Sala confirma capacidad jurídica de persona con esquizofrenia que fue declarado interdicto

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Sentencia emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de Lima que declaró fundada la demanda de amparo presentada por un ciudadano del Cusco contra los magistrados que lo declararon interdicto por su condición de discapacidad.

Es necesario señalar que el citado ciudadano cusqueño, de 52 años, fue diagnosticado con esquizofrenia a los 24 años. Desde entonces cumple con su tratamiento médico, tiene control de su enfermedad y logró graduarse como ingeniero. Actualmente, realiza diversas labores cotidianas sin dificultades como cualquier persona.

Las evaluaciones psiquiátricas señalan que, al margen de su condición, es una persona lúcida, ubicada en el tiempo, espacio y persona y tiene un nivel de inteligencia normal. Debido a problemas con sus hermanos, ellos iniciaron un proceso de interdicción para lograr su internamiento.

Asimismo, indicó que la Defensoría del Pueblo advirtió que las decisiones judiciales que declararon la interdicción adolecían de una debida motivación y no se ajustaban a los parámetros nacionales e internacionales de respeto a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Cabe señalar que la resolución fue confirmada por la Tercera Sala Civil.

Fuente: Andina

 

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

  • EXPEDIENTE: 25158-2013-0-1801-JR-CI-02
  • MATERIA: Acción de amparo
  • ESPECIALISTA: Palacios Saturno, Jussylyny Alexandra
  • LITIS CONSORTESSegovia Soto, Carmen Consuelo; Segovia Soto, Víctor Fernando; Segovia Soto, Roberto.
  • DEMANDADOSVocales de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Dres. Carlos Giovani Arias Lazarte; Dr. Fidencio Francisco Cunya Celi; Dra. Rosa María Ubillus Fortín; Dr. Francisco Miranda Molina; Dra. Ana María Valcárcel Saldaña; vocales de la Sala Civil de la Corte del Cusco: Dr Octavio Concha Mora; Dra. Dafne Barra Pineda; Dr. Carlos Bernandino Fernández Echea, Procurador Publico del Poder Judicial; Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado, Juez del Primer Juzgado de Familia del Cusco.

DEMANDANTESegovia Soto, José Antonio

Resolución número seis

Lima, veintiséis de Agosto de 2014

Vistos: La demanda de Amparo formulada por JOSÉ ANTONIO SEGOVIA SOTO, contra Resoluciones judiciales emitidas por los miembros integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior del Cusco, solicitando tutela de derechos fundamentales; Al debido proceso, prueba, debida motivación, razonabilidad y proporcionalidad, a una decisión fundada en derecho, dignidad, libertad e igualdad, al habérse declarado su interdicción y nombramiento de Curador sin aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y normas conexas.

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ANTECEDENTES

El demandante, expresa que ha sido declarado interdicto por supuesta incapacidad absoluta, lo que considera violatorio de sus derechos fundamentales enunciados, por parte de los órganos jurisdiccionales mencionados, por lo que los emplaza ante esta judicatura a fin de que sean restituidos sus derechos.

Emplazados:

  • Los Señores Jueces Supremos miembros de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.
  • Dra. Ana María Valcárcel Saldaña; Dr. Francisco Miranda Molina; Dr. Fidencio Francisco Cunya Celi; Dra. Ana María Ubillús Fortini y el Dr. Carlos Giovani Arias Lazarte.
  • Los señores Vocales Superiores, miembros de la Primera Sala Civil del Cusco.
  • Dr. Octavio Concha Mora; Dr. Carlos Bernardino Fernández Eche; Dra. Dafne Barra Pineda.
  • El Señor Juez del Primer Juzgado de Familia de la corte Superior del Cusco, Dr. César Aquiles Espinoza Delgado.
  • La Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial
  • Los demandantes en el proceso de Interdicción y Curadora; señores: Roberto y Carmen Consuelo Segovia Soto

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Fundamentos fácticos de la demanda:

1. Expresa que la Esquizofrenia es una enfermedad mental crónica que afecta a 24 Millones de personas en el mundo, sus síntomas comunes son; delirios y alucinaciones; alteración del pensamiento y conductas inhabituales negativos o por déficit. Se trata de un desorden médicamente controlable con fármacos antipsicóticos para dichos síntomas a fin de reducir sustancialmente episodios futuros. Así, el paciente posee el manejo funcional de todas sus capacidades.

2. En cuanto a su persona, dice el demandante que, es un ciudadano de 52 años de edad, padece de esquizofrenia, diagnosticada desde los 24 años y con tratamiento desde entonces, por lo que hasta la fecha de su demanda, se encuentra con tratamiento, lo que le ha permitido controlar la enfermedad y desarrollarse de manera normal, habiéndose graduado de Ingeniero y en su momento ha desarrollado actividades laborales. Consume en su tratamiento, haloperidol y carbamezapina y que si bien padece de dicha enfermedad, se encuentra permanentemente lúcido, ubicado en el tiempo, espacio y persona, con una inteligencia emocional dentro de lo normal.

3. En 1979 se graduó de Bachiller en electricidad y electrónica en el Instituto Superior Tupac Amaru y en 1993 como Bachiller en Ingeniería Eléctrica por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, en 2006, obtuvo el título de Ingeniero electricista por la misma Universidad. Ha participado de cursos y actos académicos diversos para su actualización profesional, logrando sendos certificados. En el campo laboral fue docente del Instituto Superior Túpac Amaru y se desempeñó profesionalmente como ingeniero y docente en diversas instituciones que enumera, lo que evidencia su capacidad, profesional y laboral.

4. Tiene tres hermanos y con ellos una mala relación desde temprana edad, agudizándose en los últimos años, después de la muerte de su madre por razones patrimoniales de la sucesión. Estos hermanos pretenden aprovechar de su condición de discapacidad para disponer su internamiento, lo que en una oportunidad lograron y vendieron su casa en un monto por debajo del real, siendo que además en aquella oportunidad, la jueza que actuó en el proceso civil también actuó como abogada de su hermano Roberto en el proceso de interdicción. Denunció asimismo, a sus hermanos por violencia familiar donde obtuvo medidas de protección, lo que no fue suficiente pues posteriormente el Juzgado de Familia tuvo que disponer la detención corporal de sus hermanos Fernando y Roberto.

