La Cuarta Sala Penal para procesos con reos libres confirmó la resolución declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por la defensa legal del expresidente Alejandro Toledo contra el juez Concepción Carhuancho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
S.S.
BACA CABRERA
QUEZADA MUÑANTE
HERNANDEZ ESPINOZA
Expediente N°: 03339-2017-0
Lima, 12 de junio del 2018
VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Juez Superior BACA CABRERA oído el informe oral según la constancia de Relatoría[1] es procedente emitir la resolución correspondiente.
I.- ASUNTO:
Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por HERIBERTO MANUEL BENITEZ RIVAS[2] contra la resolución del 25 de Mayo del 2017[3] que declara IMPROCEDENTE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS interpuesta por el impugnante a favor del ex Presidente Consttucional de la República, Alejandro Toledo Manrique, por grave y latente amenaza contra su libertad individual y por flagrante violación al debido proceso, garantías judiciales y tutela procesal efectiva y contra el Juez Penal Richard Augusto Concepción Carhuancho (Primer Juzgado de investigación Preparatoria Nacional.
II.- ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:
En el escrito de demanda[4] se señaló que.- «I. Antecedentes.- La Fiscalía Supraprovindal Cotporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Caso N° 506015504-2017-02-0) mediante la Disposición N° 06 (fechada 03 de febrero del 2017) amplió una investigación preparatoria y comprendió al ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique por un supuesto delito de función (tráfico de influencias) y formuló un requerimiento de prisión preventiva sin tener competencia jurídica, constitucional, ni legal para eso, afectándose directamente la libertad individual del beneficiario; que incluso, el Ministerio Público nunca le notificó, ni comunicó nada al favorecido, ni le permitió hacer sus descargos, ni ejercer su derecho fundamental a ser oído.
El juez penal Richard Concepción Carhuancho (Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional) a sabiendas de su falta de competencia jurídica, constitucional y legal para intervenir en investigaciones preparatorias sobre un probable delito de función (tráfico de influencias) cometido por un Alto Funcionario de la República, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva (Exp. N° 0016-2017-13-5001-JE-PE-01), sin que exista peligro procesal y negándose a cumplirlas sentencias de la Honorable Corta Interamericana de Derechos Humanos. Incluso, declaró Inadmisible el recurso de apelación, contra el mandato de prisión preventiva, presentado por la defensa técnica del ex presidente constitucional de la República. Alejandro Toledo Manrique, vulnerándose el derecho fundamental a la instancia plural garantizado en la Convención Americana sobre Derechos Humanes (Pacto de San José).
Que, un fiscal provincial y un Juez Penal manu mJitari han asumido jurisdicción ilegalmente, violentando el derecho al Juez natural o legal y envenenando el proceso; no respetan la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en caso de algún supuesto delito de función (tráfico de influencias) que hubiera cometido un Alto Funcionario de la República, aun cuando haya caducado la prerrogativa del antojuicio.
Que durante la audiencia pública sobre el requerimiento de prisión preventiva (09 de febrero del 2017), el Juez Penal Richard Concepción Carhuancho demostró un total desconocimiento de temas elementales relacionados al desempeño de las funciones de un presidente constitucional de la República; dicho magistrado no sabia temas básicos, ni lo que significa un refrendo ministerial, ni la responsabilidad de ¡os ministros de Estado y sostenía imputaciones absurdas por la firma del jefe de Estado en un decreto supremo y por la promulgación de una Ley. Aquel desconocimiento de los temas relacionados o vinculados 91 desempeño de las funciones de un jefe de Estado ocasionó que el juez penal declare fundido el requerimiento de prisión preventiva contra el ex Presidente Constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique y nos demostró la necesidad que las investigaciones preparatorias contra Altos Funcionarios de la República sean efectuadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por un fiscal de la misma jerarquía suprema. Actualmente, el Ministerio Público (MP) y el Poder Judicial (PJ) están aplicando el derecho penal del enemigo, pisoteando los derechos fundamentales del ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique, permiten dolosamente el ordenamiento jurídico vigente y dejando las pesquisas en manos de autoridades que adolecen de competencia. El Fiscal de la Nación y el Presidente del Poder Judicial (PJ) permiten dolosamente que las pesquisas por delito de función (tráfico de influencias) continúen bajo la órbita de un Fiscal Provincial y un Juez Penal, lo cual violenta el debido proceso, las garantías judiciales y la tutela procesal efectiva.
