Fundamento destacado: Décimo.- Que, siendo así, del caudal probatorio admitido y valorado por el juzgador se ha demostrado la existencia del animus domini como elemento subjetivo que equivale a la intencionalidad de poseer como propietario; es decir, esta expresión se emplea para indicar la voluntad de un sujeto de tratar la cosa como suya, y lo encontramos regulado precisamente en el texto legal que regula la prescripción adquisitiva debienes inmuebles, prevista en el artículo 950 del Código Civil, ya que este dispositivo legal exige que para que se adquiera por prescripción es necesario el haber tenido una posesión continúa, pacífica y pública y,además, la persona que pretende beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción, debe haberse comportado como propietario; y
en el presente caso, tenemos que, esto se encuentra debidamente acreditado en autos; toda vez que, tal como se ha señalado, existen medios probatorios suficientes e idóneos, que demuestran que la sociedad conyugal demandante se ha comportado como propietarios durante diez años o más y, sobre la totalidad del terreno de 133.60 m2
Ubicado en la Av. Ignacio Merino, Avenida F Lote F – 3, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, Departamento de Piura inscrita en la Partida Electrónica N° 11023138-ORS del Registro de Predios de Sullana, que pretenden usucapir; pues, como ya se ha establecido que, si han cumplido con acreditar posesión desde el año mil novecientos ochenta y ocho, como alegan; lo cual genera convicción en este colegiado; por lo que en el presente caso, se evidencia el elemento subjetivo de animus domini, por el periodo que exige nuestro ordenamiento jurídico, cuanto más si en este proceso no se ha encontrado en discusión el hecho de que Superintendencia Nacional de Bienes Estatales sea el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, encargado de normar, supervisar, disponer y administrar los bienes del Estado, sino la concurrencia de los requisitos que prevé el ordenamiento legal para que opere la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio que reclaman los demandantes, habiéndose dilucidado en la bebida en grado que la sociedad conyugal demandante ha venido poseyendo el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y siete, como propietarios y de manera continua, pacífica y pública, por lo que el plazo prescriptorio de diez años como mínimo, fue acumulado antes de la entrada en vigencia de la Ley N°29618, no alcanzándole la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal que sanciona dicha norma. Además, de ello, en relación a que el inmueble materia de litis se superpone totalmente con el predio registrado en el SINABIP, con el CUS N° 45908 denominado Ex Hacienda La Brea y Pariñas con un área de 482,984,778 inscrito a favor del Estado Peruano, en la apelada se ha dispuesto, asimismo, la independización registral del predio a favor de la sociedad conyugal conformada por Arcadio Tume Chunga y Lily Clara Correa Oyola en los Registros Públicos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SULLANA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 00074-2018-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE BIENES ESTATALES
DEMANDANTE : ARCADIO TIME, CHUNGA LILY CLARA CORREA OTOYA
S.S.
MOREY RIOFRIO
RODRÍGUEZ MANRIQUE
ALVARADO REYES
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO (31)
Sullana, seis de octubre del dos mil veintiuno
I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
El presente proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio seguido por Arcadio Tume Chunga y Lily Clara Correa Oyola, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, se ha remitido a esta Superior Instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, contra la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, de fecha veintiuno de diciembre del dos mil veinte, inserta de folios cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos seis , que resuelve:
DECLARAR FUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Conyugal conformada por Arcadio Tume Chunga y Lily Clara Correa Oyola, contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, respecto del área de 133.60 m2. Ubicado en la Av. Ignacio Merino, Avenida F Lote F – 3, Distrito de Pariñas, Provincia de Talara, Departamento de Piura inscrita en la Partida Electrónica N°11023138-ORS del Registro de Predios de Sullana. INDEPENDÍCESE el predio a favor de la sociedad conyugal conformada por Arcadio Tume Chunga y Lily Clara Correa Oyola.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Carlos Antonio Rodríguez Meléndez Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante escrito de fecha cuatro de enero del dos mil veintiuno, obrante de folios quinientos once a quinientos diecinueve, fundamenta su recurso de apelación
contra la sentencia emitida en autos alegando, básicamente, lo siguiente:
a. El a-quo no ha valorado todos los medios probatorios en su totalidad ya que resulta indispensable una especial justificación cuando como producto de la decisión jurisdiccional se afectan derechos fundamentales como la propiedad en su conjunto, pues es precisamente por ello que en abierto favorecimiento a los demandantes solo se evalúan los documentos de estos y no los hechos ni los documentos de la SBN, no se evalúa ni se hace
análisis a la Ley 29151 la misma que acredita nuestra legitimidad y respalda nuestro derecho al señalar que la SBN es un ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, encargado de normar, supervisar, disponer y administrar los bienes del Estado.
