Sala justifica prisión preventiva para «sancionar a los que delinquen y reparar daño causado a la víctima» [Exp. 1209-2021]

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Fundamento destacado: Octavo: La proporcionalidad de la medida y su duración: La medida impuesta es una medida idónea, porque persigue un fin constitucional legítimo, ya que tiende a sujetar al individuo al proceso, y se cumpla la pena que se impondrá en el futuro. También es una medida necesaria porque si se le impone una medida menos grave, como una comparecencia vaya a huir, pues en este caso le asiste peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad. Respecto al test de proporcionalidad en sentido estricto, si bien se restringe la libertad del imputado, sin embargo, ello sirve para que se sancione a los que delinquen, se repare el daño causado a la víctima, es decir, la injerencia contra la libertad es necesaria para que otro bien jurídico pueda optimizarse. Lo cual va a ser en un plazo de diez meses, ya que doce meses es un tanto excesivo porque es sólo un imputado, y ya ha estado detenido varios días, habiéndose recabado la información gravitante para este caso, por lo que se va a reformar el plazo de prisión.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES

Cuaderno: 1209-2021-3-1706-JR-PE-10.
Sala Superior: Segunda Sala Penal Superior de Apelaciones de Lambayeque
Imputado: Roberto Carlos Caján Alegría
Delito: Tráfico de Influencias y otro
Agraviado: Procuraduría Pública Anticorrupción
Especialista: Carmen Carrión Larreategui

AUTO DE VISTA

RESOLUCION NUMERO: SIETE

Chiclayo, cinco de abril del año dos mil veintiuno.-

AUTOS, VISTOS y OIDO, el recurso de apelación (vía la herramienta virtual google meet) interpuesto por la defensa del imputado ROBERTO CARLOS CAJAN ALEGRIA contra la resolución número dos de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual el Décimo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chiclayo de Chiclayo (sub especialidad anticorrupción), resolvió DECLARAR FUNDADO en parte el pedido de la representante del Ministerio Público y, como tal se IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA al encausado ROBERTO CARLOS CAJAN ALEGRIA, por el plazo de DOCE MESES, a computarse desde la fecha que ha sido detenido.

Habiéndose votado la causa conforme a ley por los jueces superiores Betty Rodríguez Cortijo (quien interviene por inhibición del Juez Superior Bravo Llaque) y Reynerio Díaz Tarrillo (Ponente y D.D.), se procede a emitir la presente resolución, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Argumentos del recurso de apelación.

1.1. Del abogado del imputado: Señala que Roberto Carlos Caján Alegría es un joven abogado, y el hecho imputado en su contra no constituye delito de tráfico de influencias simuladas; considera que no existen fundados y graves elementos de convicción para acreditar el delito.

• Respecto a los graves y fundados elementos de convicción:

El abogado del recurrente cita al profesor Ramiro Salinas Siccha (Libro de Delitos contra la Administración Pública, edición 2011 página 577-578), quien explica que “el núcleo esencial del tipo penal de tráfico de influencias tiene que ver con la potencialidad de invocar o tener influencias, en términos de Ramiro Salinas, en el primer elemento objetivo el operador jurídico debe verificar si el sujeto activo ante un tercero interesado ha invocado, citado, alegado o ha aducido tener influencias al interior de la Administración de Justicia para lograr que sus funcionarios o servidores se pronuncien en un sentido determinado, continúa sosteniendo que el contenido de la influencia nos remite a la presencia de un influjo por sugestión ejercida en tercera persona, sobre cuya voluntad formadora de decisiones el sujeto activo incidirá alterándola o conduciéndola a cursos decisorios predeterminados, el agente cita o aduce tener influencias con la finalidad de que el tercero interesado le entregue o le realice la promesa de entregarle un donativo”.