II. ¿Quién es el juez natural?
El articulo 99° de la Carta Política determina que cuando se trata de algún supuesto delito de función perpetrado por un Alto Funcionario de la República, debe tramitarse un antejuicio, el mismo que caduca a tos cinco (5) años de terminado el mándalo; sin embargo, ninguna norma o dispositivo legal dispone que se pierde, elimina o caduca la competencia del Fiscal Supremo del Juez Supremo para realizar pesquisas, procesos penales resolver incidentes o requerimientos u otras actuaciones o diligencias referidas a supuestos delitos de función. El articulo 99° de la Constitución Politice establece quiénes sen los Altos Funcionarios que gozan del antejuicio «por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas»; transcurrido dicho plazo la prerrogativa congresal caduca pero la jerarquía suprema (Juez y Fiscal) para desarrollar una investigación preparatoria so mantiene intacta, invariable e inamovible.
El antejuicio, como todos sabemos, implica la aprobación o autorización previa del Congreso para iniciar algún proceso penal por supuestos delitos de función y la comisión de los actuados al Fiscal de la Nación para que proceda, a formular denuncia ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de cinco días, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 100° de la Ley Fundamental.
El plazo de caducidad del antejuicio es de cinco años; luego de lo cual el Poder Legislativo (PL) ya no interviene, ni participa. Pero, la jerarquía de los Fiscales Supremos para llevar a cabo la investigación preparatoria se mantiene y le competencia para un juzgamiento sigue siendo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual designa entre sus integrantes al Juez encargado de la investigación preparatoria, conforme a Ley.
Que, transcurridos los cinco años detallados in fine en el articulo 99 de la Carta Política, ya no interviene el Poder Legislativo (ni la Comisión Permanente, ni el pleno del Congreso); sin embargo, hay que respetar la jerarquía de las autoridades fiscales y judiciales a cargo de los pesquisas, correspondiéndole a un Fiscal Supremo efectuar la investigación preparatoria y a un Juez Supremo resolverlas peticiones de las partes.
El Fiscal de la Nación podría actuar directamente si existieran indicios que un Alto Funcionario de la República hubiera cometido algún Hiato penal de función. La pesquisa la decide el defensor de la legalidad, manteniendo la jerarquía de Ministerio Público (MP) y la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ya no requiere de una denuncia constitucional, ni de la aprobación de la Comisión Permanente, ni del pleno del Congreso.
Por otro lado, a fortiori, el articulo 117° de la Carta Política indica que el Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la Patria, por impedir elecciones generales o locales, por disolver el Congreso y por impedir el funcionamiento o reunión de las autoridades electorales; y el numeral 124°de la Ley Suprema precisa que los ministros de Estado son solidariamente responsables «por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leves en que incurra el presidente de la República o que se acuerde en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente».
Que, teniendo en cuenta los artículos procedentes referidos al presidente de la República y a la protección constitucional de lo que goza, si cometiera algún delito común durante su mandato, el Congreso conforme al articulo 114 de la Carla Política podría declarar la incapacidad temporal y se suspendería el ejercicio de su función para que acudo ante las autoridades competentes o en todo caso habría que esperar que culmine el mandato presidencial para que procedan conforme a Ley. Que, tratándose de algún delito de función hay un plazo de hasta 5 años de culminado su mandato, para realizar el antejuicio; una vez vencido opera la caducidad y si ulteriormente aparece o se conoce algún supuesto delito de función, la investigación preparatoria la efectúa directamente el Ministerio Público (MP) manteniéndose la jerarquía suprema, de acuerdo a Ley e interviene la Sala Penal de la Corle Suprema de Justicia.
