La Sala Octava declaró en la sentencia recaída en el Expediente 01200-2019-0-1801-JR-LA-04, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios del personal de una entidad pública (Ministerio de Agricultura). De esta manera, se reconoció una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo 728.
En el caso específico, se trató el pedido del pago de indemnización por despido arbitrario a un trabajador contratado mediante locación de servicio. El demandante alegó que realizó sus funciones como si fuera una relación laboral.
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Para el empleador, considerar al demandante como trabajador significaría contravenir contra lo dispuesto en la normativa peruana para el acceso a la carrera pública: ingresar por concurso público y a una plaza presupuestada.
Sobre esto, la Sala laboral observó que el reconocimiento de una relación laboral no puede ser invalidada por una norma específica u orgánica. Finalmente, el colegiado verificó que efectivamente hubo una relación laboral entre las partes, por lo que solo podía ser despedido por causa justa.
Fundamento destacado: Décimo tercero.- […] conforme a la aplicación del principio de presunción de laboralidad regulado en el numeral 2° del artículo 23° de la Nueva Ley Procesa l del Trabajo N° 29497, se observa que la parte demandante ha demostrado una prestación de servicios en forma personal y sujeto a un control por parte del empleador, pues ha desarrollado sus actividades conforme al ejercicio dentro de los cargos de asistente de tesorería y analista de servicios en beneficio de la entidad demandada, pues la parte demandante ha presentado diversos informes en donde ha desempeñado su función de manera personal y exclusiva durante todo el periodo demandado y en base a la emisión de las ordenes de servicios de carácter mensual sujeto a 30 días naturales.
(…) la parte demandada no ha desvirtuado la inexistencia de la subordinación (…), al corroborarse que la empresa demandada disponía permanentemente las actividades a desarrollar por parte del trabajador (…)
Además (…) se tiene pleno conocimiento que las ordenes de servicio en la mayoría de las ocasiones se presentan y firman comúnmente al finalizar el mes contratado.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 01200-2019-0-1801-JR-LA-04 (Expediente Electrónico)
SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
ALMEIDA CARDENAS
Juzgado de Origen: 04 Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 20/08/2020
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veinte de agosto del dos mil veinte.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, por lo que esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, contra la Sentencia Nº 551-2019-4°JETP-EJE, expedida mediante Resolución N° 02 de fecha 12 de noviembre de 2019, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando:
a) La desnaturalización de los contratos de locación de servicios desde 03 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2018 y reconociéndose una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo N° 728.
b) Se abone la cantidad de S/. 92,273.55 correspondiente a los conceptos de CTS, gratificaciones, vacaciones e indemnización por despido arbitrario.
c) Se requiere el pago de intereses legales, financieros y costos procesales, los cuales se determinarán dentro de la ejecución de la sentencia, sin costas. Asimismo, se faculta a efectuar los descuentos de ley por parte del empleador.
d) Se declara infundada la excepción de incompetencia por materia formulada por la parte demandada.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios) La parte demandada, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, en su apelación, alega que la sentencia apelada incurrió en error de sostener:
i. Se analiza irrazonablemente la causal de incompetencia por razón de la materia, pues no se ha valorado que en el presente caso nos encontramos ante una institución de naturaleza pública, al haberse interpuesto la demanda dentro del proceso civil. (Agravio N° 01)
ii. No es válido que se haya declarado la invalidez de los contratos de locación de servicios suscrito entre las partes procesales, por cuanto la parte demandante no ha acreditado un control y el poder directriz del empleador para poder determinar la constitución de una relación laboral. (Agravio N° 02)
iii. No se ha considerado el plazo contratado, por cuanto el demandante solamente contaba con 25 días para poder realizar su labor contratada, con ello nuevamente no se advierte un elemento constituyente por el cual se pueda determinar una relación laboral y cuyo pago era variado, con ello no puede apreciarse una remuneración fija o permanente. Asimismo, la relación jurídica comentada se inició el 21 de noviembre de 2011 y no desde el 01 de noviembre de 2011. (Agravio N° 03)
iv. Se aprecia una motivación insuficiente para poder ordenar el pago de los beneficios sociales en favor del demandante, si no se advierten elementos probatorios claros en el cual se determine una relación laboral. Además, se debe tener presente que el único régimen regulado dentro de AGRO RURAL es el contrato administrativo de servicios, por lo que carece de objeto atender la presente desnaturalización del contrato. (Agravio N° 04)
v. El reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado no es válido, pues la parte demandante no ha acreditado el ingreso mediante un concurso público de méritos y sujeto a una plaza presupuestada de naturaleza permanente, advirtiéndose de esta manera un imposible jurídico. Así, tampoco procede una indemnización por despido arbitrario. (Agravio N° 05)
vi. No se ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos en su conjunto, en cuanto solamente se han considerado los argumentos señalados por la parte demandante para poder sustentar la sentencia. (Agravio N° 06)
vii. La parte demandada se encuentra exonerada del pago de intereses legales y costos procesales. (Agravio N° 07)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1] .
