Sala otorga tenencia a padre conocido por protestar cantando en frontis de juzgado [Expediente 02892-2021-0-2001-JR-FT-04]

Fundamento destacado: 24. Que, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, regulado en la parte final del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, debe otorgarse al demandante la tenencia exclusiva al haberse acreditado su preocupación por las actividades y salud de su menor hijo , a diferencia de la progenitora que se rehusó a ser evaluada conforme se constata de su escrito presentado de folios 775 y 776, y el oficio de folios 789, y además no proporcionó oportunamente el domicilio donde permanecía el niño, no cumpliendo con entregar al niño para que ejerza la tenencia compartida, lo que permite inferir que de confirmarse la decisión emitida afectaría directamente al menor, al tener que recurrir al auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento.

25. Como consecuencia de ello, debe considerarse que siendo un derecho de los niños y adolescentes el vivir, crecer y desarrollarse en familia, y en este caso, ante la vida separada de los padres del niño y reconocida la tenencia a favor del padre, corresponde conceder un régimen de visitas, conforme a lo previsto en el artículo 84 – parte final del Código de los Niños y Adolescentes a favor de la madre a fin que se conserve la relación paterno – filial y dado el Interés Superior de la niña; considerando que para el horario de visitas no debe afectar las horas de descanso de su hija, o si fuera el caso, sus actividades educativas, por lo que, los espacios de visitas deberán ser maximizados por la madre dando calidad de tiempo en cada uno de ellas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE: 02892-2021-0-2001-JR-FT-04
MATERIA: TENENCIA
DEMANDANTE: A.C.T.Y.
DEMANDADO: G.I.R.E.
MINISTERIO PUBLICO: SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA DE PIURA

Juez Superior Ponente: Cunya Celi Franciso F.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 46

Piura, 4 de julio de 2025.-

I. ANTECEDENTES:

RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

1. Es materia de apelación en esta instancia la sentencia contenida en la Resolución N° 41 de fecha 29 de enero de 2025, que resuelve: Declarar fundada en parte la demanda de tenencia y régimen de visitas presentada por A.C.T.Y. contra G.I.R.E.; en consecuencia, fíjese una tenencia compartida como un régimen de visitas a los padres A.C.T.Y. y G.I.R.E. para que cuiden y atiendan a su niño hijo M.R.E.T.R., el cual, será de la siguiente manera: La tenencia será compartida entre ambos padres, durante una semana para cada uno, empezando por la madre la primera semana y la siguiente semana con el padre, y así sucesivamente se irán intercalando cada semana, entendiéndose que la semana es desde el día lunes hasta el día domingo. Culminada la tenencia del padre o la madre, entregará a su menor hijo a la madre o al padre que le corresponda ejercer la tenencia de la siguiente semana, para ello, a quien le corresponda ejercer la tenencia, recogerá a su menor hijo del domicilio paterno o materno desde el día domingo a las 7:00 pm, asumiendo los gastos que irrogue su traslado. La tenencia compartida de los padres, se interrumpirá sólo en estas fechas: El día de la madre, que es el segundo domingo de mayo de cada año, el niño permanecerá con su madre desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm. El día del padre, que es el tercer domingo de junio de cada año, el niño permanecerá con su padre desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm. Los cumpleaños del padre y la madre, que son los días 06 de marzo y el 21 de julio respectivamente, el niño estará con cada uno de sus padres en las fechas indicadas, desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm. El cumpleaños del niño, que es el 03 de enero, ambos padres coordinarán los tiempos que compartirán con él, incluso si consideran alguna celebración sea individual o conjunta. En caso alguno de los padres cambie el lugar de su residencia, deberán comunicárselo directamente, sin perjuicio de comunicarlo al juzgado. En caso surja un evento o acontecimiento en los padres o el niño, los padres podrán cambiar los días de la tenencia compartida, previa comunicación y coordinación armoniosa entre los padres. Con respecto, El régimen de visitas: Se fija un régimen de visitas al padre o a la madre que no ejerza la tenencia durante la semana, el mismo que podrá ser con externamiento de su menor hijo y sin interrumpir el tiempo de sus clases escolares, como mínimo 02 horas sea presencial o a través de llamadas telefónica o videollamadas, cuyos tiempos serán coordinados entre ambos padres, mínimo con 03 días de anticipación, para ello, ambos padres deberán poner de conocimiento sus números telefónicos, en el plazo de 03 días, a fin de efectuarse dichas comunicaciones. Si las visitas se acuerdan que será con el externamiento del niño, el padre o la madre recogerá a su menor hijo del domicilio materno o paterno donde estuviere y a su culminación lo retornará al mismo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

