Sala Civil confirma en S/220 000 por daño moral deducido en la gravedad de las lesiones que limitarán permanentemente las actividades de la víctima ocupante del vehículo siniestrado [Exp. 02530-2014-0]

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO SÉTIMO: En ese orden de ideas, el artículo 1984° del Código Civil establece que: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”. Sin embargo no brinda parámetros o baremos para su cuantificación, como acontece en otros ordenamientos jurídicos (según Morales Hervias como sucede en Brasil, Chile, Colombia, entre otros), sólo establece como referentes la magnitud y el menoscabo producido a la víctima o su familia como modos de establecerlo, en tanto, el artículo 1332°, precisa que cuando el daño “no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
VIGÉSIMO NOVENO: En el caso de autos, como se indicó en el Décimo Noveno y Vigésimo fundamento de la presente sentencia, se ha dado por acreditado la magnitud del daño causado a doña C.V.D.Z., quien ha quedado con graves secuelas especialmente en sus miembros inferiores que la limitará de por vida en su vida diaria, tanto en sus relaciones familiares en sus actividades de casa y sus hijos como en su entorno social, agraviada que a la fecha en que se produjo el evento dañoso contaba con treinta y dos años, incluso tenía un menor hijo de apenas cuatro años (DNI folios veintidós). En consecuencia el órgano jurisdiccional se ha formado convicción que, las lesiones producidas a la demandante qué duda cabe la ha afectado en su esfera jurídica sumiéndola en un estado de aflicción congruente con el daño moral, sentimiento que como se ha expuesto en el fundamento vigésimo segundo “que afecta la esfera interna del sujeto y que no se requiere acreditar”, al contravenir normas de carácter general de no causar daño a otro, no pudiendo estar subsumida la conducta sancionada en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 1971° del Código Civil que establece que no hay responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, que exima de responsabilidad al emplazado.


Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil

 

Sentencia N° 00304
Resolución número : treinta y siete
Expediente N° : 02530-2014-0-1706-JR-CI-01
Demandante : C.V.D.Z
Demandado : Empresa de Transportes Chiclayo S.A. y otro
Materia : Indemnización
Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza

Chiclayo, doce de julio de dos mil diecinueve

VISTOS; en Audiencia Pública, por los fundamentos pertinentes de la recurrida y CONSIDERANDO, además:.
ASUNTO
Es materia de grado la SENTENCIA en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre indemnización sobre daños y perjuicios por daño moral derivado de
responsabilidad civil extracontractual interpuesta por C.V.D.Z, contra Empresa Transportes Chiclayo S. A. y V.M.L.N, y ordena que los demandados paguen en forma solidaria a favor de la accionante una indemnización ascendente a doscientos treinta mil [S/ 230,000.00] Soles; por apelación concedida a la demandada Transportes Chiclayo S. A. y Rímac Seguros y Reaseguros.