Asimismo, deja establecido que se debe tener en consideración el elemento invocado, entonces véase los mensajes cuestionados, dice el representante del Ministerio Público: 1) Carpeta Fiscal N.° 6918-2016, Roberto Carlos Caján Alegría le expresa a Alejandro Criollo Quispe su cliente el día 11.03.2018: “Voy y vuelvo al toque para ver el tema con el fiscal del caso de Robles para darle de una vez, se vaya a desanimar, ya quedé con él pero tenemos que asegurarlo”; el 15.03.2018: Roberto Carlos Caján envió un mensaje y dice: “Me llamó el fiscal de Chiclayo, le dije que lo llamaba por la tarde del caso de Robles (…) confírmame la trasferencia (…) que ya me llamó (…) confírmame el depósito. Me acaba de decir el Dr. Que va salir, no va a regresar en la tarde, que no me demore, le acabo de decir que estoy yendo al banco a sacar el dinero, por favor confírmame, porque si no ya no lo voy a encontrar más tarde, confírmame Chequera”; el mensaje del 17.03.2018, dice: Chequera estoy en tu edificio, con quien me comunicó para que me den” y le remite dos audios en los cuales señala “Chequera, ya está la transacción con el fiscal, este todo positivo, más bien el lunes en la tarde para ver si te das un tiempito, te voy a ver para conversar y contarte todo lo de Cajamarca, enseñarte la resolución y de repente ya me ha dicho el fiscal que me va dar también la disposición él, ya también para que la tengas ahí y lo veas y la chequees, y ya que sepas para explicarle a Robles, ya todo está saliendo bacán, ya quede con él, ya se le entregó, todo bonito, está contento el hombre, así que no te preocupes, que el lunes me ha dado su palabra, me va alcanzar la disposición, el lunes para explicarte como están las cosas, cómo vamos, el lunes para explicarte”; y el 19 de marzo del 2018, Roberto Caján Alegría le envía dos audios a Alejandro Criollo Quispe en los que indica: “Ya me vine a descansar, así que Chequerita porfa, discúlpame no más, habíamos quedado para hoy día, pero igual ya tengo acá la disposición del fiscal, hoy día temprano me la dio y nada pues ahí ya te cuento todo, ya, listo hermano un abrazo”.

Conforme se escucha de estos mensajes, Roberto Carlos Caján Alegría en absoluto invoca tener una influencia en los términos de la propia lectura, él no invoca una influencia, no cita, no alega, no aduce tener una influencia, es más, muy por el contrario, probablemente sea detestable, ni siquiera sea comprensible desde la lógica que un ciudadano le pida dinero a su cliente para entregar supuestamente a un funcionario, pero eso no nos hace concluir que él invoca una influencia, un poder y esa superioridad para valerse de ella y así obtener dinero para un tercero, no existe ningún elemento de convicción grave y fundado, estos mensajes tampoco permiten evidenciar que existiría el elemento nuclear del tipo penal de tráfico de influencias y, si se pretendiese decir que existiría otro tipo penal como el cohecho, tampoco concurren elementos de convicción para esta calificación.

En segundo término, sobre la entrega de una dádiva al árbitro en el expediente 01- 2018, se tiene el mensaje del 11 de marzo del 2018: Chequera te llamé porque quiero ir a ver mañana temprano no más para coordinar lo de Cajamarca, para presionar, para que avancen y hacer todo lo que quedamos como que le incentivo al hombre por todo lo que viene haciendo, porque me llamó ayer y le dije que viajaba a verlo para conversar, yo ya quedé con él pero tenemos que asegurarlo”; en otra conversación del 14 de marzo del 2018, Roberto Carlos Caján Alegría indica a Alejandro Criollo Quispe: “Estoy haciendo las coordinaciones Chequera con el árbitro, de acá te doy noticias, anda viendo el tema del dinero Chequerita”; el 15 de marzo del 2018 Roberto Carlos Caján Alegría indica a Alejandro Criollo Quispe: “Ya hablé con él, me dijo que si la medida cautelar está bien y no hay nada que modificar, lo saca esta semana que viene”; Criollo Quispe contesta: “bacán” y Caján Alegría agrega: “confírmame la trasferencia que ya me llamó” y, continúa el 20.04.2018 de abril, “Conversamos al toque con él para que tú le preguntes si sale o no la cautelar y que no hay problema con las condiciones para que él le dé”; el 27 de abril del 2018 Caján Alegría le indica a Criollo Quispe: “Chequera estás ahí, quieres celebrar la mc temporal, envía un archivo, es la resolución de la medida cautelar”; el 30 de abril del 2018 Roberto Caján Alegría le indica a Alejandro Criollo Quispe: “la cautelar ya está en Cajamarca, estoy coordinando con Cajamarca, de repente viajamos el miércoles a Cajamarca,”, esos fundamentalmente son los mensajes, y se pregunta ¿uds. han podido percibir de algunos de estos mensajes conectados en fechas que el señor invoque, cite, alegue o aduzca una influencia? simple y sencillamente no.