lll. La vulneración al debido proceso y garantías judiciales:
Que, el 03 de febrero del 2017, el Fiscal Provincial penal Hamilton Castro decidió ampliar una investigación preparatoria para comprender al ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique en el probable delito de función (tráfico de influencias), solicitó autorización judicial para ejecutar un extraño allanamiento de domicilio (sin justificar la razón por qué le seria negado el ingreso al inmueble), rápidamente formuló un requerimiento para una arbitraria prisión preventiva sin que exista peligro procesal, sin haber citado, ni comunicado nada al investigado, ni permitirle ejercer el fundamental derecho a ser oído. Que, el Fiscal Provincial Penal Hamilton Castro desconoció la competencia del Juez Supremo a sabiendas que se trataría de un supuesto delito de función (tráfico de influencias) que habría sido perpetrado por un presidente constitucional de la República durante su mandato constitucional; el Ministerio Público (MP) actúa como si se tratara de una pesquisa por probables delitos comunes. Que, et actual jefe de Estado interfiera directamente en el proceso judicial y pida a su homólogo USA que aplique una ilegal deportación contra el favorecido; el Poder Ejecutivo (PE) anunció el trámite de una forzada extradición y habría gestionado un abusivo pedido de arresto provisorio con fines de extradición a sabiendas que el arbitrario mandato de prisión preventiva no fue dictado por un juez supremo, lo cual ha originado graves violaciones al debido proceso y a las garantías judiciales. Que, el Ministerio del Interior (MININTER) ofreció una indebida recompensa a quien brinde información sobro la ubicación del ex presidente constitucional de la República. Alejandro Toledo Manrique, violentando la presunción de la inocencia y convalidando la orden de un Juez Penal que carece y/o adolece de competencia para dictar una prisión preventiva contra un Alto Funcionario de la República por supuestos delitos de función.
Que, Fiscal de la Nación (supuesto defensor de la legalidad) calificó como “decisión histórica’ la arbitraria prisión preventiva requerida por un fiscal provincial; y. en una entrevista para el diario «El País» culpó a priori al ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique, a sabiendas que goza de la presunción de inocencia (violando el articulo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Penal).
La arbitraria prisión preventiva se hs convertido en una pena anticipada; y ha sido dictado sin quo exista peligro procesal, por un Juez Penal que adolece de competencia jurídica, constitucional y legal para ello. Hay una condena social contra el ex presidente constitucional de la República. Alejandro Toledo Manrique y buscan enviarlo a la cárcel, demoliendo su trayectoria potitica, profesional y académica.
Posteriormente, el Poder Judicial (PJ) dictó una segunda arbitraria prisión preventiva por los mismos hechos contra el ex presidente constitucional de la República, Alejandro Toledo Manrique, e incluso comprendió a su cónyuge de manera abusiva e ilegal, tomando como baso una ilegal prisión preventiva dispuesta por el Juez Penal Richard Concepción Carhuancho, quien no es competente para investigar probables delitos de función cometidos por Altos Funcionarios de la República.
Que, ninguna autoridad ha valorado la competencia y/o jerarquía de los magistrados que deberían realizar la investigación preparatoria por supuestos delitos de función que habría cometido un presidente constitucional de la República; tos jueces que han intervenido no sólo adolecen de competencia sino que además se resisten a cumplir las sentencias de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones de la CIDH, fallos del Tribunal Constitucional, resoluciones y acuerdos plenarios de la propia Corto Suprema de Justicia, vulnerando el Pacto de San José y el Pacto de New York.
