Fundamento destacado noveno.- La parte apelante cuestiona la recurrida, alegando básicamente que el juzgador ha realizado una valoración inadecuada de las pruebas aportadas, esto es que no se puede determinar la totalidad de área que el recurrente viene poseyendo. De lo constatado en la revisión de autos podemos advertir que de todas las documentales descritas en el sexto considerando de la presente resolución se evidencia
una inexactitud respecto al área del terreno que el recurrente vendría poseyendo durante todos estos años, como alega desde 1996, si el trascurso del tiempo y la naturaleza podría ocasionar cambios respecto sobre algún bien inmueble, en este caso por las reducciones del área poseída a fin de respetar el área intangible de la playa; de las documentales consistentes en: a) Acta de Constatación de Posesión, de fecha 12 de noviembre del año 1996, emitido por el Gobernador de Máncora, donde se hace referencia a un terreno de cuya área total es de 7508 metros cuadrados24; b) Acta de constatación de presencia física
en el lote de terreno, de fecha seis de enero del año 2003, emitida por el juez de paz de única nominación del distrito de Máncora, en el que se hace referencia a un terreno de cuya área total es de 2,900 metros cuadrados25; c) Acta de constatación de presencia física en el lote de terreno, de fecha 12 de febrero del año 2003, emitida por el Juez de Paz […] Otro punto de cuestionamiento son las declaraciones de los testigos, los mismos que señalan: señor Rosendo Flores Peña, ser muy amigos, conocerlo desde el año 1983, que es un centro veraniego con un aproximado de 2500 a 2800 metros cuadrados, señor Segundo Julio Flores Febrez, ser amigo cercano, conocerlo 19 años, que el predio tiene 2700 metros cuadrados y que no tiene conocimiento si el uso de los bungalows por parte del recurrente es para negocio o vivienda, Señor Wilfredo Hever Benites Lequernaque, señala conocerlo desde 1985 y que es su jefe, que el área del predio es de 2700 metros cuadrados y el señor Froilan Martinez Socola, señala ser su amigo cercano y lo conoce desde hace 20 años. Por lo que, si el recurrente pretendía acreditar la posesión continua y el animus domini, la misma carecería ya que con sus declaraciones solo se ha logrado determinar los años que lo conocen al recurrente, más no los años que vendría poseyendo como propietario además el área del predio difiere de las áreas que se han señalado líneas arriba.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL
EXPEDIENTE No : 00279-2016-0-3102-JR-CI-02
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Señores:
MOREY RIOFRIO
RODRÍGUEZ MANRIQUE
TERÁN INFANTE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDOS (22)
Sullana, quince de junio del año dos mil veintiuno.

I. RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACION.
Viene en apelación la sentencia, contenida en la resolución diecisiete, de fecha veinticinco de agosto del dos mil veinte , mediante la cual, se resuelve: 1) DECLARAR INFUNDADA la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, interpuesta por RICARDO JAVIER ARTADI
URTEAGA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES, respecto del área de terreno 2,765.77 m2 ubicado en el Acceso al Centro Veraniego S/N (balneario – zona playa) del distrito de Máncora –provincia de Talara – departamento de Piura; su desmembración de dicha área de terreno de la Partida Electrónica Na 11054315 del área
comprendida en el sector C del registro de predios de Sullana – Sede I Piura, y la cancelación del asiento de inscripción. 2) Consentida o ejecutoriada que sea la presente, archívese donde corresponda. 3) Sin costas ni costos. 4. Tómese Razón y Hágase saber.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurrente mediante escrito, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil veinte, interpone recurso de apelación contra la sentencia de autos, alegando básicamente lo siguiente:
a) El A quo precisa que no tiene certeza sobre la extensión del terreno que posee el demandante, cuestionando la falta de correlación entre el demandado y la presunta posesión, pero, luego detalla que el área que la extensión del predio en el año 2003 fluctuaba entre 2,900 y 5000 metros cuadrados, si tenemos en cuenta que el área cuya prescripción solicitamos es de 2, 765.77 mts2, resulta claro, que el área solicitada es menor al área que acreditamos poseer mediante los documentos que el juzgado menciona como aportes probatorios de nuestra parte, distinto sería el caso que solicitáramos la prescripción de un área mayor a la que figure en los medios probatorios aportados.
b) Consideran en este punto que el A quo, ha realizado una indebida valoración de los medios de prueba que como el mimo indica en su resolución se debe aplicar el criterio de la sana critica, el sentido común, nos dice que si estamos solicitando un área menor a la
acreditada en los medios probatorios, es justamente, porque en la demanda se solicitó ante el petitorio un área que era la que realmente poseemos, y ello debido a las constantes reducciones del área poseída (una de las cuales era respetar el área intangible de la playa), es más, sobre dicha área la demandada Superintendencia de Bienes Nacionales emitió informe Na 0160-2017/SBN-DNR, y concluye: “El predio de 2765.77 m2 ubicado en el
acceso al Centro Veraniego S/N (Balneario-Zona Playa) distrito de Mancora. Provincia de Talara, región Piura, se encuentra dentro de dos predios de mayor extensión inscritos a nombre del el Estado –SBN (…) siendo un inmueble de dominio público por encontrarse en
zona de dominio restringido de playa y, por ende, imprescriptible.” Con lo cual tácitamente reconoce su posesión sobre el área Folios 312 a 317 específica solicitada en el petitorio de su demanda, atendiendo que el informe incluye la verificación in situ del área poseída.
c) Debe tener en cuenta que el A quo no cuestiona en ningún extremo la ubicación del predio, o la inexistencia de la posesión, o la falta de pacificidad, tampoco la continuidad de la posesión sobre el área demandada. Así, los documentos que menciona el A quo, todos acreditan actos posesorios sobre el predio ubicado en la misma zona y, como se ha explicado en la demanda, el área matriz original era mayor a lo solicitada como prescripción y por diversas razones que ocurren en el paso del tiempo dicha área poseída se redujo hasta finalmente quedar en el área cuya pretensión se precisa en el petitorio.
d) Refuerza su posesión las declaraciones de los testigos, que no solo indican coincidentemente con nuestra pretensión el área efectivamente poseída, sino que además precisan las construcciones de material noble que existen en el predio, y que conocen al demandante desde hace aproximadamente 20 de su actividad posesoria sobre predio sub-litis. concluye que la alegada valoración conjunta del A quo en su ultimo considerando resultaría inadecuada y no se encuentra debidamente motivada, puesto que por diversas circunstancias, incluidas el paso del tiempo, los actos de la naturaleza, la posesión puede reducirse o ampliarse por ello una forma de adquirir la propiedad inmueble es la accesión y una forma de extinguirse es la pérdida del bien.
e) El error de hecho es la inadecuada valoración de los medios de prueba aportados, segando su validez por el hecho que no coinciden plenamente con el área pretendida y especifica en el petitorio de la demanda sin considerar además que son documentos públicos y en otros casos valorando limitadamente otros medios de prueba, sin analizar o realizar el contenido de los mismo. Y el error de derecho inaplicación de una inadecuada
motivación, por no justificar coherentemente el razonamiento por el cual según él no se ha acredita la posesión del área demandada.
[Continúa…]


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