Como recordarán, en junio de 2017, compartimos con ustedes la sentencia de primera instancia de un proceso de hábeas data, tramitado por el abogado Brayan Marco Ortega Gonzales, en el que ordena a Sunarp cobrar por la emisión de copias simples, un monto que no supere el costo del mercado, es decir, 0.10 céntimos.
Para poner el caso en contexto, el demandante estaba solicitando información pública a la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral XII, para lo cual, de acuerdo con la ley de la materia, debía asumir el gasto de reproducción de la información solicitada; sin embargo, la Sunarp pretendía cobrar por la copia simple de un cara el 0.12% de una UIT, es decir S/ 4.86 soles. Interpuesta la demanda de hábeas data, el juzgado señaló que el costo por la reproducción documentaria debe ser razonable y proporcional, por tanto, declaró fundada la demanda al considerar que ese costo excesivo era una barrera para el ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública.
Una vez emitida la sentencia de primera instancia, Sunarp apeló la decisión, y la resolución que a continuación transcribimos es la sentencia de vista, emitida por la Sala Mixta de Arequipa, que confirma el criterio de primera instancia.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA MIXTA DE VACACIONES
- EXPEDIENTE: 00031-2017-0-0401-JR-DC-01
- MATERIA: HABEAS DATA
- RELATOR: RODRÍGUEZ TORRES, JÉSSICA MALENA
- DEMANDANTE: HERRERA FLORES, MARCELA
- DEMANDADO: SUNARP
- JUEZ: APAZA DEL CARPIO KARINA
CAUSA N° 31-2017-0-0401-JR-DC-01
SENTENCIA DE VISTA N° 13-2018-SMV
RESOLUCIÓN N° 25 (DIECISIETE)
Arequipa, dos mil dieciocho
Febrero, veintisiete.-
CON EL VOTO DEJADO Y DEBIDAMENTE FIRMADO POR LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES FERNANDEZ DAVILA MERCADO Y CERVANTES LOPEZ AL ESTAR AL ESTAR GOZANDO DE SU PERIODO VACACIONAL
CON VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR CERVANTES LOPEZ
VISTOS: En audiencia pública, viene en grado de apelación la Sentencia número 105-2017, de fecha treinta de mayo del dos mil diecisiete, que obra de folios ochenta y cinco a noventa y cuatro, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Brayan Marco Ortega Gonzales, sobre Proceso Constitucional de Hábeas Data, en contra de Marcela Herrera Flores, en su calidad de responsable de acceso a la información Pública de la Oficina Registra! de Arequipa- Zona Registral XII Sede Arequipa por haberse acreditado la lesión al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ordeno que la demandada o quien ostente la calidad de responsable de acceso a la información pública de la Oficina Registral de Arequipa -Zona Registral XII- Sede Arequipa, proporcione al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción. Con todo lo demás que ella contiene y;
CONSIDERANDO:
1. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la demanda (fojas treinta y cuatro): el demandante, solicita para que mediante resolución judicial, se ordene a la emplazada entregue al demandante, a un costo proporcional, copia simple de la Partida Registral número 01134308. Más los costos del proceso. De la sentencia impugnada (fojas ochenta y cinco a noventa y cuatro). El Juez de origen sustenta su decisión argumentando que, el numeral 5, del artículo 2 de la Constitución Política del estado, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por Ley o por razones de seguridad Nacional. Si bien la demandada considera que lo solicitado es de naturaleza registral, al respecto se debe tener presente que el procedimiento registral, es un procedimiento especial de naturaleza no contenciosa y ha sido contemplado en el artículo 34 de la Ley 27444, para ser evaluado con silencio negativo; concluyéndose que el procedimiento registral es un procedimiento administrativo de naturaleza especial, además que la información registral es un tipo de documentación que puede servir de base para decisiones de naturaleza administrativa; por tanto, la información solicitada por el demandante reviste el carácter de documentación pública, e innegablemente la Superintendencia Nacional de Registros Públicos es una entidad pública, por lo tanto, tiene la obligación de proporcionar la información que obra en su poder, máxime que según el Texto Único Ordenado del reglamento de los registros Públicos, el registro es público. La publicidad registra! garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y en general obtenga información del archivo registral. Y conforme lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente número 01847-2013-PHD/TC, queda claro que el ejercicio del derecho al acceso a la información pública admite que el recurrente tenga el deber de asumir el gasto que implique la reproducción de la información solicitada y el pago sólo debe cubrir el costo real de la reproducción de tal información para proceder a su entrega respectiva, además que el costo que viene cobrando por copias simples, de cinco con 86/100 soles (S/ 5.86), resulta superior al cien por ciento del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio y que asciende a diez céntimos.
