Fundamento destacado.- 4.23 En ese contexto, estando a que la Constitución establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño y al adolescente (art. 4), los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional (art. 55), y las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú (cuarta disposición final y transitoria), se debe realizar el control difuso conforme a las reglas establecidas en la Consulta 1618-2016/Lima Norte, a fin de determinar se procede inaplicar la Ley 32330 por contravenir la Constitución.
Conforme hemos señalado precedentemente, la Ley 322330 goza de presunción de legalidad porque ha sido promulgada conforme al procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, este Colegiado superior considera que es contraria a la Constitución, que establece como deber del Estado proteger especialmente al niño y al adolescente (art. 4), así como interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales (cuarta disposición final y transitoria), por ser fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico peruano.
Como sabemos, la Convención sobre los Derechos del Niño, ha sido aprobado por el Estado peruano; por tanto, es nuestro deber cumplirla. Al respecto, el Tribunal Constitucional señala: “Es la propia Constitución, entonces, la que establece que los tratados internacionales son fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico peruano, por mandato de la disposición constitucional citada se produce una integración o recepción normativa del tratado (…) como puede apreciarse, nuestro sistema de fuentes normativas reconoce que los tratados y libertades reconocidos por la Constitución. Por tanto, tales tratados constituyen parámetros de constitucionalidad en materia de derechos y libertades”6.
Respecto al juicio de relevancia, también se cumple, porque la inaplicación de la Ley 32330, es necesaria para resolver la apelación contra la resolución que declaró fundada la prisión preventiva contra el adolescente XXXX y ordenó su ingreso al establecimiento penal de Huánuco; en razón de que la citada ley –que autoriza el juzgamiento y prisión preventiva de un adolescente como adulto– es incompatible con la Constitución, que establece como deber del Estado proteger especialmente al niño y al adolescente (art. 4), así como, interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales (cuarta disposición final y transitoria), por ser fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico peruano.
Habiendo agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la ley que autoriza juzgar y dictar prisión preventiva a un adolescente por el delito de robo agravado; procederemos a realizar el control de constitucionalidad de la Ley 32330, aplicando el test de proporcionalidad, para lo cual, previamente identificaremos los derechos fundamentales involucrados en el caso de autos. Por un lado, tenemos el principio de legalidad normativa y el derecho a la seguridad de los ciudadanos; por el otro, el derecho a la protección especial, interés superior y el libre desarrollo del adolescente XXXX.
Luego de haber identificado los derechos fundamentales involucrados, determinaremos si la Ley 32330 es idónea para alcanzar el fin constitucional: preservar la seguridad ciudadana, ante el incremento de delitos graves, como sicariato, robo agravado, extorsión, violación y otros, cometidos por adolescentes de 16 y 17 años. Al respecto, este Colegiado superior verifica que no existe una relación causal entre la medida y el objetivo propuesto; porque la Presidencia del Consejo de Ministros a través del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico – CEPLAN, ha señalado que entre las causas principales de la exacerbación de la inseguridad ciudadana se encuentra la desigualdad social, que crea un entorno propenso al delito, ya que las comunidades más vulnerables suelen carecer de acceso a oportunidades laborales y servicios básicos; la presencia de pandillas y grupos criminales que operan en áreas urbanas, que tienden a aprovechar la falta de autoridad y de presencia policial en determinadas zonas, generando un clima de temor y desconfianza entre los ciudadanos. Y la ineficiencia de las instituciones responsables de garantizar la seguridad7.
En esa línea, este Colegiado superior considera que la Ley 32330 no es adecuada para cumplir su objetivo propuesto, porque el incremento de los delitos graves no obedece a que son cometidos por adolescentes de 16 y 17 años, sino que es un problema complejo, cuyos factores de su incremento obedecen a la pobreza, desigualdad, falta de empleo, entre otros.
