Sala Laboral reitera que precedente vinculante Huatuco no aplica a trabajadores CAS [Exp. 09062-2020-0-JR-LA]

6983

Fundamento destacado: CUADRAGESIMO CUARTO: Tan es cierto lo afirmado, que la propia doctrina civil y constitucional ha reafirmado que, mediante la aplicación de la casación, se podrá unificar la jurisprudencia, es decir, mediante el trato igual de casos iguales, el recurso extraordinario podrá generar un beneficio tan relevante como el de asegurar la igualdad en la aplicación de la ley: incrementar la seguridad jurídica. Por lo que, al tener presente que la Corte Suprema de la República y el propio Tribunal Constitucional han establecido jurisprudencialmente que el precedente vinculante, recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC podrá ser inaplicado en supuestos específicos o concretos; por lo que, considerando los supuestos fácticos dentro de cada caso, este Colegiado Superior también considera expresamente que se deberá reconocer estrictamente aquellos supuestos de inaplicación establecidos en la sentencia recaída en el Exp. N° 06681-2013-
PA/TC, pues se deberá partir por el rol, que a no todos los trabajadores puede exigirse un concurso público y una plaza presupuestada, si no se demuestra un concurso público o una modalidad meritocrática de ascenso. Asimismo, se deberá agregar los supuestos de inaplicación del Exp. N° 5057-2013-PA/TC referente a la valoración de la causal de reconocimiento de una relación laboral, la continuidad del vínculo laboral o mediante la constitución de contratos administrativos de servicios – CAS; tal como lo ha señalado por la Corte Suprema de la República. 


Sumilla: El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, señalando:

“(…) que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (…)” (STC N° 0833-2004-AA/TC, fundamento 5). Además, el Pleno Jurisdiccional Laboral realizado en la ciudad de Tarapoto en el año 2000 ha acordado que “si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan”.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Expediente N° 09062-2020-0-1801-JR-LA-02
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Expediente N°: 09062-2020-0-1801-JR-LA-02
Demandante: ANA DEL ROSARIO FRÍAS CHÁVEZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS POR EL ESTADO Y OTROS
Materia: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Y OTROS
Juzgado: 02° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima
Vista de Causa: 25.05.2022

Señores:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Lima, 25 de mayo del 2022.-

VISTOS:

Con la autoridad que le confiere el artículo 138o de la Constitución Política del
Perú y la Ley, este Colegiado, integrado por los señores Jueces Superiores:
Yangali Iparraguirre, quien interviene como ponente, Váscones Ruíz y
González Salcedo; habiendo analizado la causa, conforme lo prescriben los
Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impartiendo justicia
en nombre del Pueblo, emite la siguiente decisión:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO – SERNANP, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 31 de enero de 202 2, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, determinándose lo siguiente:

a) Declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado correspondiente al periodo 01 de marzo de 2000 en adelante, conforme al régimen laboral de la actividad privada establecida en el D. L. N° 728; conforme a una desnaturalización de la relación civil pre existente, así como la inscripción en la planilla correspondiente.

b) Abonar la suma de S/. 86,882.34 por concepto de beneficios sociales, así como los intereses legales e intereses financieros.

c) El demandado deberá custodiar la suma de S/. 22,488.89, más los intereses financieros, que se determinarán en ejecución de sentencia.

d) Cumpla con depositar a favor de la parte demandante la suma de S/. 8,400.00, más intereses financieros, que se determinarán en ejecución de sentencia.

e) Abonar los costos procesales. Sin costas

f) Infundada las excepciones procesales de prescripción e incompetencia por razón de la materia, formuladas por la parte demandada.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS – SERNANP, en su recurso de apelación indica que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, al momento de señalar los siguientes agravios:

i) Considerando que el régimen laboral de la entidad demandada ha sido el régimen de la carrera pública prevista en el DL N° 276, se podrá apreciar que se ha debido admitir la excepción procesal de incompetencia por razón de la materia; pues se ha debido tramitar la presente demanda ante el proceso contencioso administrativo. (Agravio N° 01)

ii) No se ha considerado que, dentro de los tres periodos laborados, cada periodo ha sido independiente y autónomo; conllevando que a la finalización de las mismas haya operado la excepción procesal de prescripción extintiva, imposibilitando que todos los periodos laborados sean unificados (conforme a funciones de distinta índole). (Agravio N° 02)

iii) Se comete un error al momento de considerar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto la parte demandante no ha ofrecido un medio probatorio a través del cual se pueda determinar la subordinación. Así al tener presente que el contrato de locación se servicios se ha regido conformes a las estrictas reglas de la contratación civil, no existes elementos suficientes para poder estimar una regla de contrato de trabajo a plazo indeterminado. (Agravio N° 03 y 04)

iv) No se ha considerado que el régimen CAS es de carácter autónomo y por el cual reviste de constitucionalidad; con esto no puede admitirse un supuesto de invalidez del presente régimen, al ser independiente del régimen anterior. (Agravio N° 05)

v) Al no apreciarse la validez de una relación laboral, tampoco resulta aplicable el pago de los beneficios sociales o la inscripción en las planillas de los trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 que se ha señalado dentro de la sentencia; p or cuanto que la nulidad del régimen laboral conlleva a la nulidad de las nuevas remuneraciones asignadas, agregando los descuentos de quinta categoría o los aportes pensionarios. (Agravio N° 06)

vi) Se aprecia un vicio de motivación respecto al reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, por cuanto la parte demandante no ha demostrado el acceso a un concurso público y sujeto a una plaza presupuestada; tal como lo requiere la aplicación de la Ley Marco del Empleo Público N° 28715. (Agravio N° 07)

vii) No se ha considerado que la parte demandada se ha encontrado exonerado del pago de las costas y costos procesales, mediante mandato constitucional. (Agravio N° 08)

viii) El Juzgador incurre en error al otorgarle el pago de la Bonificación de Gratificación Extraordinaria del 9% prevista por la Ley N° 29351 cuando no ha sido objeto de pretensión.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

La motivación de las resoluciones judiciales, principio y derecho de la función jurisdiccional, ha sido también recogida en el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6) del artículo 50° e in ciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. Es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima su pedido, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

Comentarios: