Sala ratifica criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones [Cas. Lab. 27762-2019, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N.° 3711-2016-LIMA del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, sobre la Ley N.° 9463 estableció los siguientes criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones:

[…]
Décimo Cuarto. Causales de reducción de las remuneraciones

La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes: a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo único. La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.
En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción».

Debemos precisar que actualmente las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley Nº 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
[…].

Tal como se puede apreciar, en dicha ejecutoria suprema se estableció que solo es posible la reducción de las remuneraciones por acuerdo individual, cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, es decir, por acuerdo o convenio escrito, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.

Quinto. En el presente caso, está acreditado que el treinta de junio de dos mil cinco, la demandante suscribió con el Banco demandado el “Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa”, en virtud del cual, se reestructuró su remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco.
Es de señalar que en esta fecha, entre otros, se acordó que la gratificación escolar (01) y vacaciones (2) serían prorrateadas entre catorce pagos anuales; esto es, que las catorceavas partes serán incorporadas a la remuneración básica y a las gratificaciones legales, es decir, que este acuerdo se plasmó a esta fecha.

Igualmente, en la cláusula octava se señala que por la naturaleza y la frecuencia de este beneficio, ambas partes acuerdan que durante el segundo semestre del año dos mil cinco no se incorpora el catorceavo respectivo a la remuneración básica, dado que este beneficio en este año ya se había hecho efectivo en el primer semestre; por lo que el catorceavo se hará efectivo a la remuneración básica a partir de enero de dos mil seis.

En ese sentido, el monto a tomar en cuenta para el prorrateo acordado debe ser el percibido en junio de dos mil cinco; puesto que, a esta fecha se realiza la reestructuración de las remuneraciones convenidas; y lo que es más, forma parte de este acuerdo debidamente suscrito voluntariamente por la demandante, descartándose que haya sido un acto unilateral de la demandada.

Sexto. En consecuencia, en el citado Convenio, el mismo que no fue cuestionado ni fue pasible de una demanda de nulidad por la actora, celebrado entre las partes, se decidió simplificar la estructura remunerativa de manera voluntaria, es decir, que existió un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre la trabajadora y el empleador, conforme a la Ley N.° 9463 y a los criterios casatorios señalados en el cuarto considerando de la presente resolución, pues se advierte, tanto en la demanda como en la contestación, que la demandante aceptó voluntariamente la nueva estructura remunerativa, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en fundada.


Sumilla: La reducción de la remuneración solo es posible cuando el trabajador y el empleador lo hayan acordado de forma expresa, no pudiendo dicho acuerdo afectar derechos ya devengados.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 27762-2019, Lima

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veintisiete mil setecientos sesenta y dos, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos veintinueve, contra la Sentencia de Vista de veinte de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos setenta y ocho, que revocó en parte la Sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda. En los seguidos por la demandante, Ubaldina Zoila Falcón Alejo, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento veintisiete a ciento treinta y cuatro del cuaderno de casación, se  declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley N.° 9463, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos setenta y tres, interpuesta el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, por Ubaldina Zoila Falcón Alejo, solicitando el pago de los beneficios sociales por la suma de noventa y siete mil setecientos sesenta y nueve con 55/100 soles (S/ 97,769,55) por los siguientes conceptos: reintegro de cinco gratificaciones anuales por el monto de treinta y dos mil ciento cuatro con 24/100 soles (S/ 32,104.24), reintegro de cinco gratificaciones anuales por la suma de cuatro mil cincuenta y seis con 10/100 soles (S/ 4,056.10), reintegro de las gratificaciones anuales por vacaciones (dos) y gratificación por escolaridad desde el dos mil dos a dos mil cinco por la cantidad de cuatro mil cincuenta y seis con 00/100 soles (S/ 4,056.00), por reintegro de remuneración básica por la suma de cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y uno con 16/100 soles (S/ 45,491.16), por reintegro de gratificaciones de fiestas patrias y navidad por el monto de siete mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles (S/ 7,634.88), y por reintegro de la compensación por tiempo de servicios por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintisiete con 17/100 soles (S/ 4,427.17).