Del recurso de apelación (fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro): La parte demandada interpone apelación alegando que, no se ha tomado en consideración los fundamentos de su contestación, en el sentido que la información solicitada, esto es la copia simple de la Partida Registral número 011343081, es una información de naturaleza registral y no de naturaleza administrativa, por lo que el accionante debió hacer uso de los servicios de Publicidad Registral, contemplados en el TUPA. No se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo número 072-2003-PCM, que establece una limitación en los alcances del acceso a la información pública, que dispone: “el presente reglamento será de aplicación a las entidades de la administración pública, señalados en el artículo 2 de la Ley. Así mismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado. La facultad de los Congresistas de la República de solicitar información a las entidades públicas se rige por el artículo 96 de la Constitución Política del Perú y del Reglamento del Congreso, por lo que no resulta aplicable en éste caso el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución. Las solicitudes de información entre entidades públicas se rigen por el deber de colaboración entre entidades no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las entidades y que se encuentran contenidas en su Texto Único de Procedimientos Administrativos”. Del último párrafo del dispositivo invocado, no se estarían regulando bajo los alcances de las normas de transparencia y acceso a la información pública, los procedimientos para servicios de copias que formen parte de las funciones que cumple la entidad pública conforme a una Ley y que además dichos servicios se encuentran en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, Respecto al Decreto Supremo 008-2004-JUS, el señor Jimmy Arévalo, demandó vía Acción Popular, al considerar que contraviene a la Constitución, el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, demanda que ha sido declarada infundada y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
II. CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
Corresponde analizar en esta instancia si la sentencia venida en grado se encuentra arreglada a los antecedentes y en función a los cuestionamientos que se hace en esta instancia corresponde revocarla como se postula en el Recurso de Apelación o resulta pertinente confirmarla.
III. VALORACIÓN:
3.1) A manera de antecedente debemos de precisar que, el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan o por razones de seguridad nacional. El inciso 3 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, reconoce como una de las garantías Constitucionales, la Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución. Por su parte el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, establece: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan: procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera sea la forma de expresión, ya se gráfica, sonora visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir, suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”. Así mismo el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia a la Información Pública, Decreto Supremo 043-2013-PCM, dispone; “La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 22 de la Constitución Política del Perú. El derecho de acceso a la información de los congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso”.
3.2) Inicialmente, es preciso determinar si la demandada tiene la condición de “Entidad de la Administración Pública”, obligada a brindar la “información pública” que ha solicitado el demandante. Respecto al cual el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Decreto Supremo 043-2013-PCM, establece que, para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, es un organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídica registral, técnico, económico, financiero y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público. La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 26366. Por lo tanto, es innegable que la demandada tiene la condición de Entidad de la Administración Pública, obligada a brindar Información pública.
3.3) La demandada, para desestimar la Información pública solicitada por el demandante, así como uno de sus fundamentos de su Recurso de Apelación, es el cuestionamiento que se hace respecto a la naturaleza de la misma, es decir, la demandada considera que la información solicitada tiene la naturaleza “Registral” y no administrativa. Al respecto debe tenerse presente, que todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales; y las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados; y las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General; tal como lo dispone el Artículo 11 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Decreto Supremo 006-2017-JUS. Infiriéndose por lo tanto, la información solicitada, tiene la naturaleza administrativa de carácter especial. Máxime que la Ley del Procedimiento Administrativo General, tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico general. El hecho que la demandada pretenda remitir la solicitud del actor para que se pague las tasas registrales estaría limitando el derecho de los ciudadanos a la información pública, con el pago de tasas excesivas, como son las tasas registrales. “Y es que el derecho de acceso a la información pública resulta ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representara un monto excesivo o desproporcionado. Por lo tanto, este derecho resulta afectado cuando el costo de la reproducción exigido es, como se ha dicho, excesivo o desproporcionado. Cabe indicar que en la STC 01912-2007-PHD/TC se ha establecido que para determinar cuándo se está ante un excesivo costo de reproducción “el baremo puede ser el precio que en el mercado se establece por dicho servicio”. El costo de reproducción no puede incluir el pago de una tasa por búsqueda, remuneración, mantenimiento o infraestructura” (Fundamento 7 y 8 de la STC 03552-2013-PHD/TC).
3.4) La demandada sostiene que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo número 072-2003-PCM, que establece una limitación en los alcances del acceso a la información pública. Del último párrafo del dispositivo invocado, no se estarían regulando bajo los alcances de las normas de transparencia y acceso a la información pública, los procedimientos para servicios de copias que formen parte de las funciones que cumple la entidad pública conforme a una Ley y que además dichos servicios se encuentran en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. En efecto el artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 070-2013-PCM, dispone: “El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2 de la Ley.
Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado. La facultad de los Congresistas de la República de solicitar información a las entidades públicas se rige por el artículo 96 de la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso, por lo que no resulta aplicable en este caso el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución. Las solicitudes de información entre entidades públicas se rigen por el deber de colaboración entre entidades regulada en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder a la información contenida en expedientes administrativos se ejerce de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la vía procesal que el solicitante de la información decida utilizar para su exigencia en sede jurisdiccional”. Este dispositivo, estaría en aparente contradicción con lo establecido por el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia a la Información Pública, Decreto Supremo 043-2013-PCM,que dispone: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes. Este último dispositivo que es una norma de mayor jerarquía, hace referencia al pago de los costos de reproducción de la información requerida y hace alusión al monto que debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, advirtiéndose que la Ley está refiriéndose a procedimientos que para la obtención de copias, su costo esté previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos; infiriéndose que se está previendo la obtención de copias de las entidades que también tienen su Texto Único de Procedimientos Administrativos, en contradicción al artículo 2 el Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Las normas reglamentarias, no pueden transgredir, ni desnaturalizar a la Ley, tal como se infiere del inciso 8 del artículo118 de 1a Constitución Política del Perú; en éste no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento. Toda vez que los fines esenciales de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo II del Código Procesal Constitucional.
3.5) Sostiene la demandada, que la Oficina Registral de Arequipa, se auto financia, por lo tanto, no es posible acceder a lo que se peticiona en la demanda, sino previo pago a de las tasas registrales que están previstas en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, como aparece de la demanda, solicita la Información pública, ofreciendo el pago del costo que implique su reproducción y no el costo oneroso que cobra la demandada. Se advierte que la pretensión de la demanda es la información, de una copia simple de una partida registral, y a criterio de este Colegiado, se tiene que, al tratarse de un derecho fundamental establecido en la Constitución, como es el acceso a la información pública, resulta atendible al tratarse sólo de una copia simple de una partida registral, lo cual no implica el desfinanciamiento de la entidad demandada, porque los aspectos técnicos y administrativos que han demandado el costo de su inscripción han sido financiados por el administrado titular de la partida registral. “En el presente caso, queda claro que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública comporta que el recurrente tenga el deber de solventar el gasto que implica la reproducción de la información solicitada de manera que es correcto que el Ministerio Público en el caso de las copias simples, le requiera el pago del costo de la reproducción respectiva, para proceder a su entrega. Sin embargo, también debe quedar claro que tal “pago” sólo debe cubrir el costo real de la reproducción de la información, lo cual, a la luz del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio Público (TUPA-MP), obrante a fojas 192 de autos resulta desproporcionado pues por una copia simple se exige el pago de 20 céntimos, resultando dicho costo superior al 100% del costo promedio que ofrece el mercado por el mismo servicio, mientras que por cada copia certificada se viene exigiendo el pago de un nuevo sol, pese a que el servicio de certificación o fedateo -más no la reproducción- en las instituciones públicas debe ser gratuito conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 127 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Consecuentemente, en el caso de autos se advierte que el costo que se viene imponiendo al recurrente por la reproducción de la información solicitada constituye una barrera que impide la concretización de su derecho de acceso a la información pública, razón por la cual corresponde estimar de la demanda en éste extremo” (Fundamento 8, de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 1847-2013-HD/TC).
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3.6) La demandada, cuestiona la sentencia, sosteniendo que la materia controvertida estaría resuelta con el Proceso de Acción Popular que demandó el señor Jimmy Arévalo, en contra del Decreto Supremo 0082004-JUS, al considerar que contraviene a la Constitución, el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, demanda que ha sido declarada infundada y confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. En la presente causa, no se viene discutiendo, ni mucho menos resolviendo la validez o legalidad de las tasas registrales que viene cobrando la demandada, sino el derecho del accionante de acceder a una información de carácter público, sólo con el pago que implique su reproducción. En ese sentido estando a lo expuesto precedentemente, podemos concluir que la sentencia venida en grado, ha sido emitida conforme a sus antecedentes, deviniendo en infundados los argumentos de apelación de la demandada; no habiéndose verificado ninguna vulneración al debido procedimiento administrativo.
Razones por las que, CONFIRMARON: la Sentencia 105-2017, de fecha treinta de mayo del dos mil diecisiete, que resolvió declarar fundada la demanda interpuesta por Brayan Marco Ortega Gonzales, sobre Proceso Constitucional de Hábeas Data, en contra de Marcela Herrera Flores, en su calidad de responsable del acceso a información pública de la Oficina Registral de Arequipa- Zona Registral XII – Sede Arequipa por haberse acreditado la lesión al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia ordeno que la demandada o quien ostente la calidad de responsable de acceso a la información pública de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral XII – Sede Arequipa, proporcione al recurrente la información requerida, previa liquidación y pago del costo real de la reproducción, conforme a lo expuesto en los considerandos 3.2 y 3.3. Con todo lo demás que ella contiene. Y los devolvieron. Juez Superior Ponente: Señor Córdova Lanza.
SS.
Fernández Dávila Mercado
Venegas Saravia
Córdova Lanza
Sala confirma que Sunarp no debe cobrar más de 10 céntimos por cada copia simple
15 Mar de 2018 @ 17:31