Fundamentos destacados: 5. […] Contra esta resolución judicial, MANOLO NORIEGA AGUILAR, en calidad de curador procesal de S.S.F.G., a través de su escrito de apelación, propone básicamente cinco cuestionamientos impugnatorios; sin embargo, estos no pueden ser atendidos en esta oportunidad, toda vez que ha operado en el presente caso el principio de la comunicabilidad de los efectos de la nulidad, al haberse declarado nula la resolución número SEIS a través del auto de vista contenido en la resolución número DOS […]
10. Por lo tanto, al encontrarnos dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 380 del Código Procesal Civil, toda vez que la cancelación de la medida cautelar de embargo en forma de retención y la modificación del monto de la medida cautelar de embargo en forma de retención a la suma de S/. 100,000.00 soles se formuló sobre la base de lo resuelto a través de la resolución número SEIS, la cual fue declarada nula, corresponde que este Superior Colegiado se inhiba de emitir pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación de la parte apelante, toda vez que la resolución recurrida adolecería de vicios de nulidad.
11. En tal sentido, por aplicación irrestricta del artículo 380 del Código Procesal Civil, y estando a la facultad nulificante conferida por nuestro ordenamiento jurídico procesal en el artículo 176 del Código Procesal Civil, corresponde a esta Superior Sala declarar la NULIDAD de oficio de la resolución impugnada número ONCE; disponiéndose además que la señora jueza de primer grado, reconduzca el trámite del procedimiento cautelar y cumpla con lo dispuesto en el auto de vista contenido en la resolución número DOS del Cuaderno de apelación Nro. 4466-2014-98.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL
Exp. Nro. 04466-2014-99 (Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo)
DEMANDANTES : R.I.F.G. Y OTROS
DEMANDADO : TURISMO CIVA S.A.C.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(CUADERNO CAUTELAR)
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS.-
En la ciudad de Trujillo, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; Doctor HUGO ESCALANTE PERALTA, Juez Superior Provisional, emiten la siguiente resolución.
I. MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de apelación interpuesto por MANOLO NORIEGA AGUILAR, curador procesal de la menor de edad S.S.F.G., contra el auto contenido en la resolución número ONCE, de fecha once de julio del dos mil dieciocho, que obra de folios trescientos a trescientos ocho, en los extremos que resolvió: “(…) 7) CANCELAR la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN solicitada por R.I.F.G., T.L.F.G., J.E.F.G. y S.S.F.G., a través del curador procesal Manolo Noriega Aguilar mediante escrito de páginas 2 a 5. En consecuencia: DÉJESE SIN EFECTO dicha medida cautelar ordenada por resolución Nro. 2 (página 72 a 76), SOLAMENTE RESPECTO de R.I.F.G., T.L.F.G. y J.E.F.G. 8) MODIFICAR el MONTO de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN a la suma de CIEN MIL SOLES (S/. 100,000.00), solicitada por R.I.F.G., T.L.F.G., J.E.F.G. y S.S.F.G. a través del curador procesal Manolo Noriega Aguilar mediante escrito de páginas 2 a 5”.
II. ANTECEDENTES.-
2.1. Mediante resolución número DOS, de fecha once de marzo del dos mil dieciséis, obrante de folios setenta y dos a setenta y seis, se resolvió DECLARAR FUNDADA la medida cautelar dentro del proceso solicitada por el abogado MANOLO NORIEGA AGUILAR, en su calidad de CURADOR PROCESAL de los menores accionantes R.I.F.G., T.L.F.G., J.E.F.G. y S.S.F.G.; en consecuencia, se ORDENÓ AFECTAR con MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas internas y/o todo tipo de depósitos, valores, cheques, custodia y acreencias de propiedad de la demandada TURISMO CIVA S.A.C., que tenga en las siguientes entidades: COMPAÑÍA MINERA MISKI MAYO S.R.L.., SCOTIABANK, BBVA CONTINENTAL, BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ y BANCO INTERBANK, para responder hasta por la suma de S/. 600,000.00 soles en que se estima el monto de la obligación, incluido intereses, costas y costos del proceso.
2.2. Por escrito de folios ciento uno a ciento siete, TURISMO CIVA S.A.C. formuló oposición a la medida cautelar, solicitando que se deje sin efecto, en todos sus extremos, la medida cautelar decretada. Este pedido fue absuelto por el curador procesal de la parte demandante, MANOLO NORIEGA AGUILAR, a través del escrito de folios ciento noventa y ocho a doscientos dos, quien solicitó que sea declarada infundada o improcedente.
2.3. Mediante resolución número SEIS, de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, obrante de folios doscientos once a doscientos diecisiete, se declaró FUNDADA EN PARTE la OPOSICIÓN formulada por la demandada TURISMO CIVA S.A.C., quedando vigente la medida cautelar, pero MODIFICÁNDOSE el monto de afectación en la suma de S/.400.000.00 soles. Esta resolución judicial, al ser apelada, fue declarada NULA a través del auto de vista contenido en la resolución número DOS del Cuaderno Nro. 04466- 2014-98, de fecha catorce de enero del dos mil diecinueve.
2.4. Luego, por escrito que obra de folios doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, subsanado por escrito obrante en el folio doscientos sesenta y tres, R.I.F.G. y T.L.F.G. se apersonaron al proceso y se desistieron de la medida cautelar respecto a la parte proporcional que les corresponde en su calidad de hijos de su difunta madre; en consecuencia, peticionaron que se MODIFIQUE el monto del embargo, a fin de que sea solo afectada la suma de S/. 300,000.00 soles. Por otro lado, por escrito obrante en el folio doscientos setenta y dos, J.E.F.G. se apersonó al proceso y solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar en parte proporcional al que le corresponde.
2.5. Asimismo, por escrito que obra de folios doscientos noventa y siete a doscientos noventa y ocho, MANOLO NORIEGA AGUILAR, en su calidad de curador procesal de la menor S.S.F.G., se opuso a los escritos de desistimiento de los demás codemandantes.
2.6. Finalmente, mediante la resolución número ONCE, de fecha once de julio del dos mil dieciocho, que obra de folios trescientos a trescientos ocho, se resolvió: “7) CANCELAR la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN solicitada por R.I.F.G., T.L.F.G., J.E.F.G. y S.S.F.G., a través del curador procesal Manolo Noriega Aguilar; en consecuencia: DÉJESE SIN EFECTO dicha medida cautelar ordenada por resolución Nro. 2, SOLAMENTE RESPECTO de R.I.F.G., T.L.F.G. y J.E.F.G. 8) MODIFICAR el MONTO de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN a la suma de S/. 100,000.00 soles, solicitada por R.I.F.G., T.L.F.G., J.E.F.G. y S.S.F.G. a través del curador procesal Manolo Noriega Aguilar”. Contra dicha resolución judicial, MANOLO NORIEGA AGUILAR, en su calidad de curador procesal de la menor de edad demandante S.S.F.G., cuyos fundamentos impugnatorios serán resumidos en el ítem siguiente.
[Continúa…]
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