El Juez A quo comete un error cuando, en el considerando veinticinco, sostiene: “que no es necesario que el agente indique expresamente tener influencias porque estas tienen que señalarlas, es por supuesto la invocación, la presentación en formas que hace el ciudadano para indebidamente invocar ese poder que tendría sobre un funcionario”, de estos mensajes no se concluye absolutamente nada vinculado con el elemento nuclear del tipo; entonces el pronóstico es absolutamente favorable, porque no se advierte conducta típica alguna y espera que al Final él sea absuelto de los cargos de la acusación fiscal.

Respecto a la prognosis de pena, como está postulando absolución de su defendido, no realiza mayor argumento.

Respecto al peligro de fuga: el juez de la causa en el considerando 33 ha sostenido que su cliente tiene domicilio, tiene familia, pero que en su trabajo como abogado, por lo menos en dos casos, se ha acreditado a nivel de sospecha grave que ha inobservado los deberes que le corresponden como abogado, esto es, de conducirse con sujeción a los principios de lealtad. Agrega que puede enjuiciar absolutamente los hechos como algo inmoral, equivocado, erróneo, cuestionable, respecto de la conducta de Roberto Carlos Caján pero eso no lo hace un traficante de influencias.

El A quo señala que no ha encontrado computadora alguna en el estudio del señor Caján y que por tal razón, él estaría realizando actos de obstrucción, ni siquiera se le ha dado la oportunidad al señor Caján de declarar en esta investigación, no se le ha tomado su declaración a pesar de que se puso a derecho oportunamente y, es sencillo, con la pandemia las computadoras las movilizamos de un lugar a otro cuando son portátiles, definitivamente podría haber sido trasladada de un lugar a otro pero eso no demuestra peligro alguno.

El A quo informa que no encontraron conversaciones con Alejandro Criollo, al respecto el señor Caján dejó de ser abogado del señor Criollo el 21 de enero del 2021 y cuando a él se le registra el celular – que es después de un mes-, el 24 de febrero del 2021, cómo se le exigiría a ese ciudadano conversaciones con quien ya no es su cliente, no por eso se puede concluir que él denota un peligro procesal al esconder la información, más todavía en la información que se le ha incautado están los puertos USB a partir de los cuales se ha recopilado y recabado información de los procesos de Don Alejandro Criollo.

Indica que no se ha dicho nada en la resolución cuestionada, en el sentido que se ha acreditado que Roberto Caján Alegría se puso a derecho en una investigación preparatoria ante la señorita fiscal, de que Roberto Caján Alegría ha pedido voluntariamente sus estado de cuenta para que verifiquen los traslados de dinero, colaborando con la investigación, no se ha dicho nada de la solicitud de registro de llamadas a Claro para acreditar que no tiene comunicación con funcionario alguno, por último no se ha dicho nada de las condiciones de salud de Roberto Carlos Caján Alegría, quien días antes fue operado, pero además se ha acreditado en la audiencia de primera instancia que Roberto Caján Alegría es hipertenso, no se ha dicho absolutamente nada de esto, por supuesto es un factor que incrementa el riesgo en relación al contagio del COVID.

