Robo y violencia mínima: Suprema precisa que la «violencia insignificante» es una causal de disminución de punibilidad que amerita reducción por debajo del mínimo [RN 2017-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. CONTEXTO DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y PRUEBA SUFICIENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL/REDUCCIÓN PUNITIVA POR VIOLENCIA MÍNIMA.

1. El contexto de flagrancia delictiva, debidamente acreditado, acompañado de
actuaciones inobjetables y declaraciones, acredita la responsabilidad penal del recurrente.

2. Se ha presentado una situación fáctica trascendente que incide en el “desvalor de resultado”. Esto es que existió un acto violento mínimo que no causó lesión alguna a la víctima.

De modo que, resulta razonable y válido aplicar, en el presente caso, un criterio ya recogido en el tercer párrafo, del artículo 189-C, del Código Penal, sobre la violencia insignificante como motivo de reducción punitiva.

3. Si bien, dicho artículo está referido al robo de ganado, lo cierto también es que por una aplicación sistemática de la norma penal, sí se puede aplicar de manera complementaria a la determinación de la pena del artículo 189 —en este caso concreto— máxime, al haberse recuperado el celular que era parte de lo apropiado unido a la circunstancia relevante de no tener antecedentes. En consecuencia, se debe reducir la sanción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2017-2021, Lima

Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Daniel Oreste Cárdenas Dancourt contra la sentencia del doce de enero de dos mil veintiuno (folios 339/347), emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante dicha resolución se condenó al referido acusado como autor del delito de robo con agravantes (previsto en el artículo 188, en concordancia con el inciso 4, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal), en perjuicio de Sayuri Desiré Florián Loli. Como consecuencia, se le impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con el dictamen acusatorio (folios 190/201), se le atribuye al recurrente, en su condición de autor, haber sustraído ejerciendo violencia, la cartera que contenía el teléfono celular, una billetera con la suma de S/1200,00 y documentos personales, de propiedad de la agraviada Sayuri Desiré Florián Loli. Hechos suscitados el 24 de octubre de 2013 a las 16:30 horas aproximadamente, en circunstancias que esta agraviada caminaba por la calle Manuel Gonzales, cuando fue interceptada por un sujeto quien le arrebató violentamente su cartera que contenía esos bienes, rompiendo el asa de la misma, para finalmente darse a la fuga a bordo de una moto lineal conducida por otro sujeto.

Ese mismo día a las 19:45 horas, personal policial de la Divincri Rímac, efectuaba patrullaje por la zona del Rímac, cuando se percataron que dos sujetos se encontraban a bordo de una moto lineal, los mismos que al notar la presencia policial se pusieron nerviosos y comenzaron a acelerar, motivo por el cual les ordenaron estacionarse en la intersección de la av. Caquetá y el jr. Esteban Salmón, procediendo a identificar a los intervenidos como Julio César Pinedo Salazar y Daniel Orestes Cárdenas Dancourt, y al realizárseles el respectivo registro personal se le encontró al primero de los nombrados, el teléfono celular de propiedad de la agraviada, quien reconoció plenamente a los procesados como los autores del hecho en su agravio.

TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

La defensa del sentenciado Daniel Oreste Cárdenas Dancourt, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 358/366), alegó que:

3.1. La sentencia vulneró los derechos del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y de defensa.

3.2. No se consideró que el teléfono celular encontrado no tiene ninguna vinculación con él respecto al delito imputado. A él solo se le encontró un frasco que contenía marihuana con dinero.

3.3. La sentencia contiene argumentos incoherentes. Además, el recurrente siempre sostuvo que acompañó a Julio a vender el celular de este, y no dijo que iban a vender el celular de la agraviada.

3.4. Condenar a una persona por el solo hecho de que quería aceptar la responsabilidad por otro tipo penal, no implica que sea autora del hecho delictivo, sino que es meramente cuestiones de defensa.

CUARTO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL

4.1. La agraviada Sayuri Desiré Florián Loli, en su declaración preliminar (folio 15), narró el lugar, modo y forma de cómo fue víctima del arrebato con violencia de su cartera que contenía un teléfono celular y billetera con dinero; esto por parte de un sujeto que luego corrió hacia una moto lineal cuyo chofer lo esperaba a media cuadra; sujetos que se dieron a la fuga. Además, describió las características físicas de estos autores, y reconoció la ficha Reniec del intervenido Daniel Cárdenas Dancourt (recurrente) como uno de los intervinientes.