Los Altos Funcionarios comprendidos en el articulo 99° de la Constitución Política gozan del derecho de antejuicio en casos de delitos de función hasta cinco años después que hayan cesado en estas; sin embargo, si esta prerrogativa caduca por el transcurso del tiempo, la interpretación democrática es que el Congreso ya no interviene, pero no se pierde el derecho a sor investigados o procesados por un Fiscal Supremo y por la Corte Suprema de Justicia, conforme a Ley, que los jueces y fiscales de todas las instancias deben cumplir y respetar el ordenamiento jurídico de la Nación, no pueden asumir jurisdicción a sabiendas que no tiene competencia para ello. Los supuestos delitos de función que hubiera cometido un presidente constitucional de la República, que pretendan ser investigados, luego que hubiera caducado el antejuicio, deben sor tramitados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III.- ARGUMENTOS DE LA IMPUGNADA
El juez constitucional indicó que: «(…) en el presente caso, de los propios argumentos señalados por el accionante, no se aprecia que la resolución judicial emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria en el expediento 0016-2017-13-5001-JR-PE-01 haya sido emitida por un Juez no competente, teda vez que se debe tener en cuenta: i) Que. en relación al cipolitico y su relación con el ejercicio de la acción penal, existen dos tipos de procedimientos mediante los cuales se pueden acusar a ciertos altos funcionarios del Estado. Estos son el antejuicio político y el juicio político. que son de distinta naturaleza y alcance. En relación al antejuicio político, el articulo 99° de la Constitución señala que «Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contrato General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometen en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas. ii) Sobre el particular el Tribunal ha precisado que el antejuicio político constituye una prerrogativa o privilegio de los altos funcionarios citados en el referido articulo 99° de la Constitución, que consiste en que no pueden ser procesados -válidamente- por lo jurisdicción penal ordinaria por la comisión de un delito si antes no han sido sometidos o un procedimiento político jurisdiccional ante el congreso de la República en el qué se haya determinado la verosimilitud de los hechos materia de acusación y que estos se subsuman en uno o más tipos penales de orden funcional Exp. N.° 0006-2003-Al/TC, fundamento 3). Sobre esto base, se concluye que es el Congreso el órgano constitucional encargado -a través de un procedimiento establecido- de dejar sin efecto el privilegio del alto funcionario y de ponerlo a disposición de la jurisdicción penal ordinario mediante una resolución que formaliza una denuncia penal y da inicio al proceso penal.
Siendo así se tiene que el articule 99° de la constitución ha establecido un límite temporal a dicha prerrogativa, fijándole una duración máxima de hasta cinco años después de que el alto funcionario haya cesado en sus funciones respecto del cual goza del privilegio. Esto limite temporal implica que transcurrido dicho plazo, la prerrogativa del antejuicio so extingue. cesando la prohibición de no ser denunciado ni sometido a proceso penal directamente si que previamente se le haya sometido a un procedimiento ante el congreso.
Debiéndose tener presente que el Ministerio Publico es el órgano constitucional con autonomía funcional, al que entre otras cosas le está facultado ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras que al Poder Judicial le corresponde impartir justicia mediante su función jurisdiccional, que es materia ordinaria y es exclusiva.
Siendo así, de todo lo expuesto en la demanda materia de análisis, se tiene que el beneficiado ceso en sus funciones de Presidente Constitucional de la República en julio de julio del 2006. por to que resulta evidente que a la ficha en que fue denunciado penalmente – formalizada de investigación preparatoria-, esto es el 03 de febrero de 2017 y el Juez de investigación preparatorio emito la resolución que so tenga por comunicada la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria con fecha 07 de febrero de 2017, por lo que ya había transcurrido mas de los cinco años que establece el articulo 99° de la Constitución, esto quiere decir que la prerrogativa del antejuicio ya había fenecido por haber vencido su plazo de vigencia, siendo así se concluye a la luz de todo lo expuesto procedentemente, no se ha afectado los derechos al debido proceso -garantías judiciales- a la libertad individual, tutela procesal efectiva aludidos por la defensa del beneficiado por el hecho de habérsele denunciado penalmente – formalización de investigación preparatoria y sometido al referido proceso.
Por lo demás, el actor alega que se ha emitido un auto de prisión preventiva sin que exista peligro procesal, sin haber citado, ni comunicado nada al Investigado, ni permitirle ejercer el fundamental derecho a ser oído, ante tal alegación, se debe señalar que dicha pretensión fue materia de revisión mediante un hateas corpus en la cual cuestionaba la resolución que declaraba fundada el requerimiento de prisión preventiva, la misma que fue materia de revisión por el Juez Constitucional -23 Juzgado Penal de turno- emitiéndose la sentencia constitucional pertinente al pedido, por lo que en ese extremo dicha solicitud ya fue atendida y siguiendo su tramitación en las vías previas pertinentes, no teniendo la calidad de cosa juzgada.
IV.- FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS:
El impugnante sostiene que: a) No existió peligro procesal, además que el favorecido nunca fue citado ni comunicado sobre la investigación: b) Lo vertido por el magistrado y la fiscalía que investigó preliminarmente, no eran competentes en la investigación contra el beneficiario.
