Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, atendiendo a las alegaciones formuladas en la denuncia de carácter material este Sala Suprema considera necesario que el Ad quem evalúe nuevamente la figura jurídica de fractura causal o causa ajena por cuanto ha estimado que el daño ocasionado contra el causante de los actores proviene de un accidente de tránsito (atropello) con proyección con la subsecuente muerte de Espíritu Porfirio Zúñiga Chávez a consecuencia única y exclusiva de la conducta de la propia víctima corresponde analizar si el daño causado sólo es atribuible a una causa ajena a la parte que se le atribuye la conducta antijurídica que puede ser la propia imprudencia de la víctima o como consecuencia de la conducta del autor pero con la contribución de la propia víctima lo que daría lugar al supuesto de concausa que no es la liberación de responsabilidad civil del autor sino únicamente una reducción de la indemnización a cargo del autor en consideración al grado de participación de la víctima reducción de la indemnización que deberá ser determinada por el juez según las circunstancias de cada caso concreto en particular según lo establece expresamente el artículo 1973 del Código Civil.
SUMILLA: “Se debe analizar si el daño causado sólo es atribuible a una causa ajena a la parte que se le imputa la conducta antijurídica que puede ser la propia imprudencia de la víctima o como consecuencia de la conducta del autor pero con la contribución de la propia victima lo que daría lugar al supuesto de concausa que no es la liberación de responsabilidad civil del autor sino únicamente una reducción de la indemnización a cargo del autor en consideración al grado de participación de la victima reducción de la indemnización que deberá ser determinada por el juez según las circunstancias de cada caso concreto en particular según lo establece expresamente el artículo 1973 del Código Civil”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4723-2013
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil setecientos veintitrés – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas seiscientos noventa y tres del Cuaderno Principal interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil trece por Gladys María Zúñiga Cajahuanca contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y uno dictada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiséis de setiembre de dos mil trece que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta: que declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce corriente a fojas sesenta y cinco del Cuaderno formado por este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material del artículo 1973 del Código Procesal Civil; al respecto alega la impugnante que se incurre en error en la fundamentación de la sentencia de vista pues no existe congruencia real entre los hechos y la aplicación del artículo 1973 del Código Civil el cual obliga a indemnizar al que opera cosas peligrosas; señala que la Sala Superior ha analizado los elementos que conllevan a establecer una responsabilidad extracontractual consignando que en el presente caso falta el elemento de nexo causal el cual se rompió debido a la conducta de la víctima, al momento de cruzar la vía teniendo en cuenta el proceso penal en el que se absuelve a Tomás Antonio Bazán Ludeña no habiendo analizado debidamente el Atestado Policial por el Juzgador pues su padre era un hombre fuerte, sano, disfrutaba de buena salud, gozaba de lucidez mental y fuerza física indicándose en el referido atestado que su padre fue impactado por el vehículo conducido por Tomás Antonio Bazán Ludeña arrojándolo a ocho metros de distancia lo cual demuestra la excesiva velocidad con la que conducía el chofer del vehículo; sostiene que aún cuando existe proceso penal con sentencia absolutoria el conductor por el hecho de haber causado el accidente tiene culpabilidad y debe responder por sus hechos quedando a criterio del Juzgador el monto de la indemnización.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas treinta y uno subsanada a fojas cuarenta y uno es de verse que los demandantes solicitan se les pague la suma de sesenta mil dólares americanos (US$.60,000.00) esto es veinte mil dólares americanos (US$.20,000.00) por daño emergente, veinte mil dólares americanos (US$.20,000.00) por daño moral y veinte mil dólares americanos (US$.20,000.00) por lucro cesante en forma solidaria e intereses legales por los daños y perjuicios ocasionado con el fallecimiento de Espíritu Porfirio Zúñiga Chávez debido al accidente de tránsito ocurrido el veintiséis de abril de dos mil dos a la altura del Kilometro 4.5 de la Carretera Central Santa Anita en circunstancia que su familiar pretendía cruzar el segundo carril de la Avenida de Sur a Norte por el sector de la carretera que es permitido no obstante que de Este a Oeste hacía su recorrido el vehículo de propiedad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante SUNAT) de Placa de Rodaje número RGK-231 camioneta rural Toyota conducido por el codemandado Tomás Antonio Bazán Ludeña a una velocidad no permitida por el Reglamento Nacional de Tránsito embistiéndolo con la parte frontal lado izquierdo lanzándolo ocho metros hacia adelante cayendo sobre el asfalto originándole lesiones de carácter mortal; afirman que el actor del accidente pudo evitar el atropello toda vez que el escenario en el que se produjo el mismo es plano, con buena visibilidad y de tránsito moderado siendo su temeraria conducta lo que motivó que su familiar perdiera la vida falleciendo con traumatismos múltiples; ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 1969, 1981 y 1219 del Código Civil.-
[Continúa…]