b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y siete, declaró fundada en parte la demanda, sobre pago por concepto de reintegro de las gratificaciones anuales, por el concepto de productividad gerencial, por el período dos mil al dos mil cinco, pago por concepto de reintegro de las cinco gratificaciones anuales derivadas de la productividad sindical, por el período dos mil a dos mil uno, pago por concepto de reintegro de las gratificaciones (dos) anuales y una por escolaridad por el período dos mil al dos mil cinco, regulados por el Decreto Supremo N.° 117-98-EF y el Decreto S upremo N.° 143-99-EF y extensivas por el Decreto Supremo N.° 010-2002-EF, en consecuencia, ordenó que la demandada pague a la actora la suma de treinta y nueve mil sesenta y nueve con 76/100 soles (S/ 39,069.76), más intereses legales laborales que han de liquidarse en ejecución de Sentencia; e infundada la misma demanda sobre: a) pago por concepto de reintegro de la remuneración básica por el incremento diminuto del catorceavo de las gratificaciones vacacionales y la escolaridad desde enero de dos mil seis a julio de dos mil siete; b) pago por concepto de reintegro de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica desde el dos mil seis al dos mil diecisiete, c) pago por concepto de reintegro de compensación por tiempo de servicios, por incidencia de los reintegros de la remuneración básica y los reintegros de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad desde el dos mil seis al dos mil diecisiete; y facultó a la demandada a efectuar las deducciones respectivas, sin costas y con costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sétima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda de reintegro de remuneración básica desde enero de dos mil seis, su incidencia en las gratificaciones legales y en la compensación por tiempo de servicios, así como el reajuste automático, y reformándola, la declaró fundada en dichos extremos; asimismo, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, modificándola en el importe que debe ordenarse pagar, en consecuencia, ordenó: 1) que la demandada pague a la actora el importe total de noventa y nueve mil ochocientos treinta con 68/100 soles (S/ 99,830.68) por reconocimiento del carácter remunerativo de la productividad gerencial y sindical y reintegro de las dos gratificaciones vacacionales anuales y de la gratificación anual por escolaridad por incidencia del Decreto Supremo N.° 010-2002-EF por los años dos mil dos al dos mil cinco, y por reintegro de remuneración básica y reintegro de gratificaciones legales, más los intereses legales laborales a liquidarse en ejecución de Sentencia; 2) que la demandada reajuste la remuneración básica de la actora en el importe de trescientos dieciocho con 12/100 soles (S/ 318.12) mensuales, debiendo figurar este reajuste en las planillas y boletas de pago de la actora; 3) que la demandada deposite por reintegros en la compensación por tiempo de servicios de la demandante el importe de cuatro mil novecientos treinta con 86/100 soles (S/ 4,930.86) en la cuenta bancaria de compensación por tiempo de servicios que tiene la actora, más los intereses financieros correspondientes, con costos; y 4) que la demandada pague los costos primera instancia en el importe equivalente a tres mil quinientos con 00/100 soles (S/ 3,500.00), más el cinco por ciento a favor del Colegio de Abogados de Lima, con costos.

Segundo. Causal de infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley N.° 9463

El citado artículo establece lo siguiente:

La reducción de remuneraciones aceptadas por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados que le acuerdan las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.

En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción.

Tercero. La parte recurrente al sustentar la presente causal alegó que lo acordado en el Convenio Individual de dos mil cinco se sujetó a la Ley N.° 9463, y la Sala Superior no aplicó las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, pues en la misma se dispone que es posible la reducción de remuneraciones de común acuerdo.