Respecto a la proporcionalidad, se ha dicho que la medida es idónea y que no existiría una medida que impide el riesgo de fuga de Roberto Caján Alegría, simple y sencillamente creemos que existe, sin ningún problema la posibilidad de que declaren una comparecencia simple o con restricción, ya que los hechos imputados no son típicos.

SEGUNDO: El Fiscal Superior refiere que:

La defensa técnica señala que en el delito de tráfico de influencias, según el artículo 400° del Código Penal el núcleo rector es “invocar” y eso es correcto, inclusive cita al profesor Ramiro Salinas Siccha en su libro Delitos contra la Administración Pública, en su escrito de apelación cita lo siguiente: “si el sujeto activo ante un tercero interesado ha invocado, citado, alegado, aducido al interior de la Administración de Justicia”, por tanto, concluye que como de las mensajes citados infiere no existe tal invocación de influencias de parte de Caján Alegría para con el fiscal, entonces la conducta sería atípica. Sin embargo, considera el Ministerio Público que dicha argumentación resulta ser endeble, que no tiene sustento. Porque es una argumentación que ha expresado la defensa técnica basándose en lo expuesto por el maestro Ramiro Salinas Siccha, pero de manera sesgada, porque a reglón seguido en su libro de Delitos contra la Administración Pública, se señala: “es verdad requiere que se haya invocado influencias, alegado, aducido tener influencias; peor a reglón seguido dice lo siguiente: “o en su caso el sujeto activo de modo objetivo y ante cualquier persona evidencia en forma automática tener influencia, el tercero interesado la deduce por el cargo que desempeña”; es decir, el sujeto activo, para que se configure el delito, puede invocar las influencias o se puede evidenciar de forma automática que tiene esas influencias y si nos ponemos en el contexto de la perennización de estos diálogos que existen entre Caján Alegría con Criollo Quispe.

Bajo este contexto, podemos decir que estos diálogos que son del 11, 15, 17 y 19 de marzo del 2018, el recurrente Roberto Carlos Caján Alegría que era abogado en este caso, de la Carpeta Fiscal N.° 6918-2016 de Franco Martiniano Robles Gamero y Jack Luján Criollo, evidencia tener influencia de manera automática. Se infiere que hay influencia de parte de Roberto Carlos Caján Alegría para con el fiscal del Caso N.° 6918, no es necesario que el imputado diga tener influencia, sino que se infiera esta de las conversaciones, y así lo dice el maestro Ramiro Salinas Siccha, además de invocar, se deduce, se evidencia de forma automática tales influencias y bajo ese mismo concepto el juez en el punto número veinte de su resolución, refiere: “al respecto es de indicar que no es necesario que la gente indique que tiene influencias sino que de la conversación o trato que tenga con el interesado se desprenda que pretendía comunicar o dar a entender que tiene influencias, lo cual ha ocurrido en el caso porque el imputado indica que él llama al fiscal y el fiscal lo llama a aquel, incluso conoce a qué hora va a salir del trabajo, a qué hora va a estar en su oficina por lo que en este extremo la imputación ha sido acreditada a nivel de sospecha fuerte.

En ese sentido, con relación a este punto lo que el juez ha resuelto está acorde con la doctrina nacional incluso invocado por la defensa técnica.

También la defensa alega que del contenido completo de las conversaciones se verifica un monólogo porque solo existe un mensaje de Caján alegría y pocas veces ha contestado Alejandro Criollo Quispe, considera el Ministerio Público que resulta suficiente de las conversaciones transcritas entre ambos sujetos para acreditar el delito.