En cuanto al test de necesidad, consideramos que existen otros medios preventivos y no represivos, para evitar que los adolescentes de 16 y 17 años cometan delitos graves, como fortalecer la familia y la educación, el esparcimiento (deportes, talleres), intervenir tempranamente con programas psicológicos y sociales, combatiendo la desigualdad y promoviendo la inclusión social, erradicar la drogadicción, etc. En caso, de que estas medidas no cumplan su objetivo, los adolescentes deben ser sometidos a un procedimiento especial conforme al Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Respecto, al test de proporcionalidad en su sentido estricto, tampoco se cumple porque el beneficio que se va obtener con la Ley 32330 (internar en un penal a los adolescentes de 16 y 17 años) no justifica la afectación al derecho a la protección especial, interés superior y el libre desarrollo del adolescente XXXX. Tanto más si la Ley 32330 va incrementar el problema de hacinamiento de los penales, que fue declarado como un estado de cosas inconstitucional por el Tribunal Constitucional, por el hacinamiento y las severas deficiencias en la calidad de sus estructuras y servicios básicos a nivel nacional. Poniendo –incluso– en riesgo la integridad de los adolescentes al compartir el establecimiento penal con mayores de edad.
En consecuencia, esta Sala Penal de Apelaciones, inaplica la Ley 32330 para el caso concreto, por considerar que contraviene la Constitución, que establece como deber del Estado proteger especialmente al niño y al adolescente (art. 4), así como interpretar los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales (cuarta disposición final y transitoria), por ser fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico peruano; por lo que, debe declararse nula la resolución recurrida en el extremo del adolescente XXXX, disponiendo que los actuados sean remitidos a la fiscalía provincial de familia de Yarowilca, para que proceda conforme a sus atribuciones.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO
SALA PENAL DE APELACIONES TRANSITORIA
DE PILLCO MARCA
SALA PENAL DE APELACIONES TRANSIT.-SEDE COMPLEJO PILLCOMARCA
EXPEDIENTE: 0156-2025-42-1210-JR-PE-01
ESPECIALISTA: OBLITAS MOYA, ROSA MERCEDES
MINIST PUBLICO: PRIMERA FISCALIA SUPERIOR PENAL DE HUANUCO
IMPUTADOS: XXXX
XXXX (16 años)
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: XXXX Y OTROS
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN N.° 7
Pillco Marca, quince de diciembre
De dos mil veinticinco
VISTOS Y OÍDOS: la audiencia pública virtual de apelación de auto en el proceso seguido contra XXXX y XXXX por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de XXXX y otros, audiencia llevada a cabo por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada por los señores jueces superiores Wenceslao Justo Aguirre Suárez [Presidente], Ángel Gómez Vargas [Director de Debates] y María del Rosario Villogas Silva, y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES
1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica de los imputados, contra la Resolución 2 de 15 de julio de 2025, emitida por el juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Yarowilca, que resolvió DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal de PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de los imputados XXXX y XXXX, en el marco de la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en agravio de XXXX y otros.
1.2. El recurso de apelación se formalizó por escrito presentado el 18/07/2025, concedido por Resolución 4 de 22 de julio de 2025 (folios 206 a 207), ordenándose su elevación a esta instancia, donde efectuado el trámite procesal correspondiente, se desarrolló la audiencia de apelación con la presencia de los sujetos procesales.
SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Ratificada la voluntad impugnatoria, se declaró instalada la audiencia de apelación, con el siguiente resultado:
2.1 La defensa técnica señaló: «La pretensión es que esta sala penal de apelaciones, revoque la resolución 2 de 15 de julio de 2025, dictada por el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Yarowilca, que decidió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra XXXX y XXXX, y reformándolo se le imponga a los imputados la medida coercitiva de comparecencia con restricciones. Los agravios es que, esta medida de prisión preventiva dictada de forma inmotivada, trasgrede el artículo 139 inciso 5 de la Constitución política del Perú y demás normas del Código procesal penal, causando grave perjuicio económico moral a los imputados. Los agravios en este caso, es lo siguiente. Primero, los requisitos que deben concurrir copulativamente para dictar una medida coercitiva personal de prisión preventiva, como ya se encuentra estipulado y prescrito en el artículo 268 del Código procesal, más lo estipulado en la Casación 626-2013-Moquegua, con lo que hablábamos de un total de cinco presupuestos, esta defensa cuestiona la no concurrencia del segundo presupuesto, que es la prognosis de la pena, y el cuarto presupuesto que corresponde a la proporcionalidad de la medida. Respecto a la no concurrencia del segundo presupuesto, que se refiere a la prognosis de la pena, en este caso existe una motivación incompleta por parte del A quo, porque en este caso respecto al imputado XXXX, el representante del Ministerio Público, al sustentar este presupuesto, ha señalado que la posible pena en una sentencia a imponerse al acusado no sería 12 años, sino por debajo del mínimo legal, en forma concreta, sería de 10 años. ¿Y esto por qué? por la responsabilidad restringida, que le asiste a este imputado, por cuanto contaba al momento de los hechos, con 19 años de edad. Por lo cual, la prognosis de la pena superaría el mínimo permitido, para este caso, para evitar la medida de prisión preventiva. De lo señalado por el Ministerio Público y el A quo no observaron lo siguiente: no tomó en cuenta la reducción de la pena por terminación anticipada del proceso, que es la reducción de una sexta parte de la pena, pese a que la defensa antes de la audiencia de prisión preventiva, ha solicitado al Ministerio Público, reuniones informales para agilizar la terminación anticipada del proceso. Asimismo, no tomó en cuenta una posible celebración de un acuerdo de colaboración eficaz en la que el beneficio premial es la reducción de la pena y/o suspensión de la ejecución de la misma, siendo aplicable en el presente caso, ya que estaríamos frente a un hecho cometido por una banda criminal, tipificada en el artículo 317-B del Código Penal. Por cuanto los imputados en este caso, nos señalaron que en el momento del hecho de robo agravado, actuaron más de dos personas. En conclusión, siete personas, la cual, dieron sus nombres y apellidos completos, su ubicación, y que uno de ellos, en este caso XXXX, el menor de edad, señaló claramente que uno de los imputados y cabecillas sería el padre de este, en la cual escuchó y tiene conocimiento que ya habría actuado con los sujetos que estos señalaron en sus respectivas declaraciones, porque ambos señalaron y concordaron, que estos ya habrían cometido otros hechos similares al que trajo el Ministerio Público al plenario para la respectiva solicitud de prisión preventiva. Entonces, la defensa ha señalado y ha solicitado al Ministerio Público la solicitud de un acuerdo para la colaboración eficaz, antes de la audiencia de prisión preventiva y que lo ha señalado también en dicha audiencia y que el A quo no lo ha tomado en cuenta. Además, ha realizado una motivación incompleta respecto a lo estipulado en el Decreto Legislativo 1585 que modifica el artículo 57 del Código Penal, siendo su objetivo principal reducir el hacinamiento carcelario que establece mecanismos, en este caso, para la suspensión de la pena, que busca alternativas de la pena privativa de libertad y promueve la reinserción social. Tampoco esta defensa a señalada en el juicio, pero tampoco ha sido debidamente motivado por el A quo en su resolución correspondiente. Es así que, tomando en cuenta todos los beneficios solicitados y que no fue tomado en cuenta ni fue debidamente motivado por el juzgado en primera instancia, pues, esos beneficios prémiales, llegaríamos a una prognosis de pena menor a ocho años, siendo la pena en este caso de carácter suspendida. Con respecto al imputado XXXX, quien es un menor de 16 años de edad, de igual forma, tomando en cuenta todos los beneficios premiales aplicables al