Cuarto. Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N.° 3711-2 016-LIMA del veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, sobre la Ley N.° 9463 estableció los siguientes criterios jurisprudenciales sobre reducción de remuneraciones:

[…]
Décimo Cuarto. Causales de reducción de las remuneraciones

La reducción de las remuneraciones de los trabajadores constituye una medida excepcional, la cual solo debe aplicarse a contextos especiales que justifiquen tal medida, y respetando determinados mínimos necesarios, tal como sería el caso de la Remuneración Mínima Vital (RMV). Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado Supremo considera que la reducción de remuneraciones solo puede efectuarse de las formas siguientes:

a) Por acuerdo individual entre las partes: Este supuesto se presenta cuando ambas partes, empleador y trabajador, celebran un acuerdo o convenio escrito, en virtud del cual se pacta la reducción de las remuneraciones conforme a los alcances de la Ley N° 9463, cuyo texto es el siguiente:

«Artículo único. La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerden las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas.

En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el período de tiempo comprendido entre los cuarenta y ocho meses anteriores a la reducción».

Debemos precisar que actualmente las Leyes Nos. 4916, 6871 y 8439 se encuentran derogadas. Igualmente deberá interpretarse que cuando la Ley Nº 9463 menciona el término “indemnizaciones”, está refiriéndose en realidad a la compensación por tiempo de servicios. En ese caso, dicha reducción deberá ser razonable y proporcionada; además, que en ninguno de los casos podrá reducirse la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV), por encontrarse estipulada en una norma de carácter imperativo.
[…].

Tal como se puede apreciar, en dicha ejecutoria suprema se estableció que solo es posible la reducción de las remuneraciones por acuerdo individual, cuando la misma sea expresamente pactada por el trabajador y el empleador, es decir, por acuerdo o convenio escrito, no pudiendo este acuerdo afectar en forma alguna los derechos que se han generado producto de servicios ya prestados.

Quinto. En el presente caso, está acreditado que el treinta de junio de dos mil cinco, la demandante suscribió con el Banco demandado el “Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa”, en virtud del cual, se reestructuró su remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco.

Es de señalar que en esta fecha, entre otros, se acordó que la gratificación escolar (01) y vacaciones (2) serían prorrateadas entre catorce pagos anuales;  esto es, que las catorceavas partes serán incorporadas a la remuneración básica y a las gratificaciones legales, es decir, que este acuerdo se plasmó a esta fecha.

Igualmente, en la cláusula octava se señala que por la naturaleza y la frecuencia de este beneficio, ambas partes acuerdan que durante el segundo semestre del año dos mil cinco no se incorpora el catorceavo respectivo a la remuneración básica, dado que este beneficio en este año ya se había hecho efectivo en el primer semestre; por lo que el catorceavo se hará efectivo a la remuneración básica a partir de enero de dos mil seis.

En ese sentido, el monto a tomar en cuenta para el prorrateo acordado debe ser el percibido en junio de dos mil cinco; puesto que, a esta fecha se realiza la reestructuración de las remuneraciones convenidas; y lo que es más, forma parte de este acuerdo debidamente suscrito voluntariamente por la demandante, descartándose que haya sido un acto unilateral de la demandada.

Sexto. En consecuencia, en el citado Convenio, el mismo que no fue cuestionado ni fue pasible de una demanda de nulidad por la actora, celebrado entre las partes, se decidió simplificar la estructura remunerativa de manera voluntaria, es decir, que existió un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre la trabajadora y el empleador, conforme a la Ley N.° 9463 y a los criterios casatorios señalados en el cuarto considerando de la presente resolución, pues se advierte, tanto en la demanda como en la contestación, que la demandante aceptó voluntariamente la nueva estructura remunerativa, razones por las cuales, la causal denunciada deviene en fundada.

Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

HA RESUELTO:

1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el cinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y uno a quinientos veintinueve.

2. CASARON la Sentencia de Vista del veinte de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos setenta y ocho; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda.

3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la demandante, Ubaldina Zoila Falcón Alejo y a la parte demandada, Banco de la Nación, sobre pago de beneficios sociales; y los devolvieron.

S.S.
MALCA GUAYLUPO
PINARES SILVA DE TORRE
ATO ALVARADO
LÉVANO VERGARA
CARLOS CASAS

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