V.- DELIMITACIÓN DE LA DEMANDA:
La demanda tiene como objeto que: 1) Declare FUNDADA la presente acción constitucional de habeas corpus a favor del ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique en todos sus extremos; 2) Declarar NULO todo lo actuado por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Caso N° 506015504-2017-02-0) y por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional (Exp. 0016-2017-13-5001 -JR-PE-01) respecto a la investigaciór preparatoria por el supuesto delito de función (tráfico de influencias) seguido contra el antes mencionado: y 3) Disponer la inmediata nulidad del mandato de prisión preventiva, la anulación de ordenes de captura nacional e internacional (INTERPOL), asi como el pedido de arresto provisorio con fines de extradición dictados contra el ex presidente constitucional de la República Alejandro Toledo Manrique y el retiro ilegal de recompensa ofrecida por el Ministerio del Interior (MININTER).
VI.- CONSIDERANDO:
En el caso concreto, se observa un reclamo puntual enfocado a la presunta vulneración de determinados derechos constitucionales: libertad individual v debido procese.
Por ende, la presente resolución abarcará, primero, examinar el contexto integral de la demanda promovida con los agravios expresados verificándose si existe relación con los derechos constitucionales antes referidos en conexidad con ia libertad de la persona natural.
DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
PRIMERO: El Tribunal Constitucional [en adelante TC] señala que: «(…) el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo; es decir, susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada«[5].
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
SEGUNDO: También el TC indicó que: “(…) el Código Procesal Constitucional -artículo 25- ha acogido esta concepción amplia del proceso constitucional en mención. De ahí que se debe admitir que dentro de un proceso constitucional de hábeas Corpus también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal (…)”[6].
VII.- ANÁLISIS DEL CASO
TERCERO: La demanda de hábeas corpus cuestionó el actuar del juez demandado respecto a la resolución del 09 de Febrero del 2017 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido Alejandro Toledo Manrique[7]. Los reclamos, descritos en la demanda escrita[8], se basaron puntualmente en dos extremos. El primero porque no existió peligro procesal, además que el favorecido nunca fue citado ni comunicado sobre la investigación. Y el segundo -y el más transcendente a la actual controversia constitucional- es que tanto dicho magistrado y la fiscalía que investigó preliminarmente, no eran competentes en la investigación contra el beneficíalo.
CUARTO: Respecto al primer extremo, el juez constitucional alegó, en la resolución impugnada[9], que coexistía otro proceso de habeas corpus, por ante el 23 Juzgado Penal de Lima, que analizaba tal circunstancia. Esta argumentacón al no ser rebatida en los agravios del medio impugnatorio objeto de examen[10], imposibilita realizar un análisis revisor del caso, por la falta de persistencia sobre tal cuestionamiento y porque se debe evitar un probable escenario de contar con fallos contradictorios radicado en el análisis jurisdiccional-constitucional de un idéntico supuesto fáctico que se tramita, investiga y/o analiza por ante dos órganos constitucionales habilitados para tal efecto.
QUINTO: En lo referente al segundo extremo es claro que el demandante cuestiona la atribución competencial del juez demandado en el proceso penal seguido ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, expediente 16-2017-13, contra el favorecido Alejandro Toledo Manrique[11]. En definitiva tal cuestionamiento abarca la petición anulatoria del mandato de prisión preventiva impuesto, asi como el pedido de arresto provisorio y/o extradición formal realizado ante las autoridades correspondientes. Tal reclamo sobre el aspecto competencial fue reiterado en los agravios del medio impugnatorio objeto de examen[12].
SEXTO: Frente a lo expuesto, el demandante no cuestiona la indebida aplicación, o no, del artículo 99 de la Norma Fundamental, cuya esencia normativa se enfoca que ciertos funcionarios, entre ellos un ex mandatario del país, deben de ser previamente sometidos ante la Comisión Permanente del Congreso a fin de evaluarse una probable acusación constitucional por un delito en el ejercicio de sus funciones y siempre que sea hasta antes de los cinco años posteriores al cese de su mandato. Lo que en puridad reclama el demandante es que el proceso penal, específicamente por la imputación sobre el delito de Tráfico de influencias, debe estar a cargo por ante un Fiscal Supremo y un Juez homólogo, justamente porque tal delito atribuido a Toledo Manrique aconteció en su ejercido presidencial.
