Fundamento destacado: 34. Cuando el artículo 1° del Decreto Supremo N° 001-2014-TR intenta definir “los motivos económicos” del cese colectivo, señala que se trata de “deterioro en los ingresos” del empleador, que a su vez, esto tiene dos supuestos de hecho: i) Que el empleador registre tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, o ii) Que el empleador se encuentre en una situación en la que mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas. En cuanto al primer supuesto, se tiene que la situación señalada no implica necesariamente que la crisis sea permanente, definitiva e insuperable, sino que podría ser temporal o coyuntural, tanto más si se justifica en pérdidas de un período menor a un ejercicio contable anual, per se ha referido al término “utilidad operativa”, el que puede obtenerse mensualmente. Respecto al segundo supuesto, se tiene que la situación señalada se basa en hechos futuros y no en una crisis actual, y que además no establece un parámetro temporal de pérdidas posteriores.
35. Siendo ello así, se tiene que la disposición legal cuestionada sí ha modificado la esencia y naturaleza del cese colectivo por “motivos económicos”, al pretender definirla con dos supuestos contrarios a los fines que se desprende de los artículos 46° y 48° del TUO del decreto Legislativo N°728, transgrediéndose y desnaturalizándose la figura del cese colectivo por “motivos económicos”; lo que supone una contravención a los principios de jerarquía normativa (Un Decreto Supremo no puede contradecir ni modificar una Ley), separación de poderes (Le corresponde al Congreso de la República modificar una Ley) y la potestad reglamentaria del Presidente de la República (El Decreto Supremo como reglamento ejecutivo no puede transgredir ni desnaturalizar la Ley); por lo que este extremo de la demanda (el aspecto formal) debe ser estimado.
Sumilla: El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, ha establecido que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Exp. N° 00660-2015-0-1801-SP-LA-01
Señores:
ESPINOZA MONTOYA
RUNZER CARRIÓN
GONZALEZ SALCEDO
Lima, 19 de junio de 2023
Vista la causa en audiencia virtual de fecha 18 de mayo de 2023 e interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Cecilia L. Espinoza Montoya.
I. PARTE EXPOSITIVA
Pretensión:
La demandante, con fecha 11 de diciembre de 2014, interpuso demanda de Acción Popular, invocando como pretensión:
i. Se declare la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 21 de noviembre de 2014 y por lo tanto, se le expulse del ordenamiento jurídico nacional.
ii. Señala como derechos y principios que habría sido afectados, los siguientes:
a) Derecho fundamental al trabajo reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.
b) Derecho al deber estatal de promover condiciones para el progreso social y económico, establecido en el artículo 23° de la Carta Magna.
c) A la debida protección contra el despido arbitrario consagrado en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado.
d) El principio de separación de poderes establecido en el artículo 43° de la Constitución Política del Perú.
e) El principio de jerarquía normativa regulado por el 51º de la Carta Fundamental.
f) Ir en contra del texto expreso del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
g) Contravención del artículo 118°, inicio 8) de la Constitución Política del Perú, que establece la facultad normativa constitucional del Poder Ejecutivo, en concordancia con el artículo 11, inciso 3 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
ANTECEDENTES:
Teoría del caso de la actora
i. La parte demandante sustenta su pretensión señalando que la norma impugnada es inválida por cuestiones forma y de fondo. En cuanto a las razones de forma señala que no
se ha cumplido con las exigencias formales para su promulgación, habiéndose excedido de las facultades conferidas por la Constitución . Añade que no se ha indicado de manera expresa si se modifica, aclara o integra el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728. En consecuencia, se ha infringido el principio de legalidad; puesto que sólo le está permitido al Presidente de la República, emitir decretos supremos que reglamenten normas con rango de Ley o que regulen la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional. Se tiene que la norma impugnada modifica la cláusula normativa general del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, sustituyéndola por un numerus apertus, lo que evidencia que no la reglamenta, sino la modifica.
ii. En cuanto a las razones fondo, refiere que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, por contravenir los artículos antes citados, por cuanto, mediante el referido artículo, el Estado está disponiendo la flexibilización de la terminación objetiva de la relación de trabajo por causas objetivas, introduciendo nuevas modalidades de ceses colectivos, que son las siguientes:
a) Tres trimestres consecutivos con resultados negativos en la utilidad operativa, y;
b) Situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas.
iii. En la modificatoria prevista por el artículo de la norma en cuestión, no interesa la cantidad de trabajadores que se encontrarían en dicho procedimiento. En ese orden de exposición, refiere la actora que efectivamente, conforme al artículo 48º del Decreto Legislativo N°728, se determina que la terminación colectiva por causas objetivas solo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor del diez por ciento (10%) del total del personal de la empresa y se sujeta a un determinado procedimiento conforme a ley. Para mayor precisión, reitera la accionante que a través de la norma cuestionada se introduce un nuevo procedimiento para la terminación laboral colectiva por causas económicas, esto consistiría en la sola presentación de un informe elaborado por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República sin que intervengan los trabajadores como corresponde a su derecho de contradicción; y lo que es peor, sin que participe el Estado a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo como el ente que regula y tutela los derechos laborales; eliminándose tanto la participación de los trabajadores en su derecho a la contradicción, como la del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo prescrita en el citado artículo 48º del Decreto Legislativo N° 728.