2. La sentencia apelada, que obra a folios 1428 a 1451 se sustenta, básicamente, en los siguientes fundamentos:

a) Que, de las denuncias de fechas 17 de julio, 20 de julio, 25 de setiembre, 20 de octubre, 19 de octubre, 27 de octubre respectivamente de 2021, 02 de enero de 2022, 30 de enero de 2022, 05 de marzo de 2022, el acta de ocurrencia de fecha 09 de febrero de 2023, acta de constatación policial de fecha 24 de febrero del 2024, acta de constatación policial de fecha 17 de febrero del 2024, copia78 certificada de denuncia policial de fecha 27 de mayo del 2024 y copia certificada de denuncia policial de fecha 20 de mayo del 2024, se advierte la renuencia de la demandada para que el padre visite a su menor hijo alegando diversos motivos, actitud que también se ha podido apreciar en el cumplimiento del régimen de visitas provisional en la sala de encuentros familiares de los Juzgados de Familia.

b) Que, de las declaraciones del padre brindada en la audiencia única, se puede apreciar que no pretender a la madre, arrebatarle a su hijo, sino que desea también estar con su hijo, cuidarlo y velar por su bienestar, permitiéndole a la madre también visitar a su hijo en caso su hijo estuviera bajo su guarda, señalando que también desearía que se le otorgara la tenencia compartida para poder velar por el cuidado y protección de su hijo, deseando compartir la tenencia de hecho que ostenta actualmente la demandante, quien tal como se aprecia si bien ha permitido que su hijo tenga contacto el progenitor, sin embargo, ha restringido en demasía dicho contacto, estando en varias ocasiones, renuente inclusive al cumplimiento del régimen de visitas provisional, tal como se puede apreciar del expediente cautelar, situación de la cual, no puede ampararse porque tanto ella como madre y el demandante como padre tienen derechos y deberes sobre su menor hijo y aun estando separados deben asumirlo responsablemente, dejando sus decepciones o desavenencias surgidas en su relación sentimental o convivencial, porque al final mantendrán de por vida su relación de padres y como tales tienen que mantener una buena y cordial relación por el bienestar de su menor hijo, ya que de lo contrario, lo único que estarían demostrando es que estarían perjudicándolo al separarlo de uno de ellos.

c) Que, de los informes sociales practicados durante el cumplimiento del régimen de visitas provisional, se ha dejado constancia que, si bien el niño, en un primer momento tiene renuencia a interactuar con su padre, sin embargo, a medida que dicho régimen se desarrolla, va a teniendo confianza en su progenitor e interactúa con él, tal como como se puede apreciar del informe social N°212-2023 98, 256- 202399, 521- 2024100, evidenciándose la cercanía y vínculo de padre a hijo, vínculo natural, cuando en el régimen de visitas no intervienen terceros, así como tampoco la madre, además ese vínculo también se aprecia de las fotografías y videos junto a su menor que ha presentado el demandante durante la secuela del proceso, acreditándose que busca ejercer adecuadamente sus roles y funciones en la crianza y supervisión de su hijo, además cuenta con un soporte familiar, económico y material adecuados, lo cual, le permitiría a su hijo un mayor desarrollo y desenvolvimiento, más aún, teniendo en cuenta que podría tener la condición de rasgos de espectro autista.

d) Que, se debe tener en cuenta y especial consideración en que la actitud procesal de los padres respecto de la tenencia de su hijo, no hacen sino evidenciar el interés de ambos por querer demostrar las mejores condiciones en que se encuentran para su cuidado; sin embargo, para adoptar una decisión se debe considerar esos otros aspectos ya analizados y otros que se analizaran seguidamente. Pues, se debe tener en cuenta que el niño Musuq M.R.E.T.R. ha convivido con ambos padres en un determinado tiempo, tal como se puede inferir de las declaraciones y de los informes sociales practicados, habiéndose separado producto de las desavenencias de pareja, permaneciendo el niño junto a su madre, y si bien ha tenido contacto con su padre, el mismo no sería el adecuado, por lo que, ello debe ser corregido a fin de afianzar el vínculo padre e hijo, pues tanto el padre como la madre han tratado de responsabilizarse por su hijo, en la medida de lo posible, y tratando de cubrir sus necesidades, por lo que, dada las circunstancias se debe emitir una decisión que mejor garantice la relación parental hijo-padres.

