Fundamento destacado: 1.4.3. Asimismo, resulta trascedente el que Juzgado Penal Colegiado, no expresó razones por las que se limitó a valorar como prueba de cargo, sólo la ampliación de la declaración de Henry Janampa Lapa prestada preliminarmente, y no evaluó la declaración primigenia de este sentenciado, conforme lo ha sostenido la defensa técnica de los apelantes, sin oposición del Ministerio Público; es decir que, no existe razonamiento que justifique el por qué, existiendo dos versiones contradictorias de un mismo sujeto del proceso, se valida una y se descarta otra, más aún teniendo en cuenta que dichas versiones se prestaron cuando Henry Janampa tenia la condición de procesado, por tanto no sujeto a juramento ni siquiera obligación legal de veracidad, incluso se desconoce si dicha declaración contó con las garantías mínimas de contradicción que exige la regla del articulo 383° del Código Procesal Penal, que habilita al A quo a evaluar excepcional una declaración previa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DEL VRAEM
EXPEDIENTEN°. 288-2017-08-0501-JR-PE-01
HÉCTOR RAMÍREZ BAUTISTA Y OTROS
TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO
ESTADO
JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE KIMBIRI – NCCP
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° TREINTA Y TRES
Ayacucho, nueve de mayo del dos mil diecinueve.
VISTOS Y OIDOS:
En audiencia pública de apelación, con la concurrencia de las partes procesales, esto es, del Ministerio Público representado por la Fiscal Adjunta al Superior de la Fiscalía Superior del Vraem y de los abogados defensores de Héctor Ramírez Bautista y Marcelino Lapa Arone.
1. De la resolución judicial objeto de revisión.
1.1. Es la sentencia de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil dieciocho, expedida por el Juzgado Penal Colegiado del Vraem, que condenó a Héctor Ramírez Bautista y Marcelino Lapa Arone, como autor del delito contra la salud pública -Tráfico Ilícito de Drogas- en la modalidad de Favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, previsto en el primer párrafo del artículo 296°, con la circunstancia agravante de los incisos 6° y 7° del Código Penal, en agravio del Estado, con lo demás que contiene.
2. De los recursos impugnatorios.
2.1. De la pretensión impugnatoría del sentenciado Héctor Ramírez Bautista: El abogado del impugnante, sostuvo como pretensión impugnatoria la revocación de la sentencia y reformándose se absuelva al sentenciado, argumentando agravios, los siguientes:
2.1.1. A quo ha incurrido en error de hecho, por: i) Falso Juicio de Existencia Suposición de los órganos de prueba, respecto a la declaración testimonial miembro de la Policía Nacional del Perú Segundo Wilder Villena García y de Henry Janampa Lapa; ¡i) Falso Juicio de Existencia por omisión de valoración de los medios probatorios, respecto al Acta de Amenazas y Acta de Pelea de la señora Liz Becerra Rojas.
2.1.1.1. El impugnante sostuvo que el Colegiado Penal ha incurrido en una serie de errores de hecho, pues con relación a la testimonial del policía Villena García, éste en ningún momento dijo que su defendido estuvo presto a trasladar la droga ilícita, sino que, por el contrario, que estuvo sorprendido por la intervención de la cual fue objeto. Con relación a la declaración de Janampa Lapa, expresó que su dicho es contradictorio, pues inicialmente mencionó que su patrocinado no tenía conocimiento del ilícito, pero luego señaló que si sabia; y que el Juzgador no podía suponer cuál de las declaraciones era la verdadera, adicionando que no se actuó la declaración de Janampa Lapa, sino que se leyó su declaración documental, violándose el principio de contradicción.
2.1.2. Asimismo la defensa técnica argumentó, que se ha incurrido en error de derecho, por i) inaplicación del principio de contradicción e inmediación.
2.2. De la pretensión impugnatoria del sentenciado Marcelino Lapa Arone: El abogado del impugnante, sostuvo como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia y se realice nuevo juzgamiento, argumentando como agravios, los siguientes.
2.3. Así, sostuvo el impugnante que el Colegiado Penal de primera instancia ha incurrido en la afectación del debido proceso, por i) motivación aparente de los fundamentos esgrimidos en la sentencia; ii) afectación al derecho a la prueba; iii) afectación a la presunción de inocencia.
2.3.1. Expuso el letrado, que el Juzgado Penal Colegiado incumplió lo señalado en las resoluciones STC N° 2462-2011-PHC/TC y la STC N° 728-2008-PHC/TC, que exige un mayor deber de motivación y datos objetivos para condenar, pues en fundamento jurídico N° 16, el Colegiado ha tratado de justificar su decisión de condena, con el hallazgo de la droga ilícita en el vehículo. Con relación a la afectación del derecho a la prueba, señaló que la defensa ofreció como prueba, la declaración como testigo impropio de Henry Janampa Lapa, quien fuera condenado en procedimiento de Conclusión Anticipada, empero sólo se actuó su declaración testimonial, inobservándose el articulo 385° del Código Procesal Penal, pues resultaba indispensable la declaración del testigo impropio, existiendo únicamente una simple sindicación. Respecto a la vulneración al principio de inocencia, la defensa indicó que en atención a la STC N° 728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja Hilares, exige una suficiente actividad probatoria para condenar, así como la existencia de otros elementos periféricos que puedan quebrantar la presunción de inocencia. Reiteró su pedido de nulidad.