FUNDAMENTOS
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
SEGUNDO: En el presente caso, los demandados han sido Transportes Chiclayo S. A., V.M.L.N. y Banco Internacional del Perú- INTERBANK; sin embargo en el trámite del proceso ha sido incorporado Rímac Seguros y Reaseguros.
La sentencia ha declarado infundada la demanda respecto a Banco Internacional del Perú- INTERBANK e improcedente la incoada sobre daño emergente y lucro cesante.
En ese sentido, tan solo han interpuesto apelación Empresa Transportes Chiclayo S. A. y Rímac Seguros y Reaseguros respecto al extremo que declara fundada la demanda por daño moral; por lo que para la parte demandante como para V.M.L.N., la sentencia ha quedado firme y con autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: El Colegiado no debe soslayar que la tutela procesal efectiva a que tiene derecho todo justiciable conforme con lo dispuesto por el artículo 139° inciso 3 de la Carta Política, concordante con el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, comporta el derecho del ciudadano litigante de obtener una resolución motivada y arreglada a derecho.
CUARTO: La recurrente interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, derivado de accidente de tránsito, a fin de que las demandadas le paguen en forma solidaria la suma de setecientos mil [S/. 700,000.00]
Soles, en concepto de daño emergente cien mil (S/.100,000) soles, lucro cesante cien mil
(S/.100,000) soles y daño moral quinientos mil (S/. 500,000.00)soles. Argumenta que el
día cuatro de julio de dos mil doce, salió de la ciudad de Piura con destino a la ciudad de Chiclayo, a horas 8:30 de la noche, y que a la altura del kilómetro 935 de la carretera
panamericana, la unidad móvil en la que viajaba colisionó con un remolcador que circulaba en sentido contrario de la vía, ocasionando una abolladura de la parte delantera del vehículo con roturas de parabrisas y otros daños materiales, ocasionándola graves heridas en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladada a la Clínica Belén de Piura, donde se le diagnosticó fractura de ambos tobillos, contusiones en varias partes del cuerpo, siendo derivada luego a la Clínica Pacífico de la ciudad de Chiclayo, en la que la sometieron a una intervención quirúrgica para implantarle una placa de metal y seis clavos que según los médicos los tendrá que llevar de por vida así como la colocación de botas de yeso en ambos pies, lo que lo ha limitado físicamente de por vida, así como condenada a tener que consumir analgésicos y desinflamantes, con el riesgo que pueda afectar sus órganos sensibles como riñones, hígado y otros. Que, de ser una persona normal que realizaba deportes y otras actividades como jugar su menor hijo, trasladarse de un lugar a otro, viajar, entre otras limitaciones; habiendo incluso adquirido un trauma a los viajes, así como dolor y sufrimiento, no pudiendo usar botas, zapatos con tacos que por su condición de mujer son imprescindibles, ni puede permanecer en pié por espacio prolongado, daño que se habría hecho extensivo a su hijo de cuatro años a quien también ha afectado su estado, es decir, ha cambiando su vida de manera radical.
QUINTO: Transportes Chiclayo S.A., contradice la incoada en el extremo al daño moral sosteniendo: 1] que la demandante no habría probado el daño moral con documento indubitable, “ya que si bien es cierto señala que el daño es la afectación sentimental que le ocasionó el accidente producido, así como la angustia de no poder desplazarse normalmente por haberse producido una lesión permanente en sus dos tobillos, lesiones que revisten una gravedad tal que necesaria y obligatoriamente tienen que resarcirse económicamente; no es menos cierto que la demandante salió viva del accidente que no fue fatal para nuestro chofer V.M.L.N., quien por efectos de ese accidente perdió una
pierna y se encuentra caminando con muletas, y que a la fecha si bien es cierto camina con dificultad pero camina, en tal sentido el daño moral no está probado, ya que la actora simplemente hace referencia que por efecto del accidente ha sufrido daño moral, pero no lo prueba con documento indubitable”; 2] que el Expediente N° 350-2013 que se sigue ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sechura por Lesiones Culposas contra el referido chofer, se encuentra aún en trámite de lo que se deduce que la responsabilidad del presunto autor material del delito no ha sido probado, donde su defensa viene sustentando que el accidente se produjo por hecho determinante de tercero, esto es del camión de placa de rodaje TAA-924 de propiedad de la empresa Depósitos San Antonio, con el semi remolque de placa de AOL-992 que circulaba de norte a sur, a la altura del kilómetro 935 fue impactado por el ómnibus de su representada por la parte posterior, por lo que con base en el artículo 1972 del Código Civil concordante con el artículo 1970, que señala que (del daño) “el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue a consecuencia de
hecho determinante de terceros”, la demanda sería improcedente.
SEXTO: Por Resolución Número Siete del treinta de marzo de dos mil dieciséis de folios ciento setenta, se declara rebelde a V.M.L.N., estado en que ha permanecido durante todo el decurso procesal.
SÉTIMO: Por su parte Rímac Seguros y Reaseguros, mediante escrito de folios trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta y cuatro, absuelve la denuncia civil argumentando, por un lado, que no se darían concurrentemente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, como son la antijuricidad, el daño, la relación causal y los factores de atribución, de otro que la accionante no habría probado ninguno de los tipos de daños indemnizable que denuncia cometido en su agravio; y, finalmente, que si bien el vehículo causante del accidente contaba con la Póliza de Vehículos N° 2001-655801, Certificado N° 03 vigente del quince de noviembre de dos mil once al quince de noviembre de dos mil doce, contratada por Transportes Chiclayo S.A con su representada, sin embargo no está obligado a pagar una indemnización astronómica como pretende la actora, quien al tener la condición de ocupante del bus y no de tercero, solo tendría cobertura en caso de muerte, invalidez permanente y gastos de curación (este último atendido por el SOAT), al contar el vehículo con la Póliza de Seguro Obligatorio contra accidentes de Tránsito N° 990867-3, contratada a La Positiva Seguros Generales. Para el efecto adjunta la Póliza correspondiente donde figura los tipos de coberturas del seguro contratado.

[Continúa…]

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