También la defensa indica que los diálogos en WhatsApp ha de entender que el funcionario público requería el dinero por tanto estos hechos tendrían relación en el ámbito de cohecho, pero no existen elementos que evidencien que Caján Alegría ofreció dinero al fiscal en el Caso Robles, eso lo dice en su escrito de apelación que también la defensa lo ha mencionado someramente, sobre el particular, que en relación a ello no está descartado porque debemos precisar que la fiscal del caso ha realizado una imputación alternativa, es decir, tráfico de influencias y también que podría existir cohecho especifico.

Con relación al caso del tráfico de influencias respecto al proceso arbitral, en el mismo sentido, la defensa refiere que de las conversaciones que hace mención no existe invocación de parte de Caján Alegría de tener influencias con el árbitro que estaba llevando a cabo la medida cautelar, pero también bajo ese mismo argumento que hemos esbozado al inicio, no necesariamente se necesita que de manera expresa se invoque influencias, en este caso, el sujeto activo precisa que tiene ascendencia para con el funcionario o servidor público, por eso basta que se infiera de todas las circunstancias, como lo dice el maestro Ramiro Salinas Siccha.

Con relación a la prognosis de pena, se tratan de dos hechos delictivos y la pena privativa de libertad es no menor de cuatro ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, para cada delito, y en aplicación al artículo 50 del Código Penal, al ser concurso real, se suman las penas, inclusive imponiéndole la pena mínima ésta oscilaría en ocho años de pena privativa de libertad, por lo que se supera este presupuesto.

Con relación al peligro procesal en la vertiente de peligro de fuga, en el artículo 269 del Código Procesal Penal se establece que el juez debe tomar en cuenta el arraigo en el país del imputado y, de acuerdo al arraigo familiar y domiciliario como bien lo ha hecho mención la defensa técnica, el señor juez no ha cuestionado tales arraigos, porque con relación al arraigo domiciliario se allanó su domicilio y en el arraigo familiar no se cuestiona que tenga una esposa y un hijo, pero ello no resulta suficiente para acreditar que dicho imputado no va a desarraigarse del lugar en donde puede consignar como domicilio, porque no cuenta con un arraigo laboral de calidad, pues de los dos hechos en los cuales existe sospecha grave y de los tres hechos que también ha invocado el Ministerio Público y que no han sido tomado en cuenta pero que sí se mantiene en la formalización de la investigación preparatoria, se evidencia que el investigado Roberto Carlos Caján Alegría tomaba su profesión de abogado para hacer actos ilegales, esto es, en los procesos en los cuales representaba a sus patrocinados, exigía sumas de dinero, entregas, dádivas, ventajas económicas, supuestamente para ganar los procesos que llevaba, entonces este arraigo laboral no es tal.

La defensa técnica en su escrito de apelación hace mención que se trata de un profesional que tiene más de diez años en el ejercicio de la profesión, sin embargo, considera el Ministerio Público que ello no resulta suficiente porque como abogado litigante nos debemos a un patrocinado y no existe una obligación o no existe una sanción por el dejar de asesorar a un patrocinado, porque en todo caso el cliente busca un nuevo abogado, el hecho de que sea un abogado particular en el ejercicio de la profesión, no infiere que él tenga la obligación de arraigarse en un solo lugar, máxime si se tiene en cuenta que en estos tiempos de COVID no se requiere la presencia física en este caso del abogado, del juez, del fiscal, todo se realiza de manera virtual, inclusive podemos estar en varios lugares a nivel nacional estando dentro de nuestras viviendas o cualquier sitio que tenga internet, por tanto, no es de calidad este arraigo laboral y así también lo ha establecido el juez de primera instancia.

Con relación a la gravedad de la pena, considera el Ministerio Público que la pena resulta siendo grave, conforme al artículo 50 del Código Penal existiría hasta el momento una suma de penas que sería mínimamente ocho años, además debe considerarse la magnitud del daño causado, lo cual el juez lo ha diagramado de manera correcta porque se le ha causado el daño al sistema de administración de justicia, ya que el recurrente en su interrelación con sus clientes ha divulgado mensajes sobre miembros del Tribunal Arbitral, Fiscal en donde supuestamente se entrega dádivas, además no se aprecia que tenga una aptitud de reparar el daño causado.

