Fundamentos destacados: Cuarto. En el caso de autos, se alega que el Órgano Superior resolvió la controversia, sin que previamente se haya resuelto la apelación concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, por lo que previamente a emitir pronunciamiento al respecto corresponde efectuar un recuento del desarrollo del proceso. Así se tiene: I) A fojas ciento noventa y cuatro, obra el escrito presentado por la recurrente, por medio del cual formuló apelación contra lo resuelto por la resolución número 18 que admite medios probatorios extemporáneos por parte de la demandante; ii) a fojas doscientos dieciocho obra el escrito de apelación contra la resolución número 21 concedida sin efecto suspensivo con calidad de diferida por la resolución del trece de noviembre de dos mil trece obrante a fojas doscientos veintiuno.
Quinto. Bajo este orden de ideas, y en atención al agravio que expone la impugnante, la Sala Superior procedió a resolver el fondo de lo pretendido en la presente causa, sin emitir pronunciamiento previo sobre las apelaciones diferidas, situación que se encuentra incursa dentro de los alcances previstos para amparar la nulidad del fallo, esto en aplicación de lo dispuesto en los artículos I y X del Título Preliminar, 369 del Código Procesal Civil, así como el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política de Estado, resultando evidente que se afectó su derecho a la pluralidad de instancia.
Sumilla: La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto al servicio de justicia, con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los jueces y tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 121 – 2015
DEL SANTA
Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA vista la causa número ciento veintiuno guión dos mil quince, en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por GLOBAL BL BUSINESS SAC, mediante escrito de fojas doscientos setenta y nueve, contra la resolución de vista expedida a fojas doscientos sesenta y nueve por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, su fecha tres de Octubre del dos mil catorce que confirma la sentencia de Primera Instancia obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce que declara fundada la demanda, con costas y costos; en los seguidos por Inversiones Oloya Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre obligación de dar suma de dinero.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha ocho de junio de dos mil quince, declaró procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa de los artículos 1 y X del Título Preliminar y 369 del Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3, 6 y 14 de la Constitución Política de Estado. Señalando que la Sala de Vista ha omitido pronunciarse sobre la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida que interpuso contra la Resolución N° 18 y Resolución N° 21 y que fueran concedidas mediante Resoluciones números 22 y 23, respectivamente; pidiendo a la Corte Suprema que ordene a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que expida nueva sentencia, pronunciándose esta vez sobre las apelaciones con la calidad de diferida que ha omitido resolver y que está referido a la ilegal admisión de medios probatorios extemporáneos presentados por la parte demandante y a la incorrecta fijación de puntos controvertidos que han servido de base para expedir las sentencias dictadas en autos. Por tanto se ha vulnerado el derecho al debido proceso al haberse privado de su derechos a la pluralidad de instancias pues conforme se verifica de la sentencia de vista N° 29 que es materia de casación , no existe en ella ningún pronunciamiento respecto de la apelación contra la Resolución N° 21 que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, para que sea resuelta conjuntamente con la sentencia, de tal modo que está plenamente demostrado la infracción de las normas denunciadas.
[Continúa…]