El rol del colaborador eficaz en el sistema constitucional [Expediente 02179-2023-PHC/TC]

528

Fundamento destacado: Exegesis de la Colaboración Eficaz 14. La Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019 que es materia de control constitucional por parte de este Alto Tribunal, en su fundamento trigésimo noveno valora la participación de los aspirantes de colaboradores eficaces; al respecto, sobre esta figura, este supremo intérprete de la Constitución desea dejar establecidos algunos criterios que constitucionalizan su funcionamiento.

15. El origen de la figura de la Colaboración Eficaz tiene una alta predominancia de la legislación italiana; siendo que su creación en dicho país se debió al contexto de la experiencia vivida entre los años 1970 y 1985, en la lucha contra el terrorismo interior de las brigadas rojas, de primera línea, y la mafia proveniente del tráfico de drogas del medio oriente (los mafiosos italianos o italoamericanos enseñaban a crear carteles, como lo fue el caso de las mafias de Calabria, Sicilia, Campania, etc.)15 .

16. En el Estado peruano la historia no fue diferente, debido a la criminalidad existente en los años ochenta, es que se publica la Ley Nro. 24420 (1985) – Ley antisecuestro –, en la misma se indica de forma literal que “si el agente de la infracción se arrepiente y se aparta de la consumación del delito, practicando actos suficientes para dejar en libertad al secuestrado, la pena no podrá ser reducida por debajo de límite establecido en la presente ley.”

17. Tal como en Italia, la aparición de las organizaciones criminales y de los grupos terroristas, en el Perú se fue brindado normatividad especial sobre la colaboración especial, el 24 de abril de 1996 se expidió el Decreto Legislativo Nro. 824 – Ley de lucha contra el tráfico ilícito de drogas –, referido a los beneficios procesales y penitenciarios excepcionales; años después, el 12 de mayo de 1992, se publicó el Decreto Ley Nro. 25499 – Establecen los términos dentro de los cuales se concederán los beneficios de reducción, exención, remisión o atenuación de la pena, a incursos en la comisión de delitos de terrorismo –; posteriormente, el 20 de diciembre del 2000, se dio la Ley Nro. 27378 – Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada –; como también, el 19 de febrero del 2003 se emitió el Decreto Legislativo Nro. 925 denominado “Decreto Legislativo que regula la colaboración eficaz en delitos de terrorismo”.

18. Con la entrada en vigencia del entonces denominado Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), del 29 de julio de 2004, mediante el Decreto Legislativo Nro. 957, se codificó la Colaboración Eficaz; ya recientemente, mediante la Ley Nro. 31990 del 21 de marzo de 2024, se modificaron los artículos 473, 476-A y 481-A del referido Código.

19. Resulta innegable que desde la aparición de la Colaboración Eficaz en el derecho comparado como el nacional ha existido una evolución sobre la misma, no solamente regulando los delitos sobre los cuales podría darse, sino viendo que en el procedimiento donde esta se realiza se pueda garantizar la recolección de información útil y corroborable necesaria, como también se respeten los derechos fundamentales.


 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
Sala Segunda. Sentencia 677/2024
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC LIMA

JAVIER LEI SIUCHO, representado por JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA MURGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel Berrocal Ramos, abogado de don Javier Lei Siucho, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2023 1 , expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa Murga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Lei Siucho2 contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya y Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 20193 , en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20194 , lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir colusión agravada y cohecho activo genérico5 .

Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no se sustenta en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para establecer la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el considerando trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el favorecido no contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se contraponen a estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no fueron debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.

Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de motivación en relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de forma específica los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron utilizados como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra el favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.

Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las tres formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se sobrepuso cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo argumentativo sobre una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó una mera descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se cumplió con establecer las correspondientes premisas.

Añade que sólo se consideró para la existencia del peligro procesal la gravedad de la pena que se espera que se le imponga al favorecido en el caso de ser condenado. Sin embargo, no hubo mayor razonamiento, porque la posición subjetiva no se refleja en una acción objetiva cometida por el favorecido de la que se pueda advertir que realizó algún acto o hecho referido al temor que pudiera tener sobre la pena a imponérsele; es decir, que no existía la premisa fáctica sobre la conclusión. Al respecto, sobre la fundamentación y las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva, alega que se debe considerar la Casación 1445-2018/NACIONAL, de fecha 11 de abril de 2019. Además, se debe tener presente la Casación 50-2020/TACNA, en la que se estimó que no era posible determinar la magnitud o el quantum de la pena que se le impondrá al investigado, sino que se deben valorar otros criterios como son la familia, las personas a su cargo, el domicilio o el trabajo, para determinar si existe el peligro de fuga, lo cual no ha sido precisado por parte de la Sala superior penal demandada

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: