En la sentencia recaída en el expediente 23845-2018-0-1801-JR-LA-07 (S), la Sétima Sala Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima aplicó lo establecido en el D.U. 16-2020 y determinó que no corresponde la reposición de trabajadores (obreros) que no hayan accedido a una plaza presupuestada por medio de un concurso público.
Para la Sala, el D.U. 16-2020 guarda conformidad con el marco normativo constitucional y el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la exigencia de la meritocracia debe ser de obligatoria aplicación sin distinción alguna a todos los servidores públicos de la administración pública, cualquiera sea el régimen laboral previsto para la entidad pública en la que preste servicios.
De esta manera, se prioriza la garantía del acceso en igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos peruanos para ejercer el derecho y deber de acceder a brindar sus servicios a la nación, asegurando su desarrollo espiritual, moral y económico, en base a méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones; y la garantía de la idoneidad y calidad del servicio a ser brindado con eficiencia y que redundará directamente en la adecuada prestación de los servicios públicos a favor de la ciudadanía;
Por último, la Salas acotó que si bien el Poder Judicial tiene la facultad de realizar el control de los actos de la administración pública, ello no puede implicar la supresión total y absoluta de las facultades y competencias del ente Rector en materia de recursos humanos, como así lo determinó concluyentemente en Supremo Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 6-2006-PC-TC (Proceso Competencial seguido por el MINCETUR vs. el Poder Judicial).
Fundamento destacado: 57. En igual sentido; también debe tenerse presente que un servidor público de la Administración Pública si bien goza del derecho al acceso y la permanencia en el trabajo en su condición de ciudadano y ser humano; sin embargo, a diferencia del trabajador de la empresa privada, para adquirir el derecho a un contrato de trabajo permanente o por tiempo indeterminado, requiere ineludiblemente que su ingreso haya sido previo concurso público de méritos para una plaza vacante permanente y presupuestada; conforme a las exigencias normativas imperativas fijadas para el acceso al servicio público; los que no se aplican a los trabajadores de empresas privadas, dada la naturaleza y condición distinta que ostentan dichos trabajadores y los servidores públicos y que además conlleva a la imposibilidad de establecer un término de comparación válido e idóneo, para evaluar si dichas exigencias podrían configurar un trato discriminatorio, concluyéndose por ende que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad; y en todo caso lo que existiría es un trato diferenciado sustentado en causas objetivas y razonables.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N° 23845-2018-0-1801-JR-LA-07 (S)
SEÑORES: GOMEZ CARBAJAL. HUATUCO SOTO. CHAVEZ PAUCAR.
SENTENCIA
Resolución número seis. Lima, veinte de julio Del dos mil veinte.-
VISTOS: En Audiencia de Vista de la Causa del 11 de marzo del 2020 e interviniendo como ponente el Juez Superior Chávez Paucar, en la que se emitió la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Viene en revisión a esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia N° 304-2019, contenida en la resolución número dos, de fecha 06 de agosto del 2019, que corre desde la página 155 a 169, que declaró infundadas la petición de suspensión del proceso e incompetencia formuladas por la demandada; y fundada en parte la demanda, en consecuencia dispuso que la entidad demandadale reconozca al demandante un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el 02 de noviembre del 2015 a la actualidad, bajo el Régimen Laboral Privado – Decreto Legislativo N° 728; y ORDENÓ: 1) que la demandada incluya al demandante en el libro de planillas, reconociéndole como fecha de ingreso el 02 de noviembre del 2015, la misma que deberá figurar en las boletas de pago; 2) que la demandada deposite en la cuenta de CTS, que posea el demandante el importe de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 81/100 SOLES (S/. 3,779.81), por concepto de compensación por tiempo de servicios, más los intereses que correspondan, conforme a lo establecido mediante Ley N° 30408; 3) que la demandada le pague al demandante el importe de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 00/100 SOLES ) S/. 4,910.00), por concepto de gratificaciones; más intereses legales y financieros y costos procesales. SIN COSTAS; e 4) Infundada la demandaen el extremo referido al pago de beneficios sindicales (Laudos Arbitrales del 2015 al 2018).
AGRAVIOS:
La demandada, en su recurso de apelación invoca como agravios que la sentencia incurrió en error:
i) Al desestimar la excepción de incompetencia por razón de la materia, sin considerar que una de las pretensiones del actor es la declaración de invalidez de los contratos administrativos de servicios, la que debe ser tramitada una vez agotada la vía administrativa en el Proceso Contencioso Administrativo.
ii) Al desnaturalizar y declarar la ineficacia de los contratos administrativos de servicios, pese a que su constitucionalidad fue reconocida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC, por lo que no corresponde declarar su ineficacia ni su desnaturalización.
iii) Al ordenar el pago de beneficios sociales, sin tener en cuenta que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, por ende, al no haberse considerado los días efectivamente laborados no se realizó una liquidación correcta de beneficios, ya que el juzgador en su fundamento 10) ordenó que cumplan con el pago de la compensación por tiempo de servicios, sin tomar en cuenta la legislación vigente sobre dicho concepto, toda vez que como se aprecia de la liquidación, no se consideró exactamente los días y horas efectivamente laboradas por el demandante, ni la información contenida en la constancia de pagos y descuentos.
iv) Al ordenar el pago de costos procesales sin tener en cuenta que el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera al Estado del pago de costas y costos procesales.
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
La demandada, pretende que la sentencia sea revocada en los extremos apelados.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. Conforme al artículo 370°, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, ante una apelación, la competencia del Superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a los agravios invocados por la demandada en su recurso de apelación respecto a la resolución impugnada; en observancia de los principios de motivación de las resoluciones judiciales y congruencia procesal.
2. En relación al primer agravio invocado; referido a que se desestimó la excepción de incompetencia por razón de la materia;cabe señalar que si bien la demandada cuestionó la competencia del órgano jurisdiccional vía excepción, bajo el argumento de que el demandante suscribió contratos administrativos de servicios, éste Colegiado considera tener presente el artículo II del Título Preliminar de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo – NLPT, que al referirse al ámbito de competencia de la justicia laboral, señala: “Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. (…).”; y teniendo en cuenta que el demandante sostiene que los contratos administrativos de servicios celebrados con la demandada, son inválidos y en tal virtud reclama el reconocimiento de vínculo laboral en el régimen laboral privado; tal hecho resulta suficiente para desestimar el medio de defensa invocado; dado que la determinación de si el demandante en función a sus labores realizadas ostenta o no la condición de obrero y por ende si pertenece al régimen laboral privado constituye una cuestión que debe ser resuelta recién al momento de emitirse la sentencia de mérito, resolviendo la controversia de fondo; y no así mediante el análisis de la excepción de incompetencia; por lo que este Colegiado concluye que le corresponde al Juez de la causa la competencia para el conocimiento del presente proceso en la vía del proceso ordinario; como así también lo determinó la sentencia apelada; por lo que debe desestimarse el primer agravio invocado por la demandada.
3. Respecto al segundo y tercer agravios invocados, referidos a que: i) se desnaturalizó y declaró la ineficacia de los contratos administrativos de servicios, pese a que su constitucionalidad fue reconocida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0002-2010-PI/TC, por lo que no corresponde declarar su ineficacia ni su desnaturalización; ii) se ordenó el pago de beneficios sociales, sin tener en cuenta que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, por ende, al no haberse considerado los días efectivamente laborados no se realizó una liquidación correcta de beneficios, ya que el juzgador en su fundamento 10) ordenó que cumplan con el pago de la compensación por tiempo de servicios, sin tomar en cuenta la legislación vigente sobre dicho concepto, toda vez que como se aprecia de la liquidación, no se consideró exactamente los días y horas efectivamente laboradas por el demandante, ni la información contenida en la constancia de pagos y descuentos; cabe señalar que el demandante alegó en su escrito de demanda que realizó labores de operario en la Gerencia de Desarrollo Económico; atribuyéndosele contractualmente la labor de Parqueador.
4. La sentencia apelada, concluyo que entre las partes existió una relación laboral indeterminada sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, al acreditarse que el demandante ostentó el cargo de obrero municipal, extendiéndole las normas pertinentes para los trabajadores que ostentan la calidad de obreros por el período de servicios desde el 02 de noviembre del 2015 a la fecha; advirtiéndose que el análisis realizado no comprendió específicamente lo referido a los servicios reales brindados por el demandante.
5. En torno a la invalidez de los contratos administrativos de servicios, la sentencia apelada en el fundamento 4), sustenta la decisión refiriendo que el actor ha prestado servicios a favor de la entidad demandada, como PARQUEADOR del Mercado Ramón Castilla; conforme se ha acreditado con las documentales señaladas precedentemente, realizando labores de parqueo de vehículos, empujándolos para acomodarlos en la cochera tanto en el interior como exterior, así como la limpieza de toda esa área del Mercado, lo cual demuestra que dichas labores no pueden ser catalogadas como intelectuales o de oficina, sino netamente manuales, funciones que son única y exclusivamente de los Obreros Municipales; aunado a ello, se tiene que la parte demandada, no ha cumplido con acreditar, que las labores realizadas por el actor correspondan a las de un empleado municipal, en atención a que en su condición de empleador tiene mayor adquisición de medios de prueba a efectos de desvirtuar las alegaciones de la parte accionante; con lo que se determina, que el actor a realizado funciones de OBRERO MUNICIPAL.
6. Al respecto, cabe referir que el artículo 3°, numeral 3.1), acápite 3) del Decreto de Urgencia 16-2020, prevé que la reposición o reincorporación por mandato judicial sólo podrá realizarse en el régimen de contrataciónrespectivo; y que cualquier cambio de régimen sólo será posible previo concurso público de méritos; disposición que debe ser aplicada al presente caso, sin perjuicio de señalar más adelante los fundamentos pertinentes que sustenten dicha decisión.