Asimismo, en su manifestación realizada ante la presencia del representante del Ministerio Público (folio 17), ratificó su anterior declaración, y precisó que tomó conocimiento de la intervención policial cuando su hermano Kengi Florian Loli le indicó que había recibido una llamada de su amigo César Fuentes informándole que la había llamado a ella (al teléfono sustraído) y un policía le contestó diciéndole que habían incautado el celular a unas personas intervenidas. Es así que ella se acercó a la Unidad Policial del Rímac, logrando recuperar su celular.

4.2. La intervención del recurrente se encuentra descrita en el Parte S/N-13 (folio 3), en el cual se detalló que el día de los hechos los efectivos policiales estaban realizando patrullaje preventivo en el distrito del Rímac con una unidad móvil, y a las 19:45 horas se percataron de la presencia de dos sujetos a bordo de una moto lineal, quienes al notar la presencia policial se pusieron nerviosos y comenzaron a acelerar, siendo alcanzados y ordenándoles que se estacionen; se les identificó como Julio César Salazar Pinedo (reo ausente) y Daniel Orestes Cárdenas Dancourt (recurrente). Al realizar el registro personal al primero de los nombrados, se le encontró un teléfono celular que resultó ser de propiedad de la agraviada; quien —luego— reconoció a los dos sujetos como los autores del ilícito que le realizaron en el distrito de Comas, a las 16:30 horas aproximadamente.

4.3. El hallazgo también se encuentra corroborado con el acta de registro personal (folio 33), elaborado a las 19:45 horas del día de los hechos en el Rímac, practicado al reo ausente Salazar Pinedo. Se detalló que, entre otras cosas, se le encontró el teléfono celular de la agraviada. Dicha persona estuvo acompañada del recurrente en una moto lineal.

4.4. La intervención y detención del recurrente la realizaron los efectivos policiales César Moscoso Zapata y José Castillo Carranza, que si bien no han concurrido al proceso penal para ratificar el parte policial y las actas de registro personal; igual estas pruebas pre constituidas fueron introducidas al debate mediante su oralización en el juicio (ver sesión de audiencia de folio 319); de modo que, tienen entidad probatoria para ser apreciadas por este Supremo Tribunal, además este extremo no está en debate, pues, lo que la defensa plantea entre otros argumentos es que no existió violencia y que en todo caso los hechos tendrían que subsumirse en el delito de hurto y no en el delito de robo (página 7 segundo párrafo del escrito impugnatorio).

No obstante lo anterior, cabe acotar que de estas documentales se desprenden que, 3 horas después de los hechos aproximadamente, el recurrente fue intervenido en el distrito del Rímac junto con Salazar Pinedo a bordo de una moto lineal, coprocesado al que se le encontró el teléfono de la agraviada; y de acuerdo a la propia versión del recurrente (folios 19 y 296), él mismo condujo ese vehículo menor y estuvo en el lugar donde se cometió el ilícito imputado, aunque su tesis consiste en que él no se percató que se había bajado a robar.

En esa misma línea, el coprocesado Julio César Salazar Pinedo, en su declaración preliminar (folio 24), ante el fiscal, reconoció haber sustraído los bienes de la agraviada, y que la persona que condujo la moto lineal en donde él se transportó fue el recurrente, quien lo esperó estacionado con ese vehículo a la vuelta del lugar de los hechos, desconociendo este sobre el ilícito que cometió.

Aunque, es manifiesto ese afán de exculpación, y así también coincide el recurrente, sin embargo, dicha versión no resulta coherente ni verosímil, más aún si este señaló que cuando se estaba yendo a visitar a su hija se encontró de manera circunstancial con el reo ausente, quien le pidió que lo lleve a ver a su hija.

Indicó que fue por ello que se desvía de su destino para hacer el favor a este, a pesar que en el juicio indicó que no es su amigo, sino un conocido. Entonces, lo llevó y en un lugar le dijo que se detenga, descendió y le dijo que lo espere, luego de unos minutos retornó caminando y le dijo que lo lleve a Unicachi para conseguir plata; es decir, a otro destino y nuevamente se desvió de su camino, sin que el reo ausente sea su amigo. Y es en Unicachi (ubicado en el distrito de Comas) que lo interviene la policía, encontrándole a su coprocesado el teléfono celular de la agraviada.

Al respecto, de acuerdo al acta de registro y parte policial (folios 32 y 3, respectivamente), su intervención se realizó en el distrito de Rímac; pruebas preconstituidas que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, generando certeza su contenido, más aún si dicho documento fue suscrito por el recurrente en señal de conformidad, lo que significa que reconoció in situ que su intervención se llevó a cabo en el Rímac.

[Continúa…]

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[1] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal.
Lima: Grijley, 2014, p. 892.

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