Dos rubros previstos en la Constitución que deben ser regulados por ley orgánica: i) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado y ii) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecidas constitucionalmente [Exp. 0022-2004-AI/TC, f. j. 20 ]

Fundamento destacado: 20. Una segunda interpretación del artículo 106.°, siempre desde la perspectiva numerus clausus, es aquella que, partiendo del requisito material, propio del modelo de ley orgánica que diseña la Constitución, preserva el principio de unidad en la interpretación de la Constitución. En tal sentido, debe considerarse que el artículo 106.° de la Constitución prevé dos rubros que deben regularse por ley orgánica: a) la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas por la Constitución, las cuales comprenden aquellas con mención expresa (las contempladas por los artículos 82.°, 84.°, 143.°, 150.°, 161.° Y 198.° de la Constitución), y aquellas que, debido a su  relevancia constitucional, también gozan de tal calidad; ello porque la primera parte del  artículo 106.° de la Constitución debe interpretarse coherentemente; y b) las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución (dentro de estas últimas se tiene a las contempladas en los artículos 31.°, 66.° y 200.° de la Constitución).


EXP. N.° 0022-2004-AI/TC
LIMA
DINO BACA HERRERA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli rtirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la guiente sentencia:

I. ASUNTO

Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Dino Baca Herrera y más de cinco mil . ciudadanos, con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado civil, contra la Ley N.o 28078, publicada el 26 de setiembre de 2003.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Dino Baca Herrera y más de cinco mil ciudadanos.
Normas sometidas a control: Ley N.o 28078, que modifica los artículos 46.° y 47. ° y agrega dos disposiciones finales a la Ley N.o 27238.
Normas constitucionales: Artículos 51.°, 106.° Y 166.° de la Constitución.
cuya vulneración se alega
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.o 28078.

III. NORMA CUESTIONADA

LEY N.° 28078

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 46.° Y 47.°
DE LA LEY N. o 27238, LEY DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

Artículo 1.°.- Objeto de la Ley

Modifícase los artículos 46.° y 47.° de la Ley N.o 27238, Ley de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto:

Artículo 46.°.- Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú

La Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la formación profesional de los Oficiales de la institución, la misma que se imparte de la siguiente manera:
1. Los que ingresen a la Escuela una vez culminados sus estudios secundarios, reciben instrucción durante un período de diez semestres académicos o cinco años.
2. Los egresados universitarios, que ingresen a la Escuela reciben instrucción complementaria durante un período de cuatro semestres académicos o dos años.
3. Los estudiantes universitarios de sexto ciclo o tercer año aprobados, que ingresen a la Escuela reciben instrucción durante un período ·de seis ciclos académicos o tres años.

[Continúa…]

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