5. En diciembre de 2010, tres de sus hermanos solicitaron su interdicción e internamiento sosteniendo que se habría resistido a seguir tratamiento para su enfermedad, la que además le impedía un adecuado discernimiento de la realidad y convivencia familiar y social habiendo desarrollado actos de hostilidad y agresividad, ante lo que contestó rechazándola, basándose en la evaluación psiquiátrica dispuesta por el Segundo Juzgado Penal del Cusco que determina que padece de esquizofrenia paranoide en tratamiento, que puede controlar la sintomatología con dicho tratamiento. El Juzgado de Familia, en el proceso determinó como controversias: Establecer si padece de esquizofrenia paranoide de curso crónico y defecto progresivo y si se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Manifiesta que presentó ante dicho proceso ocho pericias psiquiátricas, todas las cuales expresan que padece de esquizofrenia crónica en tratamiento, por lo que se encuentra lúcido, despierto, orientado en el tiempo, espacio y persona, con inteligencia dentro de lo normal, por lo que se considera capaz.

6. La Sentencia de primera instancia ampara la demanda, en consecuencia; lo declara interdicto y nombra como su curadora a su hermana Carmen a fin de que “ …lo proteja, provea y contribuya en lo posible a su restablecimiento y en caso necesario a su colocación temporal en un establecimiento de salud adecuado, representándolo, asistiéndolo según el grado de incapacidad en sus negocios, administrará los bienes del incapaz en caso de tenerlos, lo representará en juicio, cuidará de su persona y bienes y cumplirá estrictamente con los deberes impuestos por el artículo 576 del código civil.”. Con lo que considera haber sido despojado de sus derechos. Expresa que dicha sentencia afecta sus derechos a la valoración de la prueba, debida motivación de las resoluciones judiciales, razonabilidad y proporcionalidad y el derecho a una decisión fundada en derecho al no haber aplicado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Interpuso apelación y solicitó que en el caso de que se confirme la Resolución, se le permita designar a su albacea, pero que no se nombre como curadores a sus hermanos por tener una relación conflictiva. La Sentencia de la Sala Superior confirmó la apelada y mantuvo la vulneración de sus derechos. Recurrió en Casación, la misma que declaró Improcedente su recurso. En consecuencia; sus hermanos han solicitado su internamiento. Sustenta su pretensión en el sentido de que estas resoluciones afectan a su derecho de libertad personal, adolecen de un vicio de motivación, despojan de sus derechos civiles al establecer una representación genérica, limitando de manera absoluta todos sus derechos fundamentales, sin que se encuentre sustentado en sus capacidades, y afectan su dignidad.

7. Se han recibido contestaciones de demanda, de dos magistrados, del procurador Público del poder Judicial, y de los señores Segovia Soto (demandantes en el proceso de interdicción). Todos ellos coinciden en señalar que la demanda pretende una revisión de la sentencia de interdicción, finalidad para la que no está prevista la acción de garantía, por lo que solicitan se declare la Improcedencia de la demanda. Señalan igualmente que las sentencias impugnadas, así como el trámite de su emisión en cada instancia, han cumplido con los principios generales del debido proceso y la apreciación de la prueba, siendo que se han citado los medios probatorios que acreditan el estado de salud mental del interdicto y han sido materia de análisis y pronunciamiento de la judicatura.

En el caso particular de los señores Segovia Soto manifiestan además que; el demandante a recurrido a todas las instancia judiciales, ha denunciado y quejado a magistrados y funcionarios intervinientes en el proceso, habiéndose rechazado dichas articulaciones por infundadas, asimismo a los hermanos los ha denunciado en innumerables oportunidades, por lo que consideran que en esta oportunidad intenta una nueva revisión de resoluciones consentidas por una nueva vía. Señalan asimismo que se trata de un enfermo mental sin tratamiento y que desde octubre de dos mil trece se encuentra con una disposición de internamiento en la clínica de salud mental San Pablo de la ciudad del Cusco. Precisan que el demandante ha dispuesto de su patrimonio en perjuicio propio lo que evidencia su incapacidad para la gestión del mismo.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: El petitorio y la materia constitucional relevante

Es objeto de la demanda el que, en vía de amparo contra Resoluciones Judiciales, se apliquen los principios enunciados en al Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas (en adelante La Convención), pues su inaplicación genera vulneración de derechos fundamentales, como: Al debido proceso, a la valoración de la prueba, debida motivación, razonabilidad y proporcionalidad, a una decisión fundada en derecho, su dignidad, libertad e igualdad.

Observado así el enunciado de la demanda, puede colegirse que los derechos invocados, en efecto tienen relevancia constitucional, empero, es preciso que se haga un análisis de cada uno de estos elementos se hayan afectado en las citadas resoluciones judiciales. Debe tenerse presente, en principio que, la admisión de la demanda, de por sí debe considerarse que implica la apreciación preliminar de la evidencia de un derecho a observarse. Que asimismo, la Convención cuya aplicación solicita tiene el carácter de norma nacional al haberse adscrito el Estado Peruano y que esta norma tiene carácter de norma de derechos humanos.

Debe tenerse presente asimismo que los derechos de las personas con discapacidad deben asumirse desde un enfoque de los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona, como tal es una materia constitucionalmente relevante y para cuyo efecto, debe tenerse presente la normativa nacional y las normas internacionales que constituyen derecho interno al haber sido materia de adhesión por parte del Estado peruano.

“Durante los últimos decenios ha habido un cambio importante en la manera de entender la discapacidad. Se ha dejado de dar prioridad a lo que falla en la persona. En lugar de ello, se considera que la discapacidad es la consecuencia de la interacción del individuo con un entorno que no da cabida a las diferencias y límites del individuo o impide su participación en la sociedad. Este enfoque es conocido como modelo social de la discapacidad. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad apoya este modelo y lo lleva adelante reconociendo de forma explícita que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos.

Desde este punto de vista, deben determinarse y superarse las condiciones sociales, jurídicas, económicas, políticas y ambientales que entraban el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”[1].

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SEGUNDO: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Se considera que el antecedente de La Convención es un modelo “médico rehabilitador”, como fundamento para un paradigma que entendía la discapacidad como un problema individual, para reemplazarlo con uno que considere la discapacidad como un resultado de la interacción entre la diversidad funcional y las barreras sociales que limitan y/o impiden la participación social. A partir de esta concepción se concibe que estas barreras pueden ser arquitectónicas (como la construcción de accesos con escaleras y ausencia de rampas para personas en sillas de ruedas, que implica un desarrollo funcional solo a personas sin discapacidad), comunicacionales, al no incluir en los medios le lenguaje que les corresponde ( y considerar incapaces a las personas que tienen discapacidad para comunicarse, cuando lo que hace falta es que aprendan a comunicarse por medio de otros lenguajes), o actitudinales, nacidas de la costumbre, (inclusive costumbre procesal), el desconocimiento o de prejuicios. La Discapacidad debe entenderse como una cuestión de Derechos Humanos.

La Organización Panamericana de la Salud (OPS), ha conceptualizado a la Salud como el “equilibrio y adaptación al medio”, más antes la OMS había definido la salud, básicamente como una situación de bienestar físico, mental y social[2]. Esto es que, no basta que exista una diferencia entre las capacidades diversas o discapacidades relativas de las personas para calificar su estado de salud (física o mental), sino que es preciso establecer sus posibilidades de adecuarse al medio (social), en el que la persona vive, con los elementos que posee[3]. Siendo así, son cuestionables inclusive las concepciones de “incapacidad”, “discapacidad” que legalmente se admite y social o convencionalmente se reconocen de manera cotidiana y vulgar, y aún el concepto mismo de salud. Lo saludable y lo patológico, es definido en función a cierto “estado de salud” promedio o inclusive convencional o la afectación de los ataques de ese medio (enfermedades o dolencias). Nuestro Código Civil emplea el término “incapaz”, para personas que por ley no pueden ejercer sus derechos directamente o totalmente (Adolescentes, niños y niñas), o para personas que por padecer de una discapacidad mental, tienen problemas en el discernimiento, en cuyo caso puede ser absoluto o relativo. Esas últimas personas son las que nos ocupa en esta resolución. Este término, empero ha sido superado en el tratamiento médico, jurídico y social moderno. Por ello, es preciso que la persona, conserve o no algunos elementos de sus capacidades promedio, deben ser acudidas socialmente y respetadas en sus derechos, asumiendo esta condición y sensibilizando a los organismos sociales siendo tarea de los actores jurídicos, aún el cambio de modelo y actualización de las categorías gramaticales y jurídicas a fin de tener un mejor trato y designación para las personas con respeto de su dignidad.

Es preciso señalar asimismo que, el Perú es signatario de numerosas normas internacionales que debe tener presente en el desarrollo de su normativa interna así como que sus jueces deben aplicar el derecho internacional siendo que es parte del derecho interno cuando el Estado se adhiere. Más aún, en el extremo en que el Perú no se hubiere adherido formalmente, siendo normas de carácter internacional, deben servir cuando menos de doctrina o jurisprudencia que es preciso observar. En tal sentido es preciso tener presente:

Los Principios de las Naciones Unidas par a la Protección de los enfermos mentales y por el mejoramiento de salud mental. Asamblea General Res. 46/119 del 17-12-1991.

La citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006 y su Protocolo Facultativo.

La Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y la OMS para la reestructuración de la atención psiquiátrica dentro de los sistemas locales de salud del 14/11/90.

Los Principios de Brasilia rectores para el Desarrollo de la atención de Salud.

Además de las normas señaladas, que corresponden de manera más directa a la materia que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional hace una extensa glosa de normas internacionales que no es preciso repetir en la presente resolución, pero que tienen estrecha relación con la misma[4].

TERCERO: Derecho al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales.

El Tribunal Constitucional ha considerado en reiterada jurisprudencia, que parte del derecho al debido proceso, es una adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, señalando que ello; “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 01230-2002-HC/TC, fundamento 11]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables [Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.° 08125-2005-HC/TC, fundamento 10]”[5]. Así, puede considerarse que, en efecto, la afectación al debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, es un elemento de relevancia constitucional. Empero, es preciso establecer que las Resoluciones Judiciales que recayeran en el proceso cuestionado hayan afectado este derecho. En tal sentido es preciso además tener presente la tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, entre los que se encuentra la falta de motivación interna, por invalidez de la inferencia “…a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión”; siendo que; en el presente caso, se señala como fundamento para su interdicción el hecho de que el interdicto, padece de Esquizofrenia y a partir de ello, determinan que se trata de un Incapaz. Esto es que, teniendo en cuenta que no toda persona que padezca de esta discapacidad, resulta necesariamente imposibilitada de expresar su voluntad o de tener discernimiento suficiente.

El demandante abunda en este extremo al señalar que no se apreció debidamente la prueba pues si bien padece de esquizofrenia, se trata de una persona que con tratamiento, se ubica en tiempo, en espacio y persona y una inteligencia normal, así como tampoco se justificó porqué considera que se encuentra privado de discernimiento, lo que afecta al principio de razonabilidad y proporcionalidad al habérsele designado Curadora, considerándolo como incapaz absoluto sin atender a sus capacidades y afectó también a su derecho a tener una sentencia fundada en derecho al no haber aplicado la citada Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Al respecto, debe tenerse presente que, en efecto, muchas de las personas que sufren de esquizofrenia pueden tener un tratamiento médico que les permita vivir en uso de sus capacidades y de su discernimiento, que tienen periodos largos o permanentes de lucidez, aunque no existe garantía de eventuales crisis tanto por falta de tratamiento como por situaciones externas, como casos de estrés agudo por ejemplo, siendo que la esquizofrenia; si bien tiene tratamiento, no tiene cura definitiva de acuerdo a la medicina actual. De este modo, estando a la definición glosada de la OMS, algunas personas con discapacidad mental, pueden lograr “equilibrio y adaptación al medio”; aún cuando no pudiesen estar curados definitivamente. De este modo, es preciso que la judicatura, al momento de resolver las causas relacionadas a la interdicción, debe tener en cuenta el grado de discapacidad, y cada uno de los elementos que puedan afectar las capacidades de la persona, como el hecho de que el interdicto, en algún caso pueda designar su futuro curador o albacea, tal y como señala la Ley General de Salud, determinar dónde y con quién vivir, si éste puede ejercer o no derechos políticos como el derecho al voto, el tratamiento informado del interdicto y las situaciones en que temporalmente pueda ser internado, el tipo de decisiones que el curador puede realizar respecto del patrimonio del interdicto con aprobación, opinión o contra la opinión del interdicto.

En este extremo es preciso señalar que en las contestaciones de demanda, de manera coincidente, han señalado que se pretende una revisión de lo determinado en una vía ordinaria, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda. Al respecto, debe tenerse presente que la calificación de la demanda realizada en esta instancia (por un magistrado anterior), implica la evaluación de este extremo, por lo que no es preciso un nuevo pronunciamiento formal sobre el particular. Empero, sin perjuicio de ellos, es preciso señalar que, la sola omisión de fundamentar las decisiones en aplicación a la citada convención sobre los derechos de las Personas con discapacidad, es motivo suficiente para la procedibilidad de la pretensión que nos ocupa. Debe observarse en tal sentido que la citada Convención implica un nuevo modelo social y jurídico en relación al entendimiento del proceso de Interdicción que es preciso tener en cuenta, por lo que, sin perjuicio del saneamiento dispuesto en el trámite de la demanda, esta resolución evalúa nuevamente y encuentra necesario un pronunciamiento de fondo.

CUARTO: Contenido y fundamentación de las Resoluciones impugnadas.

Al respecto, de la Sentencia del Juez de Familia del Cusco, se tiene como fundamento central de su motivación (Cuarto Considerando): “… quedando demostrado así verosímilmente que el demandado padece de un diagnóstico psiquiátrico de esquizofrenia paranoide, por lo que es incapaz y por ende no puede expresar su voluntad de manera indubitable, estando privado de discernimiento y razonamiento”.

De cuya lectura se colige que en efecto; se tiene como primera premisa que el demandado padece de Esquizofrenia Paranoide y el Juez directamente concluye dos consecuencias sucesivas; que se trata de un Incapaz y por ende no puede expresar su voluntad de manera indubitable, estando privado de discernimiento y razonamiento. Lo que evidencia efectivamente la señalada incongruencia, pues falta una segunda premisa que diga; “Todos los esquizofrénicos” o “algunos esquizofrénicos”. Debe observarse asimismo que, las consecuencias extraídas por el citado magistrado no tienen prueba en el expediente, siendo que por el contrario, en el considerando previo dice que se trata de una persona con tratamiento, dice además que el tratamiento adecuado podría controlar la sintomatología de alucinaciones y delirios. Que, de otro lado, en la segunda conclusión, dice que el presunto interdicto está privado de discernimiento, cuando ello no lo afirma ninguno de los psiquiatras que lo evaluaron y que es uno de los elementos que precisamente distinguen la incapacidad relativa de la incapacidad absoluta, en el Código Civil. En cuanto a esta conclusión de que el demandado carece de razonamiento, no se explica cómo éste obtuvo un título profesional y ejerce de manera permanente su profesión, esto es que sin entrar a calificar la apreciación del magistrado, debe considerarse que es un aspecto que debió ser explicado.

En el Cuarto Considerando se hace mención al artículo 44, incisos 2 y 3 del CC, que trata sobre las personas con “incapacidad relativa”, empero no se precisa cuál de estas es la condición del demandado en la parte resolutiva.

La Sentencia de Vista, luego de hacer enunciado de formalidades y hechos, tiene como principales razonamientos:

“TERCERO: La esquizofrenia paranoide es aquella enfermedad que se caracteriza por los siguientes síntomas: …” -se hace una descripción clínica general de la enfermedad, sin referencia específica del demandado-; para luego señalar:

“Por tanto se concluye que en caso de presentarse este mal, en caso de presentarse en el demandado resulta ser un impedimento mental que le impide ejercer por sí sus derechos”.

En el Quinto considerando glosan las principales conclusiones psiquiátricas que existen como prueba en el expediente así, “… el paciente es portador de esquizofrenia paranoide actualmente en tratamiento que podría controlar la sintomatología”. (3° párrafo). Para luego concluir en el siguiente párrafo: “De todas las pruebas …dan convicción para concluir que el demandado José Antonio Segovia Soto sufre del indicado mal de esquizofrenia paranoide que indudablemente en caso de carecer de un tratamiento adecuado, produce incapacidad mental permanente, y adolece de deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad, por lo tanto resulta procedente confirmar la sentencia. ”

Así, puede observarse que esta resolución incurre en el mismo error de motivación, puesto que enuncia las características de la enfermedad, luego señala que el demandado padece de la enfermedad sin precisar si sufre de todos o algunos de estos síntomas y su grado, que asimismo, señala que, con un adecuado tratamiento puede controlar la sintomatología, que el demandado se encuentra en tratamiento; pero concluye que es incapaz y está privado de discernimiento.

Finalmente la Resolución de la Sala Suprema (Improcedencia de la Casación), hace una enunciación de aspectos formales de la casación y sobre el fondo expresa en el Quinto Considerando, que; “.el recurso de casación resulta inviable al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la recurrida (…) toda vez que de la revisión de la sentencia de vista se observa que la Sala ha motivado correctamente la resolución tomando en cuenta los medios probatorios ofrecidos por las partes y las de oficio… ” .

No es rol de la vía constitucional el evaluar la validez de los fundamentos o la actuación de los medios probatorios de la vía ordinaria, sino observar si se han afectado los derechos fundamentales, en el extremo de la fundamentación o del derecho a probar, por ejemplo. En el presente caso, se pretende demostrar así, que los derechos fundamentales, no solo de carácter procesal, han sido afectados, sino aquellas que atañen a la misma condición de la persona con discapacidad y como ser humano, así como la aplicación de normas legales supranacionales con fuerza legal en el Estado peruano.

QUINTO: Las disposiciones de la sentencia de interdicción.

Debe observarse que, la afectación de derechos fundamentales que expresa el demandante incluye no solo en el extremo de la fundamentación de la resolución, sino en la consecuencias que ello significa en la parte resolutiva, esto es; al determinarse la Interdicción por Incapacidad, sin tener en cuenta sus capacidades y al nombrar una curadora que él considera inapropiada por los conflictos, especialmente de carácter patrimonial que tiene con ésta.

Al respecto debe observarse que la Sentencia de primera instancia dispone en efecto: “SE DECLARA la interdicción civil del incapaz don JOSE ANTONIO SEGOVIA SOTO, de más de 51 años de edad cronológica, nombrándose como CURADORA del mismo a su hermana doña CARMEN CONSUELO SEGOVIA SOTO, para que lo proteja, provea o contribuya en lo posible en su restablecimiento de salud adecuado, representándolo y asistiéndolo según el grado de incapacidad en sus negocios, administrará los bienes del incapaz en caso de tenerlos, lo representará en juicio, cuidará de su persona y bienes y cumplirá estrictamente los deberes impuestos en el artículo 576 del Código Civil, hasta que se le provea nuevo Curador o Curadora… ” .

Obsérvese en el texto glosado que no se precisa la condición de Incapaz absoluto o relativo del demandado. Las disposiciones, empero, típicamente corresponden a un incapaz absoluto, pues no se precisa restricción alguna de las facultades de la Curadora ni facultades reservadas al Interdicto, teniendo en cuenta además que al margen de la cita del articulado del código, en la sentencia se considera que el presunto interdicto carecía de discernimiento. Si bien en el cuarto Considerando se hace mención a un artículo relativo a un Incapaz relativo, ello resulta insuficiente por confuso, pues uno de los incisos enunciados corresponde a sordomudos, discapacidad que no posee el demandado. De hecho, no se hace enunciado alguno, en relación a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la parte considerativa y tampoco se hacen disposiciones en la parte resolutiva que evidencien la aplicación de dicha Convención.

La Sentencia de Vista, Confirma la sentencia de primera instancia en sus términos y copia textualmente la parte resolutiva, mientras que la Resolución de Improcedencia de la Casación considera que no existe afectación a ninguna de las causales para la casación.