7. En torno a si corresponde reconocerle al demandante vínculo laboral indeterminado en el régimen laboral privado; cabe referir que igualmente el artículo 3°, numeral 2.1), acápite 2) del Decreto de Urgencia 16-2020, estableció que sólo corresponderá reconocerle vínculo laboral indeterminado, si ingresó por concurso público; disposición normativa que igualmente debe ser aplicada al presente caso, sin perjuicio de desarrollar más adelante los fundamentos que sustentan dicha decisión; por lo que este Colegiado concluye que no cabe amparar la pretensión de invalidez de los contratos administrativos de servicios celebrados entre las partes; y consecuentemente tampoco cabe reconocerle la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada en el régimen laboral privado; debiendo sin embargo este Colegiado en aplicación del artículo 3°, numeral 3.3), acápite 1), reconocerle al demandante la indemnización prevista en dicha disposición cuya cuantificación deberá efectuarse en la parte pertinente de la presente sentencia; por lo que debe ampararse parcialmente los agravios invocados por la demandada y revocarse la sentencia en lo referido a la invalidez del contrato administrativo de servicios y el reconocimiento de un contrato de trabajo de duración indeterminada.De la aplicación del Decreto de Urgencia.
8. Teniendo en consideración las precisiones señaladas en los fundamentos 6 y 7) de la presente sentencia, corresponderá expresar los fundamentos que sustenten el criterio para la aplicación del mencionado Decreto al presente caso.
9. En principio, debe tenerse presente que el control difuso, constituye la última ratio, es decir, que no será posible jurídicamente avocarse a priori y de modo automático al análisis sobre la constitucionalidad de dicho dispositivo, pues la Judicatura ordinaria, sólo podrá acudir al control difuso de constitucional como último mecanismo, luego de haber agotado todas las posibilidades de realizar una interpretación conforme con la Constitución.
10. Lo señalado fue ratificado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, al establecer la doctrina jurisprudencial vinculantesobre el control difuso, en la consulta de la sentencia emitida en el Exp. N° 1618-2016-LIMA NORTE, precisando como características del control difuso: i) que tiene carácter excepcional, por ende, no puede ser convertido en un trámite ordinario para la generalidad de procesos judiciales; ii) que debe limitarse al caso particular, es decir un control en concreto con efecto inter partes, no estando permitido un control en abstracto de las leyes; iii) que se ejerce en estricto para los fines constitucionales preservando la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad; iv) que los jueces tengan presente que las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad y son obligatorias para todos sin excepción, y que les corresponde cautelar la seguridad jurídica; v) que el control difuso sea realizado conforme con los parámetros de compatibilidad constitucional; vi)que es de última ratio y sólo cuando no pueda salvarse vía interpretación su constitucionalidad;
11. Asimismo, dicha doctrina jurisprudencial, además precisó las reglas para el ejercicio del control difuso, con carácter vinculante para todos los jueces del Poder Judicial, que se mencionan a continuación:
a. Partir de la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad de las normas legales, en tal sentido, quien enjuicie la norma esgrimiendo infracción a la jerarquía de la norma constitucional, debe cumplir con la exigencia de demostrar objetivamentela inconstitucionalidad alegada.
b. Realizar el juicio de relevancia, en tanto solo podrá inaplicarse una norma cuando es la vinculada al caso.
c. Identificar la norma del caso, el juez debe efectuar una labor interpretativa exhaustiva, distinguiendo entre disposición y norma; siendo obligación de los jueces haber agotado los recursos y técnicas interpretativas para salvar la constitucionalidad de la norma legal.
d. En esencia el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, por lo que es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia.
Del principio de interpretación de conformidad con la Constitución:
12. El principio de interpretación conforme a la Constitución según el Tribunal Constitucional, es el que busca salvaguardar la vigencia de la norma cuestionada, en el entendido de que la declaración de inconstitucionalidad debe ser una decisión excepcional y de ultima ratio; y debe aplicarse cuando ya no sea posible otorgarle un sentido interpretativo a la norma cuestionada, CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEPTIMA SALA LABORAL PERMANENTE Exp. N° 23845-2018-0-1801-JR-LA-07 (S) 8 que permita considerarla como constitucional. Así, en los fundamentos 17), 18) y 19) de la STC N.° 1761-2008-PA1, estableció que interpretación constitucional debe beneficiar la actividad del legislador en el desarrollo de la Constitución, en tal sentido, antes de optar por la eliminación de una norma legal se procure mantenerla vigente, pero con un contenido que sea consonante o guarde una relación de conformidad con la Constitución, materializando así los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore democrático, que imponen la exigencia de verificarse si entre las interpretaciones posibles de un enunciado legal, existe al menos una que la salve de una declaración de invalidez y que la declaración de inconstitucionalidad, es la última ratio a la cual debe recurrirse cuando no sea posible extraer de una disposición legislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la Constitución; y que la relación de conformidad de la ley con la Constitución, “no sólo existe cuando la ley, permite una interpretación compatible con la Constitución; sino también cuando un contenido ambiguo o indeterminado de la ley resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución, es decir no son sólo «normas-parámetro» sino también «normas de contenido» en la determinación del contenido de las leyes ordinarias”.
[Continúa…]