caso y modificatorias para la reducción de la pena, que ya se ha señalado, igual que el otro imputado, llegaríamos a una prognosis de pena menor de ocho años, siendo la pena de carácter suspendida. Estando expuesto, existe más una alta probabilidad de que se le imponga al acusado una pena de carácter suspendida, más no una de carácter efectiva, mismos aspectos que no lo motivó el juez de primera instancia al emitir su resolución de prisión preventiva. Asimismo, no existe una motivación cualificada que justifique decisiones jurisdiccionales que afecten derechos fundamentales como la libertad en la que debe ser más estricta, solo así es posible evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad a la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. El juez de primera instancia, se basó más que nada, como si fuera una medida automática o una sentencia anticipada dictando una medida con una motivación incompleta en este caso. Para resumir, tampoco hace una motivación correcta de lo que señala la casación 626-2013 Moquegua, del fundamento 13 al 32. También hay una motivación aparente respecto a la concurrencia del cuarto presupuesto, esto es la proporcionalidad de la medida. El A quo en forma espontánea y también de acuerdo a su criterio personal, ha señalado que es idónea por cuanto se va a realizar muchos actos de investigación, porque la pena es grave y evitar el peligro de fuga y obstaculización, es necesario, por cuanto no existe otra medida menos gravosa y proporcional en sentido estricto por cuanto dicha medida es legítima, solamente eso ha señalado el A quo de primera instancia. Por eso, esta defensa señala que hubo una motivación aparente y esto pues lo que ha señalado fue en relación a los dos acusados ya señalados, lo que no interpretó tanto el Ministerio Público ni el juzgador al respecto de la idoneidad de la medida, pues no interpretó si esta resulta idónea o no hay efectos de continuar con la investigación, si existe o no un alto peligro procesal de sustracción o perturbación de los actos de investigación, si con dicha medida u otra se puede asegurar la presencia del investigado en el presente proceso, eso no fue motivado ni sustentado por parte del Ministerio Público. Respecto a la necesidad de la medida, no realizó una debida fundamentación respecto por qué no existe otra medida de carácter personal menos gravosa que se puede aplicar en menor intensidad, esto no fue debidamente motivado por ambas partes. Y el último, en relación a la proporcionalidad en sentido estricto, no interpretó, ni fundamentó el análisis estricto y concreto de la ponderación de afectar el derecho fundamental de la libertad personal versus una comparecencia. Tampoco realizó tanto el Ministerio Público como el juzgador. Estando a ello, no estarían concurriendo en realizar una motivación debida respecto a estos dos presupuestos, por lo cual, tampoco en este caso sería proporcional, al no haber concurrido los dos presupuestos, por lo que le correspondería una medida de comparecencia con restricciones. Asimismo, respecto a XXXX, de 16 años de edad, en virtud a la Ley 32330, publicada el 10 de mayo de 2025, se dispuso su internamiento en el establecimiento penal de Potracancha, como ya sabemos, es un establecimiento para mayores de edad y que cometen delitos. En este caso, la defensa excepcionalmente solicita se aplique mediante control difuso de convencionalidad, la ley 32330 en favor del menor infractor XXXX, de 16 años de edad, por cuanto dicha ley contraviene el convenio sobre los derechos del niño, ratificado por el Estado peruano en 1990, remitiendo la tramitación de la presente denuncia al juez especializado de familia correspondiente, declarando nula la resolución recorrida que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva del menor XXXX de 16 años de edad, en la investigación que se le sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, y los actuados sean remitidos a la Fiscalía Provincial de Familia de la provincia Yarowilca. ¿Por qué? porque el internamiento del menor XXXX, en el establecimiento de mayores de Potracancha, no permite garantizar el cumplimiento del deber del Estado de protección del menor al que se encuentra obligado por el convenio sobre los derechos del niño. Así el Tribunal Constitucional también en la sentencia emitida en el expediente 03744-2007-PHC-TC del 12 de noviembre del 2008, precisa que conforme se desprende de la Constitución en todo proceso judicial en el que se deba verificar las afectaciones, los derechos fundamentales del niño y menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial prioritaria en su tramitación».
[Continúa …]
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