Teoría del caso del demandado
El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contesta la demanda, señalando los siguientes argumentos:
iv. La decisión de aprobar la norma cuestionada ha sido adoptada de conformidad con las competencias que la Constitución y las normas que la desarrollan y se le ha conferido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; en particular, sobre su competencia para dictar normas destinadas a la regulación de derechos y obligaciones en materia laboral.
v.. La norma cuestionada no hace referencia alguna, a una regla que deba aplicarse al procedimiento regulado por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral ni por su Reglamento. Para llegar a dicha conclusión se precisa el ámbito de aplicación de la norma impugnada.
vi. La norma impugnada no establece ninguna regla procedimental para el caso de los ceses colectivos, por lo tanto, no se puede considerar que ésta haya vulnerado (menos modificado) el artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues ninguno de los aspectos ahí previstos ha sido abordado por la norma impugnada.
vii. Los supuestos a los que hace referencia la norma impugnada deben ser entendidos de conformidad con lo previsto en el artículo 48° del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es decir, la concurrencia de los supuestos precisados en la norma impugnada solo puede considerarse procedentes si del informe que emite la empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República se advierte que el cese colectivo de trabajadores es necesario para garantizar la continuidad de las actividades económicas de la empresa.
viii. No se ha producido ninguna afectación al derecho al trabajo ni a la protección adecuada contra el despido arbitrario ni a la obligación estatal de fomentar condiciones para generar empleo. Se debe reiterar que la norma impugnada solo ha previsto los supuestos en los que debe entenderse el término “motivos económicos”, siempre circunscritos a la condición de garantizar la continuidad de las actividades económicas de la empresa, como lo estipula el propio artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Adicionalmente la norma impugnada no contiene una sola medida que autorice el despido masivo de trabajadores sin exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que no deja sin efecto, modifica o deroga dicho artículo.
ix. En conclusión, alega que la parte demandante ha incurrido en error al pretender analizar los alcances normativos de la norma impugnada desvinculados del artículo 48° del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que restringe la aplicación de los motivos económicos como causal aplicable para asegurar la continuidad de las actividades económicas de la empresa.
Trámite y Sentencia
x. Verificado el trámite correspondiente conforme al proceso de acción popular, se procedió a dictar sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 3.1° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo vigente.
II. PARTE CONSIDERATIVA
Sobre el proceso constitucional de Acción Popular
1. A través del artículo 200°, numeral 5, de la Constitución Política del Estado se ha establecido que “La Acción Popular procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”; a su vez, el artículo 74° del Código Procesal Constitucional[1], establece que: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa.
Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. (…)”; y el artículo 75° especifica que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. (…)”; lo que significa; que la acción popular es uno de los procesos constitucionales orgánicos que hace control abstracto de constitucionalidad y legalidad de las normas de jerarquía infra legal, por infracciones que pueden ser directas o indirectas, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. El vicio de forma comprende el incumplimiento de las exigencias y requisitos para la generación de los reglamentos y la violación de los límites formales y temporales de tales dispositivos; mientras los vicios de fondo, significan la vulneración del régimen constitucional y la transgresión de la jerarquía normativa de las disposiciones legales, conforme a lo establecido por el artículo 51° de la Constitución Política del Estado[2].
2. Por otro lado, se tiene que son fines esenciales de los procesos constitucionales “garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”, conforme se desprende del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; por ello, resulta innegable que el proceso constitucional de acción popular también tiene una finalidad mediata como es el de cesar la aplicación de las disposiciones denunciadas de inconstitucionales o ilegales; es decir, mediante este proceso constitucional también se busca impedir que estas disposiciones causen afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos de las personas; por tanto, al evaluarse la inconstitucionalidad o ilegalidad de una disposición, la valoración o consideraciones relacionales que pudieran hacerse entre esa disposición y la realidad en la que sea susceptible de aplicarse, no tienen como propósito resolver un caso o un problema concreto, sino solamente la intención encontrar un canon valorativo (función de valoración) constitucional o legal.
[Continúa…]
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[1] Conforme a lo establecido por la primera disposición complementaria final de la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, su vigencia es de aplicación inmediata a los procesos en trámite.
[2] El artículo 51° de la Constitución Política del Estado, establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)”