Aun cuando este último asunto controversial, de principal transcendencia en la demanda escrita, no fue analizado por el juez constitucional, lo que denotaría un supuesto de motivación insuficiente[13] al no haberse examinado una de las dos pretensiones principales promovidas en la demanda [competencia del juez que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido), debe observarse los principios fundamentales del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: pro actione y pro homine[14]; cuya esencia radica en que en caso de duda de concluir un proceso, el Juez o Tribunal, procederá a continuar con la tramitación examinando el caso en todo lo que le favorezca al reclamante. En este caso al tratarse de un pedido anulatorio contra un mandato de prisión preventiva y arresto provisorio, el análisis del fondo del caso es necesario por la propia naturaleza del hábeas corpus al ser un proceso de tutela urgente[15].
SETIMO: Es notorio que el impugnante sustenta como factor fundamental de su reclamo competencial en el proceso seguido contra Toledo Manrique que este cometió el delito de Tráfico de influencias en el ejercicio presidencial de este [2001-2006]. Frente a ello, en la disposición fiscal N°06 del 03 de Febrero del 2017[16], el Ministerio Público, sobre el referido ilícito, precisó puntualmente en los puntos 53 y 54 lo siguiente:
(…) 53. Es absolutamente necesario hacer referencia que el delito de Tráfico de influencias es un delito común, el cual se consuma por la compra de la influencia ofrecida [«hacer dar o prometer»], siendo que en el presente caso, la continuidad del acto consumativo se prolongó -según los datos que hemos podido recabar- hasta el año 2010 (…).
(…) 54. En su calidad de Presidente de la República, la influencia que presentó [Toledo Manrique] ante el Superintendente de Odebrecht Perú, era una influencia real, sobre el Comité Especial de Proinversion que se encargaría de llevar a cabo el proceso de selección de la Carretera Interoceánica (…).
En mérito a lo expuesto, se produjo un requerimiento fiscal de prisión preventiva[17] y. luego una audiencia judicial sobre tal petición. Aquí el marco de imputación[18] sobre el referido ilícito precisó en el punto lo siguiente:
(…) 1.1.2.1. El delito de Tráfico de influencias: Se atribuye a Alejandro Toledo Manrique que en el ano 2004 cuando ejercía el cargo de Presidente de la República del Perú ofreció a Jorge Enrique Simoes Barata, Superintendente de la Empresa ODEBRECHT en Perú, la posibilidad de ganar la licitación del proyecto: «Corredor Vial Interoceánico Perú- Brasil» a cambio de la suma de $ 35 000.000.00 [treinta y cinco millones de dólares]. Alejandro Toledo Manrique ofreció a Jorge Enrique Simoes Barata que se encargarla de que los plazos proyectados en el proceso no se posterguen así como también modificar las bases de la licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas, es así que, Alejandro Toledo Manrique recibió por medio de las empresas de Josef Maiman entre los años 2006 al 2010 la suma de $ 20 000.000.00 [veinte millones de dólares], de cuyo monto a la fecha se habría podido identificar más de $ 11 000.000.00 once millones de dólares aproximadamente, hasta aquí los cargos por delito de Tráfico de influencias (…).
Posteriormente, el juez demandado, al analizar los correspondientes elementos de convicción del delito de Tráfico de influencias sostuvo que: «(…) Con relación al delito de Tráfico de influencias sobre el alto grado de probabilidad este Despacho cierra el circulo con el hecho de que la conducta habría consistido en que Toledo Manrique habría vendido su influencia para adjudicar las obras de la Interoceánica a ODEBRECHT quien forma parte de los consorcios ganadores y por eso recibió dinero (…)«.
OCTAVO: Lo antes expuesto denota un factor transcendental sobre el contexto imputativo del delito de Tráfico de influencias gravitado en que lo propuesto por el Ministerio Público fue avalado por el Juez demandado, asumiéndose como se refirió en la disposición fiscal N° 06 del 03 de Febrero del 201719 y el marco de imputación expuesto en la audiencia de requerimiento de Prisión Preventiva que la continuidad del acto consumativo se prolongó hasta el año 2010, fecha en que Toledo Manrique habría recibido pagos ilícitos por presuntos actos previos del delito en referencia.
Conforme a la jurisprudencia constitucional[20], se ha señalado que no corresponde que en el hábeas Corpus se examine aspectos referidos a la valoración de las pruebas, imputación del hecho, calificación del delito, grado de participación u oto elemento normativo, descriptivo o constitutivo del delito, así como que “la competencia (…) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)»[21].