Con relación al peligro de obstaculización, que está precisado en el artículo 270 del código adjetivo, se evidencia que el citado recurrente ha destruido o ha ocultado elementos de prueba, porque no son conjeturas como dice el escrito de apelación de la defensa, sino realidades, que del acta de allanamiento y de descerraje e incautación de especies del 21 de febrero del presente año que se llevó a cabo en la oficina de Caján Alegría se constató que no se halló información sobre la asesoría que venía brindando a Alejandro Criollo Quispe, no existían computadoras, laptops, pues, por las máximas de la experiencia al tratarse de una oficina jurídica mínimamente debe existir dichos aparatos a efectos de realizar trabajo, empero no se halló nada, por lo que se evidencia ocultamiento de información por parte de Caján Alegría, más aún, en el acta de diligencia de deslacrado y lectura de celular de Caján Alegría tampoco se encontró conversación alguna con relación a Alejandro Criollo Quispe porque Caján Alegría era abogado de Criollo Quispe en el Caso del Imperio del Mal y participó en la incautación del celular de Criollo Quispe, y advirtió que existían conversaciones con Criollo Quispe, es decir ya tenía conocimiento que se había incautado el celular y por ende también iban a revisar las conversaciones que tuvo con Criollo Quispe, es por ello, que eliminó esa información, en tal sentido también advierte la existencia de un peligro de obstaculización.

Señala que la resolución ha sido debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente, por tanto, solicita que se confirme la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Con relación a la enfermedad de Caján Alegría, el señor juez A quo en su resolución que es materia de impugnación también se pronuncia, donde la defensa técnica alega que tendría una hipertensión arterial, además de problemas cardiacos y acompaña solamente un certificado médico N° 56175 y el juez con relación a ello, no lo descarta, sin embargo establece que no ha sido verificado, por tanto debería contarse con una información de parte de la Dirección Médico Legal del Ministerio Público o en su defecto si es un enfermo de hipertensión arterial es una enfermedad crónica y si lo es debe tener antecedentes clínicos sobre ello, sin embargo solo presentó un certificado, por ende el señor juez refirió que no era suficiente para acreditar la misma, sin embargo podría realizar este pedido cuando acopie toda la documentación médica sobre el particular, en ese sentido se ratifica en su pedido.

Por tanto solicita se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Sobre la prisión preventiva.

3.1. El Tribunal Constitucional ha establecido que ”en cuanto al derecho a la libertad personal, se debe precisar que este no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales “a” y “b” de la Constitución está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, más aún si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso (Expediente N° 01555-2012-PHC/TC -caso Mikhail Vladimir Morales Vargas-).

De allí que para la procedencia de esta medida coercitiva, tiene que analizarse, en forma pormenorizada, detallada y razonada los presupuestos de la misma, de conformidad con el mandato legal contenido en el artículo 268° del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP) y la Jurisprudencia relativa a esta materia. Artículo 268 del Código Procesal Penal. Presupuestos materiales para la prisión preventiva:

“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

3.2. Finalidad de la medida coercitiva de la prisión preventiva

La finalidad de una medida coercitiva tan grave como la prisión preventiva es el asegurar la presencia física del imputado en la investigación preparatoria y en el futuro juicio oral, garantizando la eficacia de una futura sentencia. De ahí el fumus delicti comissi o apariencia de la comisión del evento delictivo, como primer requisito, para su imposición.