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2] ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes 4215-2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:
El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia.- La excepción de incompetencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que se observa que el juzgador el cual evalúa la causa no posee una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad; en cuanto la misma es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción[3].
Con ello, no bastará que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, dentro del carácter general del concepto, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, tales como: la cuantía, la materia, el tumo, el grado y el territorio[4] . Tan cierto es lo afirmado que, en materia ordinaria, la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de la Casación 3604-2008-Ica, que:
Es reconocido por la mayor parte de la doctrina sobre los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo y, por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en función a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes
QUINTO: Del caso en concreto (Agravio N° 01 de la parte de mandada).- De lo actuado, la parte demandada reitera que la Judicatura no ha motivado debidamente la validez de la excepción de la incompetencia por materia, por cuanto la demanda se ha debido tramitar dentro del proceso civil.
Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que se deberá declarar infundada la excepción de incompetencia por materia, al considerar que existe una controversia sobre la existencia de una relación jurídica suscrita al régimen laboral de la actividad privada; por lo que, carece de sentido que la presente demanda sea tramitada en la vía del proceso civil, aun más si se advierte que el régimen laboral del programa AGRO RURAL es el propio régimen laboral de la actividad privada.
Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que, de la revisión del II Acuerdo Jurisdiccional Supremo de la Corte Suprema de la República de fecha mayo de 2014, se aprecia que la propia Corte Suprema acordó expresamente que el órgano jurisdiccional competente para evaluar una demanda de un trabajador adscrito al régimen laboral de la actividad privada será el juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, al atender las pretensiones que se planteen.
Para ello, en el referido acuerdo se ha citado en forma expresa que: «(…) Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario laboral (…)».
SEXTO: Así, se podrá apreciar que el órgano primera instancia ha sustentado objetivamente la invalidez de la excepción formulada, al tener presente que el régimen laboral de la entidad se encuentra adscrita al régimen laboral de la actividad privada conforme a la aplicación al manual de operaciones de AGRO RURAL; por lo que, considerando que tal entidad administrativa se encuentra regida normativamente mediante un régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, se deberá aplicar las conclusiones vertidas en el II Acuerdo Jurisdiccional Supremo de la Corte Suprema de la República.
Por lo que, carece de sentido que la presente demanda sea tramitada en la vía del proceso civil, al haberse facultado jurisprudencialmente la admisión de la demanda en el proceso ordinario.
En consecuencia, no corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia en este extremo.
SETIMO: Respecto a la constitución de una relación laboral frente al contrato de locación de servicios (SNP).- El contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil de 1984, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc[5] .
Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto[6] . Por ello, el artículo 1764 del Código Civil pres cribe que: «El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución».
OCTAVO: Sin embargo, en lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo 003-97-TR[7] , la doctrina laboralista ha definido que la misma es un acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados.
En tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero[8], o, en otras palabras, un convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental[9].
[Continúa…]
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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532.
[3] PRIORI POSADA GIOVANNI, «La competencia en el Proceso Civil Peruano», Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, Pág. N° 38-52
[4] MONROY GÁLVEZ JUAN, “Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano», Revista THEMIS, 1994, Pág. 119-129. Para mayor análisis, se podrá acceder a través del siguiente enlace: file:///C:/Users/pjudicial/Downloads/Dialnet-LasExcepcionesEnElCodigoProcesalCivilPeruano5109837.pdf
[5] CORNEJO VARGAS CARLOS, “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad – Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138-150.
[6] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro «El contrato de locación de servicios», Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31.
[7] El artículo 4 del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
[8] DE FERRARI FRANCISCO, “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.
[9] GOMES VALDEZ FRANCISCO, “El Contrato de Trabajo”, Parte General, Tomo I, Edit. San Marcos, Pág. N° 109.