En el caso particular, no puede efectuarse un análisis respecto a la forma y consumación de un hecho delictivo. Tanto la fiscalía y el Juez demandado asumieron que el evento se consumó en el año 2010, y de ser así en tal época el beneficiario no era presidente en ejercicio, por lo cual su cuestionamiento competencial se decae, al no existir datos tácticos mínimos que habiliten, a esta Sala Constitucional, en examinar si el actuar del juez demandado fue adecuada, o no, frente al asunto competencial en referencia. Menos aun se advierte que en la audiencia de prisión preventiva la defensa del favorecido haya expresado su disconformidad o haya peticionado un debate sobre tal tema en particular. Tampoco existen instrumentales en las cuales se advierta que la defensa de Toledo Manrique haya obrado de conformidad con lo señalado en el artículo 6 inciso 1) del Código Procesal Penal, justamente en incidir en la procedencia de una excepción de naturaleza de juicio a fin de adecuar el trámite investigatorio ante las instancias supremas que reclama debe acontecer.
La total ausencia de un pedido formal sobre la competencia funcional que cuestiona, imposibilita -como ya se mencionó- evaluar si el juez demandado habría vulnerado las normas descritas en el escrito de demanda (artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inciso 8) del artículo 26 del Código Procesal Penal), precisamente por la circunstancia competencial cuestionada.
Es así que al ser inatendibles los agravios promovidos, corresponde ratificar la impugnada en todos sus extremos.
Por las consideraciones antes anotadas, los integrantes de la Cuarta Sala Penal Para Procesos Con Reos Libres;
RESUELVEN:
CONFIRMARON la resolución del 25 de Mayo del 2017[22] que declara IMPROCEDENTE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS interpuesta por el impugnante a favor del ex Presidente Constitucional de 10 República, Alejandro Toledo Manrique, por grave y latente amenaza contra su libertad individual y por flagrante violación al debido proceso, garantías judiciales y tutela procesal efectiva y contra el Juez Penal, Notificándose y los devolvieron.
[1] Ver folios 237
[2] Ver folios 18/21.
[3] Ver folios 12/16
[4] Ver folios 01 y ss
[5] STC N’07039-2015-PHC/TC. FJ. 8vo
[6] STC N’8696-200S-PHC/TC. F’JMlo.
[7] Ver tollos 183 y ss.
[8] folios 01 /10.
[9]Ver folios 12/16.
[10] Ver folios 18/21
[11] Ver folios183 y ss.
[12] Ver folios 18/21
[13] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.»(…) Motivación insuficiente: Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de bocho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones plantead as. la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia» de fundamentos resulta manifiesto a la luz de lo que en sustancia se está deciciendo (…)»
[14] STC N° 03547-2009-PHC/TC «(…) los principios procesales establecidos en el Art. III del CPCo configuran al proceso constitucional como uno preferentemente publicístico, en ese sentido, la legitimación en los procesos de la libertad no puede entenderse a la manera como se entiende en un proceso civil (privatístico por excelencia) Antes bien, principios tales como los de dirección Judicial del proceso, inmediación, socialización, impulso de oficio, elasticidad, pro actione, iura novit curia, etc., nos llevan a concluir que la legitimación en los procesos de la libertad debiera entenderse en términos más flexibles y que rompen los cánones del procesalismo ortodoxo (…)»
[15] STC N° 01517-2015-PHC/TC «(…) lo primero que habría que señalar en esto punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente cono un mecanismo de protección de la libertad personal o física En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215). e incluso desde sus antecedentes (vinculados incluso con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, so constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias (…)»
[16] Ver folios 128 y ss.
[17] Ver folios 152 y ss.
[18] Ver folios 184.
[19] Ver folios 128 y ss.
[20] STC 02464-2010-PHC/TC «(…) Es en tal sentido (…)que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación especifica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de difidencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues como es evidente, esa es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas Corpus (RTC N.° 06467-2007-PHC/TC y RTC N.° 01700-2008-PHC/TC, entre otras) (…)»
[21] STC 03460-2013-PHC/TC.
[22] Ver folios 12/16.