Debe tenerse presente que, es uno de los principales fundamentos de la demanda que motiva este proceso, el que existen conflictos patrimoniales de parte del demandante con los hermanos (demandantes en el proceso de interdicción), que éste habría sido el motivo de dicha demanda precisamente y que además, el Interdicto tiene bienes procedentes de la herencia. Sin embargo, no se observa en estas sentencias, un pronunciamiento específico sobre este extremo, empero, se encarga a la curadora la representación en sus negocios, aspecto que debe considerarse también como una omisión en la fundamentación.

SEXTO: Capacidades del interdicto.

Conforme lo señalado en el segundo considerando de la presente, existe en la tradición y costumbre procesal nacional, un modelo médico- rehabilitador o que en lo jurídico se le llamó de sustitución, que de manera tácita, entendía que había que sustituir al la persona con discapacidad por una persona que haga sus veces (mas que representarlo), de manera que en la práctica lo sustituía en todas sus decisiones personales y sus derechos, peor aún en muchos casos en contra de sus intereses. Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se formaliza una corriente jurídica y sociológica de respeto e inclusión de los derechos de estas personas, reconociendo sus capacidades. Asimismo, debe tenerse presente que el propio Código Civil, en el artículo 576 establece que el Juez regulará las facultades del Curador, según el grado de incapacidad, haciendo clara relación con la incapacidad relativa, por lo que es preciso que el Juez especifique y precise cuáles son estas facultades que se le atribuyen al Curador y cuáles las que se reservan al Interdicto, no pudiendo dejarse ello al libre criterio del Curador. El Juez tampoco puede hacer un enunciado libre de este concepto, para la interpretación de los intervinientes.

La Convención determina así, en su preámbulo, (numerales m y n), que los Estados deben promover el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales de estas personas; que debe reconocerse su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. En consecuencia, toda Sentencia de interdicción debe especificar en su parte dispositiva las capacidades de las que gozará el interdicto, tales como el derecho al voto, la libertad y derecho de decidir dónde y con quien vivirá, que decida sobre su patrimonio y solo en caso de comprobada deficiencia de sus propios intereses, dichas decisiones pueden ser facultad del curador, pero con conocimiento e información suficiente del interdicto, así como autorización judicial si fuera el caso.

En cuanto a su libertad, debe entenderse que todo tratamiento de enfermedades crónicas, determinan solo internamientos temporales, con estricta opinión médica y mientras dure el tratamiento, de modo que no puede dejarse a decisión del curador su internamiento, sino que solo en relación a la prescripción médica, en aplicación a lo dispuesto por la Ley que garantiza los derechos sobre personas con problemas de salud mental, en la que se especifica que deben preferirse los tratamientos ambulatorios, interdisciplinarios, comunitarios y restringiéndose a la estricta prescripción médica, el tratamiento intramural (con internamiento), que debe contar con el consentimiento informado del paciente y siempre que se garantice la necesidad y mejora del mismo[6]. De este modo, las facultades del Curador quedarán delimitadas de forma taxativa en su resolución, en relación a las capacidades del interdicto y las facultades del curador; tanto si la discapacidad es absoluta cuanto si es relativa y en ambos casos, el grado de intervención que se determine en las decisiones de sus derechos, tratándose de que esta intervención sea mínima.

SÉTIMO: Incapacidad absoluta y relativa.

El Código Civil establece las causales de incapacidad relativa y absoluta. Empero, existen situaciones en las que estas causales pueden generar confusión, situaciones en las que el límite no está claramente determinado o que se dejan al criterio del Juez o al diagnóstico del especialista (Neurólogo, o psiquiatra). Así, por ejemplo se puede decir que son incapaces relativos (art. 44, inc 2 del CC), los retardados mentales. Que, de otro lado, son incapaces absolutos (art. 43 Inc 2), Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Luego en la realidad podemos encontrar que una persona con “retardo mental profundo” (categoría técnica atribuida a personas con coeficiente intelectual inferior a 20, incapaces de articular lenguaje verbal, no controlan esfínteres no entienden instrucciones más básicas, etc), es precisamente una persona privada de discernimiento, mientras que, se dan casos en los que el retardo es muy leve al punto que tiene que reconocérseles una incapacidad relativa, conforme al Código Civil. De modo tal que, algunas de las personas con retardo mental pueden ser incapaces relativas y otras serán incapaces absolutas, en los términos en que la citada norma gradúa. En consecuencia, de acuerdo a las propias normas de nuestra legislación civil actual, el Juez debe establecer las capacidades reservadas para el interdicto y en concordancia con ello, las facultades del Curador.

Con la aplicación de la Convención, este elemento se enfatiza y se entiende desde un modelo no solo inclusivo, sino que entienda que la discapacidad es una situación originada socialmente y que el modelo debe implementar un sistema de apoyo para la persona con discapacidad, partiendo de una visión (determinación) de la mínima restricción de los derechos de estas personas.

Así, de acuerdo a los fundamentos de la Convención, se camina desde el proceso de interdicción, hacia un sistema o proceso de apoyo en la toma de decisiones de las personas con discapacidad. Pero, aún cuando se apliquen las normas del Código Civil actual, (que tiene proyectos modificatorios en relación a este punto), debe entenderse el Proceso de Interdicción en uno por el que, la protección de los derechos de la persona con discapacidad es el fundamento principal de este proceso, que por protección se entiende la más mínima restricción de sus derechos civiles y el otorgamiento de un sistema de apoyo hacia esta persona para el goce completo de sus derechos. Que, este sistema de apoyo, puede ser variable según la casuística y debe ser un reflejo del estado físico y mental de la persona.

OCTAVO. Tratamiento de la persona con discapacidad.

El CIE 10, en la Clasificación Internacional de Enfermedades, un listado de las enfermedades conocidas que se hace desde la Organización Mundial de la Salud, dentro de este listado, se Reserva el Capítulo V, desde el F00 hasta el F99, las enfermedades y trastornos relacionados con la mente y algunas de ellas relacionadas o interrelacionadas con el sistema neurológico, que van desde la demencia en el mal de alzheimer, hasta síndromes o tics que se presentan en la niñez, que pueden o no afectar a la capacidad, entendida desde el punto de vista jurídico. Vale decir, que existe una gran diversidad de diagnósticos posibles y dentro de ello una graduación de cada uno de ellos, siendo que podría considerarse que muchos de ellos implican la necesidad de la intervención y la interdicción de derechos relacionados, según la especificidad y necesidades del interdicto y en algún caso de la sociedad, como mecanismo de protección, pues la enfermedad o trastorno, en muchos casos, puede significar riesgo para la propia persona como para terceros.