b. El a-quo no ha realizado un análisis del certificado de Búsqueda Catastral del 08-11-2017 donde se concluye que el inmueble materia de litis se superpone totalmente con el predio registrado en el SINABIP, con el CUS N° 45908 denominado Ex Hacienda La Brea y Pariñas con un área de 482,984,778 inscrito a favor del Estado Peruano, así como los diversos procesos judiciales en trámite que pesan sobre esta área conforme a de apreciarse en la misma copia de la partida registral lo cual ya no se cumpliría con el requisito de posesión pacífica señalada en el articulo 950 del Código Civil.
c. En cuanto a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 29618 por lo cual se declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, presumiendo al Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, el a quo sostiene que los demandantes habrían cumplido los 10 años de posesión pacífica, pública y continua antes de la entrada en vigencia de la Ley, argumento que no resulta ser cierto ya que del estudio y análisis de los hechos y medios probatorios no crean convicción ni certeza para declarar fundada la demanda.
d. Por otro lado, en la sentencia no se dice nada de los actos de estudio y análisis de los hechos y medios probatorios no crean convicción ni certeza para declarar fundada la demanda.
d. Por otro lado, en la sentencia no se dice nada de los actos de servidumbre que afectan al área total del predio materia de controversia, servidumbres a favor de SAPET DEVELOPMENT PERI INC de mayo del 2016, GRAÑA Y KONTERO PETROLERA S.A de junio del 2017, TOBIAS DESIDERIO MURHA PASTOR de mayo del 2016, Julio Romero Cruz de mayo del 2016 y PIURAMAQ SRL de diciembre del 2017.
e. Es de precisar que existe un pronunciamiento del Tribunal Fiscal N° 11330-7-2008 en que señala en torno a la recepción de las declaraciones juradas del impuesto predial que las mismas no constituyen un atributo del derecho de propiedad; asimismo se ha podido observar que la apelada incurre no solo en error sino también en defecto de motivación que se encuentra circunscrita a que el juez señale cuales son los argumentos que crearon convicción al emitir el fallo, ya que no precisa manera detallada como es que ha llegado a la conclusión que los actores han adquirido el bien por prescripción antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618. servidumbre que afectan al área total del predio materia de
controversia, servidumbres a favor de SAPET DEVELOPMENT PERI INC de mayo del 2016, GRAÑA Y KONTERO PETROLERA S.A de junio del 2017, TOBIAS DESIDERIO MURHA PASTOR de mayo del 2016, Julio Romero Cruz de mayo del 2016 y PIURAMAQ SRL de diciembre del 2017.
e. Es de precisar que existe un pronunciamiento del Tribunal Fiscal N° 11330-7-2008 en que señala en torno a la recepción de las declaraciones juradas del impuesto predial que las mismas no constituyen un atributo del derecho de propiedad; asimismo se ha podido observar que la apelada incurre no solo en error sino también en defecto de motivación que se encuentra circunscrita a que el juez señale cuales son los argumentos que crearon convicción al emitir el fallo, ya que no precisa manera detallada como es que ha llegado a la conclusión que los actores han adquirido el bien por prescripción antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618.
[Continúa…]
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