Sala debe emitir nuevo pronunciamiento si no se han valorado las pruebas ofrecidas en la remoción como miembros del Consejo de Familia [Casación 1936-06, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo Segundo.- Que, siendo así, al configurarse la causal procesal denunciada, el recurso de casación debe ser amparado, debiendo procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 1936-06, LIMA
Remoción de consejo de familia

Lima, 14 de marzo del 2007.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos treintiséis dos mil seis, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por A.I.R.C. mediante escrito de fojas mil quinientos veintiséis, contra la sentencia de vista emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas mil cuatrocientos veinticinco, su fecha trece de marzo del dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas mil ciento setenta que declara infundada la demanda interpuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución del veintitrés de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que las instancias de mérito han incurrido en las siguientes transgresiones: a) No se han pronunciado sobre el último perjuicio expuesto en su escrito de demanda, cual es la vulneración del derecho constitucional a la educación de la menor; b) No se ha motivado adecuadamente el extremo que desestima la influencia negativa que ejerce el demandado N.M.R.B. con motivo de mantener una doble vida marital, con lo cual se estaría avalando una relación adúltera que atenta contra el desarrollo de la personalidad de la adolescente; c) La sentencia se sustenta en un medio de prueba que no ha sido admitido en el saneamiento probatorio, como es la declaración policial de fojas setentiuno prestada por la menor, no obstante que dicho medio no fue admitido por la sencilla razón que fue obtenido ilícitamente, en razón a que correspondía a una investigación reservada; d) Existe una inadecuada valoración de los medios probatorios que ha dado lugar a una sentencia arbitraria, pues las instancias de mérito sustentan su decisión básicamente en la denuncia policial de fojas setentiuno, sin valorar ni uno sólo de los medios de prueba ofrecidos por su parte en el escrito de demanda, vulnerando su derecho fundamental a probar, no siendo suficiente que el Juez admita sus medios de prueba sino que además debe valorarlos; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme aparece de la revisión de los autos, mediante escrito de fojas cuarentiuno, A.I.R.C. interpuso demanda para que el órgano jurisdiccional proceda a la remoción de los demandados O.T.B.U. Vda. de R., N.M.R.B. y M del C.R.B., como miembros del Consejo de Familia nombrado para velar por la menor Alejandra Ríos Chu, por haber actuado en perjuicio tanto de su persona como de sus intereses, en razón a que: 1) la han separado absolutamente de la presencia de sus familiares maternos, con quienes ha pasado lo diez primeros años de su vida; 2) no le han brindado tratamiento médico en las graves patologías que la afectan: síndrome obstructivo bronquial (asma), pubertad precoz, valvulopatía cardiaca, hipertensión arterial, estrabismo divergente ocular y tratamiento de ortodoncia; 3) no respetaron el luto de la menor por la muerte de su madre; 4) influenciarla negativamente con la imagen paterna que proyecta N.M.R.B., quien mantiene una relación extramatrimonial, con hijos inclusive, lo que llevaría a pensar a la menor que es normal que los hombres tengan mujeres e hijos por doquier; 5) someterla a vivir con sabe Dios qué personas (sic), pues pese a allanarse el domicilio de los demandados, la menor no fue ubicada, manifestando los emplazados que se encontraba bajo la tutela de unos familiares, sin precisar el nombre de los mismos ni su domicilio; 6) privarla de su libertad personal y mantenerla secuestrada y escondida de todo y de todos, en especial de los miembros de su familia materna; 7) han violado el derecho constitucional de la menor a la educación, pues ésta ha perdido el sexto grado de primaria correspondiente al año escolar dos mil dos que cursaba en el Colegio Trener de Monterrico.

Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró infundada la demanda interpuesta, toda vez que en autos se encuentra acreditado: i) que la adolescente ha recibido tratamiento médico, según documentos que obran de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos veinticinco, observándose diligencia en el actuar de los demandados, lo que significa que no se estaría causando perjuicio a su salud ni que su vida se encuentre expuesta al peligro; ti) que no advierte la presunta influencia negativa que estaría ejerciendo el codemandado N.R.B. ni los demás miembros de la familia paterna, pues si bien es cierto que en general no es posible admitir la desobediencia de los mandatos judiciales, ello no exime al ciudadano de poder ejercer la desobediencia civil, más aún, si los demandados no perciben ningún beneficio económico por amparar a la menor y tampoco lo reclaman, por el contrario vienen solventando sus gastos y los que generan los procesos judiciales que por su tenencia sostienen, de allí que la existencia de los procesos judiciales no pueda ser considerado como prueba de conducta irreprochable; iii) se encuentra desvirtuada la aludida privación de la libertad personal de la menor en mérito a su propia declaración brindada en autos, en la cual sostiene que la demandante y su cónyuge no la tratan bien, pidiendo que la dejen vivir al lado de su abuela paterna, teniéndose presente que dicha postura la ha sostenido desde que se iniciaron los problemas por su tenencia, como se advierte de la manifestación policial de fojas setentiuno, y siendo que la menor es huérfana de padre y madre no es posible excluir a los demandados.

Tercero.- Que, al formular apelación, A.I.R.C. denunció como agravios que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el último perjuicio expuesto en su escrito de demanda, referido a la violación del derecho constitucional a la educación de la menor, además de que no se ha motivado adecuadamente el extremo de la influencia negativa que ejerce el demandado Nicolás Ríos Barrera con motivo de mantener una doble vida marital, más aún si el fallo de primera instancia se sustenta en la denuncia policial de fojas setentiuno que no fue admitida como medio probatorio, no habiendo valorado ni uno sólo de los medios de prueba ofrecidos por su parte, lo que vulnera su derecho fundamental a probar.

Cuarto.- Que, no obstante los agravios así expuestos, la Sala Superior se limita a confirmar la apelada señalando que el hecho de que la menor se encuentre con la familia paterna no es suficiente para inferir que se le esté causando algún perjuicio en la persona o intereses de dicha adolescente, más aún si como es de verse de la propia declaración de la adolescente brindada en la investigación policial de fojas setentiuno, ante la denuncia penal interpuesta por la demandantes contra los demandados, y en la entrevista realizada en este proceso, la menor señala que si no regresó con la demandante fue por su propia voluntad y que quiere estar con su abuela paterna, agregando que si regresa con la demandante y su esposo se escaparía porque no los odia ni los quiere, y tiene la idea de vivir con su abuela paterna, no habiéndose acreditado suficientemente la causal invocada para que se excluya a los demandados del Consejo de Familia.

Quinto.- Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: 1) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; 2) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; 3). la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; 4) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso.

Sexto.- Que, tal como se advierte del análisis del escrito de la demanda, uno de los actos imputados a los demandados que habría ocasionado grave perjuicio a los intereses de la menor, y que sustentaría la remoción de éstos como miembros del Consejo de Familia, es la presunta vulneración del derecho constitucional a la educación que asiste a la menor a quien, por la negativa de devolverla a la tutora legal recurrente, manteniéndola oculta, se le habría hecho perder un año de estudios. Sobre este aspecto el A quo no ha emitido razonamiento alguno al expedir su sentencia, y pese a que tal omisión fue denunciada oportunamente al interponerse recurso de apelación, la Sala Superior nada dice respecto de aquel extremo, lo que ha dado lugar a que esta decisión, conjuntamente con la de primera instancia, se encuentren incursas en causal de nulidad, pues contienen una motivación infra petita, es decir, que no se pronuncia sobre todos los extremos de la demanda ni de la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de la alzada y, con ello, no sólo atenta contra el principio de congruencia procesal previsto en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino además contra el derecho a la doble instancia reconocido en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, incumpliendo así la formalidad prevista en el artículo ciento veintidós incisos tercero y cuarto del Código Procesal anotado, que señala que las resoluciones contienen los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, además de la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos, razón por la cual aquella se encuentra afectada de nulidad; por consiguiente, el primer extremo del recurso de casación (acápite a) resulta fundado.

Sétimo.- Que, de otro lado, en autos se tiene que al denunciar la influencia negativa que ejercería el demandado N.M.R.B., por mantener una relación extramatrimonial con persona distinta de su esposa, la actora sustentó sus motivos en el perjuicio que ocasionaría la proyección de dicha relación adúltera en el desarrollo de la personalidad de la ahora adolescente. Tal denuncia fue desestimada por el Juez de la causa, en términos generales, por no probada; y abundando en motivos lo hizo refiriéndose a los procesos judiciales seguidos entre las partes y al desacato de los mandatos judiciales por parte de los demandados, pero sin analizar y ni siquiera hacer mención al desarrollo de la personalidad de la menor bajo la figura paterna del codemandado.