3. Tesis de oposición del Ministerio Público.
3.1. En audiencia de apelación, la señora Fiscal Adjunta al Superior, refirió que con relación a lo argumentado en esta audiencia, por la defensa de Ramírez Bautista ha tratado de introducir pruebas, así como ha cuestionado según su posición, la errónea valoración probatoria, sin embargo indicó que no ha sustentado en que parte de la sentencia ello se ha configurado o donde está el error incurrido, en consecuencia no es posible para el Tribunal otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación en primera instancia, conforme a lo prescrito en el artículo 425° del Código Procesal Penal. Asimismo, la Fiscalía señaló que, ante el cuestionamiento a la lectura del acta de declaración de Janampa Lapa, que se aseveró como contradictoria, en su oportunidad no fue observada, aunque si propuesta, empero en la segunda versión, Henry Janampa Lapa afirmó que ambos encausados tuvieron activa participación en el tráfico ilícito de drogas. Por otro lado, aseveró que mientras Janampa Lapa mencionó que con Lapa Arone eran primos lejanos, éste último señaló que sólo era un pasajero del vehículo y que además éste tenia el documento de identidad de Janampa Lapa. Por consiguiente, aseveró la señora Fiscal Adjunta, que Ramírez Bautista tenia pleno conocimiento del ilícito penal, lo cual se desvirtuó con el secreto de las comunicaciones.
3.2. Del mismo modo la representante del Ministerio Público cuestionó el argumento de la defensa técnica de Lapa Arone, al señalar motivación aparente, pues indicó que el Colegiado Penal, no sólo evaluó la aludida acta de la declaración de Henry Janampa Lapa, sino también otros elementos de prueba; más aún cuando ante esta instancia revisora, no se actuó prueba nueva. Por consiguiente, no sería posible variar la decisión judicial de primera instancia y debería confirmarse la sentencia condenatoria.
4. De las cuestiones probatorias en segunda instancia.
4.1. No se admitieron pruebas en esta instancia.
Y CONSIDERANDO
1. FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
1.1. De las Facultades Procesales del Órgano Judicial Revisor.
1.1.1. De acuerdo a lo señalado en el artículo 409.1° del Código Procesal Penal, la impugnación confiere al Tribunal de Revisión, competencia para resolver sólo el extremo o materia impugnada, norma reflejo del principio de congruencia recursal o limitación [desarrollado en la jurisprudencia constitucional por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente N° 05975-2008-PHC/TC, f.j. 5), lo que significa que la pretensión impugnatoria y sus fundamentos vinculan el pronunciamiento del Tribunal Ad quem.
1.1.2. En tal sentido, el Tribunal de Alzada no puede fundamentar su decisión en temas que no han sido materia de contradicción oportuna ni alegados por los sujetos procesales – el sustento de la pretensión impugnatoria y su fundamentación realiza en audiencia de revisión, de ese sustento deriva el pronunciamiento del Tribunal, pues aun cuando por escrito existan otras razones pero éstas no fueron alegadas oralmente en la respectiva audiencia ello no forma parte de la fundamentación y mucho menos del debate, por lo que no pueden ser evaluadas por el Tribunal revisor – hacer lo contrarío, se estaría violando el derecho de defensa de las partes y el principio de seguridad jurídica.
1.1.3. La norma y jurisprudencia en mención, valida el principio de congruencia recursal mediante el cual la Sala Superior debe pronunciarse sólo de los agravios que postulan las partes impugnantes en sus recursos de apelación. No puede integrarse o aditarse agravios en la audiencia de revisión. La Casación 413-2014 Lambayeque, en su fundamento 35: “(…) las Salas de Apelaciones y los Tribunales Revisores, deben circunscribir su pronunciamiento respecto de los agravios expresados en los recursos impugnatorios efectuados en el plazo legal y antes de su concesorio, y no los efectuados con posteriorídad a ello, mucho menos evaluar una prueba no invocada, pues de ocurrir ello se está vulnerando el principio de congruencia recursal con afectación al derecho de defensa
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1.1.4. Sin perjuicio de ello, concordante con el artículo 425° inciso 3°. literal a), del Código Procesal Penal, conforme al articulo 409° inciso 1°, del mismo código: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante», nulidades éstas que se encuentran previstas en el artículo 150° del citado código; entre ellas, la contenida en el literal d) relativa a la ‘(…) inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.
1.1.5. Asimismo, conforme lo expresa el mismo numeral 425° inciso 2° del mismo cuerpo de leyes, «la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia».
1.2.- Determinación del objeto de debate recursal (problema jurídico).
1.2.1. Si bien es cierto la defensa técnica de Héctor Ramírez Bautista ha peticionado la revocación de la sentencia condenatoria, denunciando error in iudicando por: i) Falso Juicio de Existencia por Suposición de los órganos de prueba, respecto a la declaración testimonial del miembro de la Policía Nacional del Perú Segundo Wilder Villena García y de Henry Janampa Lapa; ii) Falso Juicio de Existencia por omisión de valoración de los medios probatorios, respecto al Acta de Amenazas y Acta de Pelea de la señora Líz Becerra Rojas; y el error de derecho denunciado por: iii) inaplicación del principio de contradicción. Cierto es también que la defensa técnica de Marcelino Lapa Arone, sostuvo como pretensión ¡mpugnatoria la nulidad de la sentencia y se realice nuevo juzgamiento, argumentando la afectación del debido proceso, por i) motivación aparente de los fundamentos esgrimidos en la sentencia; ii) afectación al derecho a la prueba; iii) afectación a la presunción de inocencia.
1.2.2. En el caso de esta última pretensión, el fundamento del señalado agravio, denuncia una infracción en la justificación de la resolución judicial,- ya que precisa que los jueces de primera instancia habrían dado razones aparentes para tratar de justificar su decisión de condena, lo que permite afirmar a este Tribunal, que en puridad se denuncia vicios que afectarían la validez o eficacia de la recurrida, pretendiéndose así el control externo de la decisión apelada, ya que el fundamento del agravio se enlaza a un vicio del razonamiento en su manifestación aparente, por tanto, el agravio se relaciona con nulidad.
[Continúa…]