por el plazo de 10 años y además que se
hayan venido comportando como propietarios.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00207-2017-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : RAMIREZ MACALUPU ANTHONY ANDREY
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES
DEMANDANTE: PASQUEL MERA, ROSSIO AMPARO
Señores:
RODRIGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
TERAN INFANTE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIDOS (22).
Sullana, Treinta de junio del dos mil veintiuno.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.
El presente Proceso se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación contra la sentencia contenido en la resolución número DIECISÉIS de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte, inserta a folios doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y seis, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por Rossio Amparo Pasquel Mera contra la
Superintendencia Nacional De Bienes Estatales respecto del área de terreno 500.01 m2 que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11054315-ORS del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros} Públicos de Sullana. Consentida o ejecutoriada que sea la presente, archívese donde corresponda. Tómese razón y hágase saber.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte apelante Rossio amparo Pasquel Mera, a través de su abogado defensor, presento recurso de apelación, obrante a folios doscientos noventa y cinco a trescientos seis, alegando lo siguiente:
a) Conforme al artículo 898° del Código Civil, nos refiere de los plazos de posesión de un Inmueble y en el cual advierte el apelante que el único requisito que establece es que la transmisión se efectúe de forma válida; en tal sentido, la persona que transfiera a otro la propiedad o posesión de un bien debe hacerlo en virtud de un contrato perfectamente válido para que pueda sumar a su posesión el tiempo que estuvo en contacto con el bien aquel que se lo transfirió. Su finalidad, es facilitarle al prescribiente completar el plazo prescriptorio que la ley establece y de este modo acceder a la propiedad
b) De tal forma, precisa que, está acreditado que el Sr. Víctor Valdiviezo S. vive en Máncora desde el año 1999 y en posesión del terreno sub litis, la misma que obra en autos como es el Anexo 1 -H y 1-Ñ, en el que se encuentra la declaración inserta en la Escritura Pública que ha adquirido la calidad de fecha Cierta, desde el año 2001; por tanto, NO le es aplicable lo previsto por el artículo 2 de la Ley 29618 que establece la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles del Estado de dominio privado, en virtud que dicha norma entró en vigencia el 25- noviembre-2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que se cumplieron los requisitos para la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, al año 2001, no pudiendo aplicarse retroactivamente. Que, así pues, las leyes se dictan para regular situaciones futuras y no para modificar efectos ya producidos en virtud de la antigua ley. El principio de irretroactividad de la ley, significa que los derechos bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley.
c) Que está acreditado en autos mediante la Hoja HR (emitido por la Municipalidad de Mancora) del predio Sub Litis, el Sr. Valdiviezo, ya poseía el inmueble y se comportaba
como propietario desde el año 2009; que en ese sentido; si se tiene en cuenta que al año 2009 la demandada no tenía la condición de propietario, por lo que, invoca el artículo 949 del Código Civil, que establece: “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
d) Que, los demandados (S.B.N.), recién desde el 07 de junio de 2013, inscribieron para sí la propiedad el inmueble, mediante la Inmatriculación de Dominio; cuando el (Poseedor-Vendedor originario Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra, según la Ficha 28245 Of. Registral Grau (Ahora Partida 4023721 de la Oficina Registral de Sullana, se acredita indubitablemente que el Sr. Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra y la Sra. Neptali Peña de Valdiviezo, desde el 07 de junio de 1999, es Propietario de un Terreno de Mancora. Es por ello en virtud del artículo 276 y 277 del Código Procesal Civil, pongo en evidencia, en virtud de este hecho, puesto a análisis lógico el Indicio y Presunción, de la presencia física del
Sr. Valdiviezo en Máncora. Esta ficha obra en autos como ANEXO 1-H. Es más, a mayor fundamentación, NO se ha apreciado, el ANEXO 1-Ñ, acompañado por la recurrente, que es la Escritura Pública de CompraVenta de Acciones-Derechos y Cesión de Posesión de fecha 20-enero-2011, celebrado ante Notario Público Dr. Jorge Raúl Ríos Barreto), entre el Sr. Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra y Sra. Neptali Peña de Valdiviezo, quienes venden el terreno Sub-Litis al Sr. Manuel Alcaraz Chacón y su esposa la Sra. Elizabeth Milagros García Quispe (Como Compradores). Debiendo observarse en su Clausula SEGUNDA que el Sr. Víctor Hugo Valdiviezo Saavedra y Sra. Neptali Peña de Valdiviezo, manifiestan que
están en POSESION de mi Terreno (sub-Litis), desde el año 2001, y que al haberse presentado dicha Minuta ante Notario Público y elevado a Escritura Pública, ha adquirido la calidad (Fecha Cierta)
e) Además el apelante precisa que, ha acreditado documentariamente e indubitablemente que ha durante 16 años tiene una posesión, continua, pacífica y pública. Es más, la recurrente tiene derechos adquiridos. Así como, que los vendedores anteriores, han transferido su Posesión Mediata en su momento un Predio que no Tenia Titular inscrito o propietario, es decir, el predio era “Res Nullius”, y si invocamos lo ya resuelto por el
Supremo Colegiado mediante la Jurisprudencia (CASACIÓN No 1907-2004 Juliaca (03-setiembre-2010 – Gaceta Jurídica), en la cual luego de analizado el hechos factico de ser poseedor mediato una persona se encuentra en aptitud de adquirir un bien inmueble por Prescripción Adquisitiva, así ha sido puesto en conocimiento en un Juzgado Civil de
Talara.
f) Así mismo, el apelante no se encuentra conforme con lo señalado en el punto 10 y 11 de la Sentencia, puesto que, los pagos de Impuesto predial expedidas por la Municipalidad distrital de Mancora, no acredita la Posesión, SINO que acredita su comportamiento como si fuese propietaria, cosa que no ha hecho la demandada y que se debe tener en cuenta que el Sr Valdiviezo tiene hoja HR del 2009, la cual ha sido omitida por el A quo
g) Habría que decir también que, las declaraciones juradas, no solo han servido para corroborar y ratificar lo de su demanda, además que el A quo obvio precisar que los testigos acudieron a dar su Testimonial en una Audiencia, y en el que pudo haber efectuado Repreguntas, lo que NO sucedió, por ende es válido presumir, que estaba convencido de dichas Testimoniales
h) Por otro lado, el apelante recalca que su predio no se encuentra en Zona denominada Playa, ya que con su escrito N° 17 del 07-setiembre-2018 he insertado la imagen satelital obtenido del “Google Maps”, en el que su inmueble se encuentra alejado en más de 200 metros de la orilla del Mar, como así fue evidenciado en la Inspección Judicial practicado por el A Quo
i) De igual modo, el apelante menciona el Escrito N° 6 de fecha 22- junio-2018, en el que inserto la imagen Satelital obtenido mediante “Google Heart”, a efectos acreditar su ubicación en el espacio y su lejanía de la Playa de Máncora, lo cual ha sido corroborado con en el Acta de Inspección Ocular.
[Continúa…]