Ello implica que el profesional a cargo, determine de manera personal y específica; su tratamiento, las aptitudes y capacidades y el Juez, con ello, debe establecer la relación con los derechos fundamentales y civiles. Se ha señalado en líneas precedentes que, el internamiento con internamiento, puede servir como un mecanismo médico para el tratamiento de la persona con discapacidad. Que, debe ser solo temporal y únicamente por prescripción médica específica. Que asimismo, que el tratamiento, en muchos casos, puede significar que la persona con discapacidad actúe y viva con normalidad, que su salud se restablece si el tratamiento es adecuado y permanente, aún cuando este tratamiento pueda ser indefinido.

A partir de ello, debe entenderse que la determinación de interdicción de la persona con discapacidad mental, implica su tratamiento. Más aún; un programa para su tratamiento, entendiéndose ello como un proceso rehabilitador de sus capacidades y de inclusión social. Así por ejemplo, en el caso en concreto que nos ocupa, tenemos que, las capacidades del interdicto, le permiten su inclusión laboral, como elemento fundamental de la inclusión general pues le garantiza su independencia económica. Que, el interdicto, admite que padece de esquizofrenia y tiene un tratamiento que le permite una vida normal.

De este modo, el sistema de apoyo para esta persona únicamente debe significar un mecanismo que garantice la continuidad de un tratamiento adecuado y sin restricción de sus derechos como ciudadano, a menos que nuevas evaluaciones determinen la agudización de la enfermedad. En otro extremo, se considera por ejemplo que es persona con discapacidad, una persona con insuficiencia renal (no afectada mentalmente), que con un tratamiento (que incluye la diálisis), le permite a esta persona realizar su vida con cierta normalidad aunque dependa de este tratamiento de por vida. De hecho hay tratamientos de por vida para muchas enfermedades (diabetes, hipertensión), de modo tal que el tratamiento permanente no implica, aún en el caso de la enfermedad mental, la determinación del grado de discapacidad, sino de su grado de dependencia al tratamiento.

Por esta misma razón, la declaración de interdicción, no puede hacer solo un enunciado del tratamiento del Interdicto, sino que como parte de la ejecución de la sentencia, debe establecerse el programa de su tratamiento, el mismo que deberá comprender el extremo de la salud del interdicto (medicación, atenciones facultativas, etc), así como el proceso de inclusión social, como el aprendizaje de habilidades, conocimientos y mecanismos que le permitan independencia personal, laboral y social.

Respecto de las obligaciones del Estado sobre los derechos a la atención de la salud mental de la persona con discapacidad, mental, el Tribunal Constitucional, igualmente ah hecho exhortación amplia y disposiciones específicas para el cumplimiento del Estado y de los centros de salud mental[7], de tal modo que el Ministerio de Economía debe otorgar las partidas correspondientes y los Centros de Salud iniciar un programa amplio de mejoramiento de la salud mental, de modo tal que en entendimiento de los problemas de salud mental, debe ser un tema integral, o coordinado tanto por las instituciones que brindan el tratamiento como por las instituciones que se ocupan de los derechos personalísimos y sociales de las personas con estos padecimientos.

NOVENO: La judicatura, el modelo de interdicción y la costumbre procesal.

Las observaciones a la sentencia en las líneas precedentes, de hecho no solo son atribuibles a dicha resolución, sino a una costumbre procesal que corresponde al modelo que se pretende superar y que la citada Convención determina. Es por ello que debe iniciarse un proceso de sensibilización en todo el sistema judicial, que implica; Jueces, Fiscales, equipo multidisciplinario, Instituto de Medicina legal, y los organismos gubernamentales relacionados con el tratamiento de la salud mental, como el Ministerio de Salud y Essalud.

Esta última institución tiene por ejemplo un Centro de salud, del que ya se han ocupado, el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo; ubicado en la localidad de Huariaca, del departamento de Cerro de Pasco, para tratamiento de personas con discapacidad mental (psiquiátrico), de carácter crónico, con un sistema intramural (internamientos indefinidos), que de acuerdo a los criterios modernos del derecho y del tratamiento clínico ya no son recomendables, pero que se hacen necesarios, porque además, básicamente responden también a una necesidad y una tradición cultural de la propia sociedad y de su precariedad. Nuestra sociedad está acostumbrada a remitir a sus enfermos mentales lejos, a abandonarlos, o deshacerse de ellos. Cuando tienen suerte de acceder a un seguro, van a Huariaca; una especie de moderno “valle de los leprosos”, que si bien ofrece condiciones de tratamiento razonables al enfermo, contradicen elementales derechos de los mismos, si los familiares está el Lima u otros lugares del país; nadie los visita o es muy difícil visitarlos; tal vez no los quieran visitar.

De este modo, muchas personas, se encuentran en situación de abandono moral por parte de la familia, lo estarán de por vida, los que reciben visita, en algún caso, es posible también que siendo esporádica, no lo perciban, pues en efecto, en muchos de estos casos se trata de personas que han perdido el razonamiento, tal vez también (por suerte), por que el abandono de seres queridos, debe ser muy doloroso. Vale decir que este modelo está institucionalizado, en el Estado Nacional, esto es el Poder Judicial, el Ministerio Público, y las instituciones de salud pública y en la propia sociedad, pero que no debe continuar. Ante esta situación, la judicatura y todos los órganos de la sociedad, por mandato de esta Convención, deben iniciar un trabajo de sensibilización general, de cambios de concepción y prácticas; en la parte que a cada institución corresponda y no quedarse en la costumbre procesal.

Debe tenerse presente que, el sistema actual genera nuevos problemas de salud mental adicional. Así, cuando una persona que tiene un problema físico, por el hecho de su dependencia funcional, puede ir adquiriendo una condición psicológica y luego psiquiátrica de dependencia y minusvalía general al punto de convertirse en una patología distinta y autónoma, va camino a una interdicción.

En los casos de personas con algún tipo de enfermedad mental, puede ser que la propia enfermedad genere daños en otros aspectos de la función cerebral, así, un epiléptico o un esquizofrénico, puede empezar a presentar rasgos de retardo mental progresivo. De pérdida de la razón y la conciencia. Este tipo de daños se agravan cuando la persona no tiene el apoyo de su familia y de su comunidad. Saberse “sano” (pues por lo general no aceptan su estado de salud mental), y verse sometido a una serie de tratamientos, confinaciones en nosocomios forzados, con una vestimenta especial, con el abandono y hasta con el temor de la propia familia y amigos, deviene en trastornos adicionales, propios de síndromes kafkianos.