3.3. Delitos imputados:

Artículo 400. Tráfico de influencias
“El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 2, 3, 4 y 8 del artículo 36; y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

CUARTO: HECHOS IMPUTADOS

Conforme a la resolución materia de apelación (que es lo que importa en esta apelación de prisión preventiva) al imputado Roberto Carlos Caján Alegría, se le investiga por: i) Haber recibido de Alejandro Criollo Quispe, la suma de S/ 15 000,00 mil soles con el ofrecimiento de interceder ante el fiscal a cargo de la carpeta N° 6918-2016 seguida, entre otros, contra Franco Martiniano Gómez Gomero; ii) Haber requerido a Alejandro Criollo Quispe una suma de dinero, con el ofrecimiento de interceder ante un árbitro del Tribunal Arbitral de Cajamarca que conocía el Expediente Arbitral N° 001-2018-CACCPC para que emita una medida cautelar a favor del Consorcio Unión vinculado a Alejandro Criollo Quispe;

QUINTO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN GRAVES Y FUNDADOS (POR LOS HECHOS MATERIA DE APELACION): 

5.1. En primer lugar, está claro que el abogado de la defensa en ningún extremo está cuestionando la realidad de los elementos de convicción –respecto a la existencia de los mensajes-, su argumento solo se ha limitado a señalar que tales elementos no configuran el delito de tráfico de influencias.

No obstante como a manera de ilustración vamos a precisar lo siguiente:

5.2. Referente a una dádiva en el trámite de la Carpeta Fiscal N° 6918-2016

Se advierte que se cuenta con la conversación del 11 de marzo del 2018 en el cual Roberto Carlos Caján Alegría le indica a Alejandro Criollo Quispe mediante un mensaje: “Voy y vuelvo al toque para ver el tema con el fiscal del caso de Robles para darle de una vez se vaya a desanimar, ya quedé con él pero tenemos que asegurarlo”; de igual manera el 15 de marzo del 2018 Roberto Caján Alegría envió otro mensaje a Alejandro Criollo Quispe indicándole: “Me llamó el fiscal de Chiclayo, le dije que lo llamaba por la tarde del caso de Robles (…) confírmame la trasferencia (…) que ya me llamó (…) confírmame el deposito. Me acaba de decir el Dr. Que va salir, no va regresar en la tarde, que no me demore, le acabo de decir que estoy yendo al banco a sacar el dinero, por favor confírmame, porque si no ya no lo voy a encontrar más tarde, confírmame Chequera”; y el señor Alejandro Criollo Quispe le envía la imagen de un recibo del depósito de S/. 15 000,00 mil soles, a nombre de Caján A. Roberto del 15 de marzo del 2018, del banco Scotiabank Perú SAA; posteriormente, Roberto Carlos Caján Alegría señala a su interlocutor “Ok, voy, luego hablamos voy a volver a repetirle todo para que quede claro todo y no nos falle”.

El 17 de marzo del 2018 Roberto Caján Alegría le envía un mensaje a Alejandro Criollo Quispe, indicándole: “Chequera te estoy llamando para irte a ver para que me des e ir a ver al fiscal, ya quede con él, contéstame o devuélveme la llamada (…) Chequera estoy en tu edificio, con quien me comunicó para que me den”, y le envía dos audios en los cuales señala “Chequera, ya está la transacción con el fiscal, este todo positivo, más bien el lunes en la tarde para ver si te das un tiempito, te voy a ver para conversar y contarte todo lo de Cajamarca, enseñarte la resolución y de repente ya me ha dicho el fiscal que me va dar también la disposición él, ya también para que la tengas ahí y lo veas y la chequees, y ya que sepas para explicarle a Robles, ya todo está saliendo bacán, ya quede con él, ya se le entregó, todo bonito, está contento el hombre, así que no te preocupes, que el lunes me ha dado su palabra, me va alcanzar la disposición, el lunes para explicarte como están las cosas, cómo vamos, el lunes para explicarte”; y el 19 de marzo del 2018, Roberto Caján Alegría le envía dos audios a Alejandro Criollo Quispe en los que indica “Ya me vine a descansar, así que Chequerita porfa, discúlpame no más, habíamos quedado para hoy día, pero igual ya tengo acá la disposición del fiscal, hoy día temprano me la dio y nada pues ahí ya te cuento todo, ya, listo hermano un abrazo”.

[Continua…]

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