Octavo.- Que, cabe señalar que la motivación adecuada y suficiente de las resoluciones judiciales importa que en ellas sean expresadas los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes respecto de cada uno de los extremos controvertidos, los cuales deben contener un mínimo de razonabilidad que persuada al justiciable de que la decisión que adopta el magistrado se encuentra ajustada a derecho. En el caso de autos, ni la sentencia de vista ni la apelada cumplen con dicho requerimiento, toda vez que no absuelven de forma adecuada el perjuicio referido a la influencia negativa del codemandado Nicolás Ríos Barrera en el desarrollo de la personalidad de la menor, resultando insuficiente tener por desestimado dicho extremo por improbado, ya que deben exponerse las consideraciones por las cuales se estima que la vida personal o intima del codemandado no ocasionaría el perjuicio que se alega; en tal sentido, nuevamente se advierte la vulneración del deber de motivación previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, lo que reafirma una vez más la nulidad de las sentencias de mérito, resultando también amparable el segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación (acápite b).

Noveno.- Que, con respecto al valor que han otorgado las instancias de mérito a la manifestación policial obrante a fojas setentiuno que -según se denuncia en el tercer extremo del recurso de casación (acápite c)-no se habría admitido como prueba en la audiencia respectiva, tal afirmación carece de asidero, toda vez que revisada el acta de continuación de la Audiencia Única que obra a fojas quinientos treintinueve, se advierte que el abogado de la parte demandante se desistió de la tacha formulada a fojas ciento veintisiete contra la Manifestación Policial de fojas setentiuno, cuestión probatoria que se sustentó en los mismos argumentos que se exponen en casación, razón por la cual el Juez procedió a calificar la admisión de los medios probatorios de la codemandada M del C.R.B., y si bien el A quo consignó textualmente que “no se admite el medio probatorio ofrecido por haberse desistido en este acto de la audiencia el abogado de la parte demandante”, debe entenderse como un error incurrido en la redacción, más aún si por lógica, al no subsistir ningún cuestionamiento contra la citada manifestación policial, su ofrecimiento si resultaba viable. En todo caso, lo afirmado por la recurrente en casación, en el sentido de que el aludido medio probatorio no fue admitido en autos por haberse obtenido ilícitamente, no resulta ser cierto, razón por la cual la tercera denuncia procesal no resulta atendible.

Décimo.- Que, finalmente con respecto a la denuncia procesal contenida en el acápite d) de los fundamentos del recurso, es el caso referir que en reiteradas ejecutorias emitidas por este Supremo Tribunal se ha establecido que el derecho de prueba no sólo importa el derecho a su ofrecimiento oportuno y su actuación respectiva, sino también comprende el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba actuada, correspondiendo en todo caso a las instancias de mérito señalar si las pruebas obrantes generan o no prueba a favor de las partes que las ofrecen, toda vez que la valoración conjunta de las pruebas que propugna el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil se efectúa sin perjuicio de que el magistrado utilice para ello su apreciación razonada.

Décimo Primero.- Que, en tal contexto, la recurrente ha señalado que se vulnera su derecho al debido proceso en razón a que las instancias de mérito no han valorado ni una sola de las pruebas ofrecidas por su parte, afirmación que resulta ser cierta, pues revisadas las sentencias cuestionadas se advierte que en ella se citan únicamente las pruebas de descargo presentadas por los demandados, sin indicarse de forma precisa y clara cuáles son los fundamentos que conllevan a no tomar en cuenta las pruebas ofrecidas por la actora como sustento de su demanda, lo que vulnera su derecho de prueba previsto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil, según el cual, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; razón por la cual, este último extremo del recurso también corresponde ser amparado.

Décimo Segundo.- Que, siendo así, al configurarse la causal procesal denunciada, el recurso de casación debe ser amparado, debiendo procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por cuyos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por A.I.R.C. mediante escrito de fojas mil quinientos veintiséis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos veinticinco, su fecha trece de marzo del dos mil seis; E INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas mil ciento setenta, su fecha diecinueve de agosto del dos mil cinco; MANDARON que el Juez de la causa emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por A.I.R.C. contra O.T.B.U. Vda. de R. y Otros sobre remoción de miembros del Consejo de Familia; Vocal Ponente Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.

S.S.
TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA.

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