Por ello, La Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud AG/RES.1249-XXIM-O- 1993, proscribía el llamado tratamiento intramural y sucesivos acuerdos y normas del derecho internacional han hecho llamados a los Estados a efectos de que se vele por los derechos a la no discriminación a la protección de su libertad e intimidad sexual, a su adecuada alimentación, vestimenta, a la información suficiente, a sus decisiones personales, sobre el propio tratamiento[8], sobre con quién, cómo y dónde vivir, (autodeterminación), el respeto y protección de su persona y su patrimonio y muy especialmente de parte de los Estados, el derecho a una adecuada prestación de sus necesidades de Salud.

Pero no solo el tratamiento intramural, sino que se trata de un modelo de concepción del tratamiento que la sociedad otorga a la persona con discapacidad mental, de la cual es parte el sistema de justicia, en el que se presenta también el espejo social, que determina la institucionalización del modelo de sustitución, que entrega mecanismos de coerción y autoridad legal al Curador, para que disponga de la vida, derechos y bienes del interdicto, no solo contra su voluntad, sino además, contra sus derechos.

DÉCIMO. Un protocolo de pronunciamiento de los derechos y capacidades del interdicto.

Es en este sentido que una Sentencia de Interdicción es violatoria de los derechos fundamentales de la persona, cuando no se aplican las normas relativas a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad mental, cuando de forma indirecta se preserva este modelo de sustitución de la persona, con la anulación de su voluntad, sus derechos y su autodeterminación. Por ello se hace preciso que toda sentencia que se pronuncia sobre la interdicción de una persona con discapacidad mental, cumpla con un protocolo básico que permita el cumplimiento de estos principios.

La evolución de las sociedades, ha implicado en la historia grandes cambios tecnológicos, luchas de pueblos y clases, de naciones, religiones y lucha por derechos. La lectura de nuestra historia, reviste así no solo el avance científico, desde el descubrimiento del fuego, el hierro, la imprenta y la cibernética, sino también de los derechos de las personas, que distinguen de la vida en la horda tribal, la sociedad patriarcal y esclavista, hasta que el hombre es un ciudadano con derechos. Sin embargo, aún en esta sociedad moderna, cuando la persona es diferente, seguimos tratándolo como una cosa, un ente que tiene derechos, pero para el que la ley, ha preservado un sistema por el cual arrancarle precisamente esos derechos de ciudadano, esto es la “Interdicción”, tal y como la aplicamos.

La Convención y las otras normas sobre derechos de salud mental y de derechos fundamentales de carácter internacional, así como normas nacionales, como la Ley General de Saud, determinan a que no solo se respete los derechos de estas personas sino a que el Estado actúe de manera proactiva, promoviendo el avance, tanto en el respeto de sus derechos, sino del tratamiento de su salud, dentro de un nuevo modelo y concepción. Por ello, la sentencia que se ocupe de estos derechos fundamentales de la persona debe significar un mandato claro para la comunidad, la familia y el propio interdicto, respecto de estos derechos fundamentales, a fin de que todos activamente practiquen una labor de reivindicación de la persona, que realmente se proscriba, el tratamiento intramural, que supere el desprecio de la sociedad por estas personas, la aceptación de parte de la familia de su tarea, en base al principio de solidaridad y con la más mínima intervención y restricción de sus derechos.

Por ello, debe instaurarse en toda sentencia sobre la materia un protocolo que, con independencia del razonamiento del magistrado, registre un pronunciamiento razonado de cada uno de los elementos, que implica la suspensión de los derechos fundamentales de la persona, como ciudadano con derechos.

Durante el proceso, asimismo, es preciso que se garanticen algunos elementos especiales, además de los que impliquen un debido proceso; esto es que por ejemplo, el Presunto Interdicto, en caso de apersonarse al proceso por sí mismo cuente con un abogado defensor y en caso de no poder pagarlo, sea el estado quien le proporcione un Defensor de oficio con especialidad en la materia. En caso de no apersonarse al proceso, por su propia condición, sea el Estado el que le proporcione un servicio de Curaduría procesal pública. Actualmente, el Presunto interdicto, de apersonarse al proceso por sí mismo, debe procurarse por sus propios medios de un abogado. En caso de no presentarse, el Juez dispone el nombramiento de un Curador Procesal, pagado por la parte demandante. Por obvias razones, en ninguno de los casos, esta fórmula permite una adecuada defensa para la persona con discapacidad.

Otro elemento recurrente en el proceso son las medidas cautelares, especialmente aquellas en las que se solicita el internamiento del presunto Interdicto, siendo que un pronunciamiento, debe requerir que se haya acreditado, la estricta necesidad de esta forma de tratamiento, que constituya una Medida de Protección para el presunto interdicto, que lo haya prescrito un médico psiquiatra, expresando el plazo y programa de tratamiento a aplicársele y se determine el riesgo para el propio presunto interdicto o para terceros.

En cuanto a la Sentencia es preciso que el Juez se pronuncie sobre:

  1. Reconocimiento de sus derechos como ciudadano y perspectiva de mínima intervención en la vida del interdicto o restricciones a sus derechos.
  2. El grado de discapacidad general, (Grado de discernimiento, capacidad de goce y ejercicio, en relación a actos personalísimos específicos, de sus actos civiles), y funcional (para el trabajo, el aprendizaje, o para función específica), de la persona.
  3. El máximo goce posible de sus derechos sociales y políticos, a la libre determinación de su persona y sus Derechos patrimoniales.
  4. El acceso a derechos expectaticios, (pensión, herencia, subsidios, beneficios).
  5. El tratamiento médico; el programa de calificación y educación para su inclusión social y laboral, si fuera el caso.
  6. Las facultades y límites del curador (es), quien además al momento del discernimiento del cargo, debe presentar los programas de tratamiento y de calificación y educación para su inclusión laboral y social, así como de la propuesta de gestión económica del patrimonio del interdicto.

DÉCIMO PRIMERO: El patrimonio del Interdicto.

Debe considerarse que, muy frecuentemente, la motivación de una demanda de interdicción, es el aspecto patrimonial, el acceso a derechos expectaticios como la seguridad social, una pensión como derecho habiente, herencias o necesidad de disposición del patrimonio del interdicto para beneficio del propio interdicto o de sus copropietarios (art. 987 del CC). Cuando el presunto interdicto no tiene patrimonio o no hay expectativa de que acceda a un derecho, la familia, usualmente no recurre a este proceso, pues el tratamiento, puede hacerse de hecho, sin una declaración de interdicción y la protección básica del mismo también, salvo los casos en los que sea preciso una orden con fuerza de ley para su internamiento. Se entiende así que, el proceso de interdicción tiene básicamente una finalidad relacionada con el tráfico jurídico, pero básicamente económico.