e) Que, se debe tener en consideración que ambos padres han mostrado interés por el bienestar de su hijo, evidenciándose un cumplimiento general de su rol de padres a pesar de sus divergencias propias y conflictivas como pareja; lo cual, obliga a adoptar una decisión que concluya por la tenencia compartida, más aún si se observa que tanto el señor Amadeus Charlot como la señora Grecia Isabó, viven en Piura, pues el señor vive en la ciudad de Piura y la señora en la ciudad de la Unión; además si bien el niño tiene un mayor apego con su madre, es lógico que ello ha surgido porque el niño vive con ella y no con su padre, quien se ha visto separado de su hijo, por haber terminado su relación convivencial con la madre, pero aun así, no se evidencia un total rechazo hacia la figura paterna y tampoco afectación emocional en el niño por parte de alguno de los padres, antes presentaría la condición de rasgos de trastorno de espectro autista, por lo que, sopesando todos los aspectos ya analizados (aptitud de los padres, entorno, situación conflictiva, y estado de la niña), se encuentra similares condiciones positivas y negativas, en ambos, entonces no resulta justo inclinarse hacia el otorgamiento a uno de ellos de la tenencia total de su hijo.

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

3. Mediante escrito de folios 1456 a 1466, la defensa de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, formulando como agravios, básicamente, los siguientes:

a) Que, la sentencia impugnada no ha valorado que la demandada posee una conducta definitiva de “no permitir de manera injustificada la relación padre e hijo”, lo cual ocasionará que la sentencia sea inejecutable en los hechos. Además, se ha fijado un programa de cumplimiento de la tenencia compartida en base a los informes sociales y psicológicos, sin haber recabado de la exposición oral de los peritos de sus informes, los cuales serían fundamentales para evaluar el posible cumplimiento de los efectos prácticos de una sentencia de tenencia compartida, pues no se ha tenido en cuenta que la demandada viene incumpliendo mandatos judiciales que la obligaban a que el menor pase por atenciones médicas y psicológicas ordenadas por el mismo juzgado.

b) Que, desde la resolución judicial que estableció el régimen de visitas provisional, el juzgado ha buscado garantizar el interés superior del menor, así como el derecho del padre a mantener una relación significativa y continua con su hijo. Sin embargo, lamentablemente se ha constatado que la parte demandada no ha respetado esta medida cautelar, obstaculizando de forma sistemática las visitas y el contacto del padre con el menor, ya sea negándose a permitir el acceso al menor o simplemente ignorando las solicitudes de contacto, lo que va en contra del Principio del Interés Superior del Niño.

c) Que, la madre ha evitado la comunicación directa entre el padre y el menor, lo que también afecta gravemente el desarrollo emocional del niño. La falta de contacto regular con su padre puede generar sentimientos de abandono e inseguridad en el menor, afectando su bienestar psicológico. Esta Sala Civil debe considerar que el contacto regular con ambos progenitores es crucial para el desarrollo equilibrado y saludable de un niño. Además, la madre también ha incumplido obligación de llevar al menor a sus citas médicas en compañía del padre, tal como se estableció en el régimen de visitas provisional. Estas citas son esenciales para garantizar la salud y el desarrollo adecuado del menor, y su ausencia no solo es una violación de la resolución del Tribunal, sino que también pone en riesgo el bienestar físico del niño.

d) Que, el Informe Social N° 004-2023-DGDP-DDPAJ- PIURA.RTSPIURA, que ha documentado de manera clara y contundente la conducta negligente de la madre en el cuidado y desarrollo del menor. El informe social evidencia que la madre ha mostrado una conducta negligente en relación con los cuidados básicos del menor. La falta de atención y cuidado es alarmante y pone en riesgo el bienestar del niño. Esta negligencia se traduce en un entorno poco propicio para su desarrollo integral, afectando aspectos fundamentales como la salud y la educación. El informe indica que el menor no está recibiendo la estimulación adecuada en su desarrollo del lenguaje.

e) Que, la madre del menor ha demostrado, de manera reiterada, un comportamiento obstaculizador hacia la relación paterno-filial, lo cual queda acreditado en el expediente judicial N° 0847-2021-0-2001-JR-FC-02. En dicho expediente se observa que, a pesar de haberse establecido un régimen de visitas provisional, la madre no ha cumplido con las disposiciones judiciales, lo cual se traduce en el incumplimiento de su obligación de permitir que el padre conviva con el menor

[Continúa…]

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