“…las restricciones de la capacidad de obrar y su consecuente sistema de representación tienen una doble finalidad; por un lado la protección del incapaz, pero por el otro la protección del tráfico jurídico, (no solamente respecto de los bienes sino de las relaciones jurídicas en general)”[9].

Resulta así, en el Perú, como en cualquier lugar del mundo, que el patrimonio del interdicto, es lo que en gran parte mueve a la tramitación de un proceso de intervención en la vida y derechos civiles de la persona con discapacidad mental, siendo así, la norma nacional prevé que haya en el expediente información suficiente sobre este aspecto,(Partidas regístrales o cuando menos declaración jurada que expresen su existencia o inexistencia), por lo que el Curador, asumirá, no solo la representación de la persona del interdicto, sino de su patrimonio, pues de acuerdo a ley, podrá administrar y usufructuar del mismo. En consecuencia, no basta con una declaración o acreditación de este patrimonio, sino que es preciso que el futuro Curador, proponga ante el Juez, lo que va hacer con este patrimonio y que los eventuales actos de disposición, tengan la aprobación del Juez. De lo contrario (como ocurre muy seguido), el Curador se convierte en dueño y señor de la persona del interdicto y especialmente de su patrimonio, muchas veces sin importarle la persona misma.

Usualmente una sentencia sobre cuestiones patrimoniales (herencias, desalojos, usufructos, etc), pueden ser materia de un amplio pronunciamiento del magistrado, con técnicas, jurisprudencia y fundamentación que evidencian no solo la necesidad de un pronunciamiento preciso de cada uno de los elementos de sus instituciones y sus aspectos procesales. Empero, en un proceso de interdicción, se soslaya este aspecto, para centrarse en la acreditación del estado de salud mental del demandado, y dando por supuesto el que el Curador hará buen uso de estas facultades, se le entrega al interdicto y su patrimonio. Por ello es preciso, que el pronunciamiento judicial incorpore este aspecto de manera específica y debidamente fundamentada. Nótese que en la sentencia que nos ocupa, se conoce que la curadora es hermana del declarado interdicto, pero no se observa una mínima evaluación de su idoneidad para el cargo, del uso que puede o debe hacer respecto del patrimonio del interdicto, especialmente si este es internado. En la demanda que promueve este proceso, el interdicto expresa que

DUODÉCIMO: Idoneidad del Curador:

Especialmente por razones patrimoniales, existen o pueden existir situaciones de conflicto entre los intereses del declarado Interdicto y su Curador. Si se tiene en cuenta que la motivación fundamental de una demanda de este tipo es de tipo patrimonial, debe considerarse que el patrimonio del interdicto, aunque solo fuera una pensión de derechohabiente, debe ser materia de una evaluación y fundamentación específica de parte del Juez. De este modo, no podría ser nombrado Curador quien no haya solucionado sus conflictos patrimoniales con el interdicto o quien no esté en capacidad de presentar una adecuada gestión de dicho patrimonio. Deben establecerse así, los elementos de idoneidad del curador, tanto en el aspecto personal como patrimonial, lo que no significa calificación especial par ala gestión, sino aquello que se espera que obre como persona honesta frente a su protegido. Toda persona puede gestionar y disponer del patrimonio propio según su criterio y buen parecer, pero quien se encargar del patrimonio ajeno debe ser materia de una evaluación cuando menos mínima, para asumir dicha función.

Las relaciones de parentesco puede en muchos casos, ser una garantía de solidaridad y protección, pero en muchos casos también implica conflictos patrimoniales (la herencia), los mismos que es preciso solucionar previamente o determinar la entrega del cargo a quien no tenga tales conflictos o cuando menos se pueda amenguarlos de tal modo que el perjuicio al Interdicto no sea oneroso.

Por estos fundamentos el Segundo Juzgado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE:

Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por JOSÉ ANTONIO SEGOVIA SOTO contra el Poder Judicial y otros, sobre Amparo. En consecuencia, consentida que sea la presente; se dispone:

1. Declarar la Nulidad de las resoluciones de fechas 28 de Mayo de 2013 la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, la Sentencia de vista de fecha 17 de enero de 2013, de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y la Resolución de fecha 04 de Setiembre de 2012 del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior del Cusco; que sobre el Proceso de Interdicción y nombramiento de Curador dictaron, contra José Antonio Segovia Soto.

2. En consecuencia: Retrotrayendo los hechos hasta el momento de la vulneración de los derechos constitucionales que han sido precisados se dispone que, el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior del Cusco o el órgano judicial que haga sus veces expida una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

3. Exhortar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a fin de que disponga un Programa de sensibilización y aplicación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los procesos relacionados con la Interdicción y Curatela, en los órganos jurisdiccionales y de apoyo.

4. Exhortar al Ministerio Público a fin de que disponga un Programa de sensibilización y aplicación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los procesos relacionados con la Interdicción y Curatela, en las Fiscalías de Familia y órganos de apoyo. Sin costos. Notifíquese.


[1] Naciones Unidas. Derechos Humanos. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Vigilancia del cumplimiento de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Guía para los observadores de la situación de los derechos humanos.17. http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Disabilities_training_17_sp.pdf.

[2] La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.» La cita procede del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, N° 2, p. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948. http://www.who.int/suggestions/faq/es.

[3] Sandra Capón. “Georges Canguilhem y el Estatuto epistemológico del concepto Salud”. En: Revista: HISTORIA Y CIENCIA SAUDE. Manguinhos. VI (2) pp 87-307. Julio – Oct. 1997. Florianópolis – Brasil.

[4] EXP. N.° 03081-2007-PA/TC.

[5] Exp. 07289-2005 AA/TC, fundamento 3.

[6] Ley 29889, que modifica el artículo 11 de la Ley 26842, Ley general de Salud y garantiza los derechos de las personas con problemas de salud mental.

[7] EXP. N.° 02480-2008-PA/TC

[8] “A modo de ejemplo, puede observarse la desatención que padecen las personas con deficiencias psicológicas o intelectuales. En muchos casos, se les administra un tratamiento sin contar con su consentimiento libre e informado -una violación clara y grave de su derecho a la salud. Además, a menudo son internadas en instituciones psiquiátricas simplemente por su discapacidad, lo cual puede tener graves consecuencias en el ejercicio de su derecho a la salud y otros derechos”. En: El Derecho a la Salud. Organización Mundial de la Salud. Informativo N° 31. http://www.ohchr.org/Documents/Publications/Factsheet31sp.pdf

[9] Silvia V. Guahnon. “la Protección de las personas con padecimientos mentales”. En: Revista de derecho de Familia N° 56.. Set. 2012. Bs. As.

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