Robo con subsecuente muerte: Preterintencionalidad heterogénea [RN 1591-2017, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. El Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116[3] establece que la parte in fine, artículo 189 del CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore— le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa —la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal—.

El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) —es una situación de preterintencionalidad heterogénea—[4]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.


Sumilla: ROBO CON SUBSECUENTE MUERTE. Este tipo penal agravado se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone, le ocasiona la muerte. En el presente caso, la muerte del agraviado se produjo como consecuencia del empleo del arma de fuego, para obtener el dinero que portaba, quien se resistió a su desapoderamiento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1591-2017, LIMA

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados ELVIS EDER TELLO RUIZ (folio 1729) y MIKI MIGUEL PINO RIVAS (folio 1733), contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, en perjuicio de José Wilder Sánchez Díaz, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad y cadena perpetua, respectivamente, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor de los herederos legales de la víctima; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen fiscal supremo.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

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CONSIDERANDO

AGRAVIOS FORMULADOS EN LOS RECURSOS DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del condenado Tello Ruiz, en su recurso de nulidad formalizado (foja 1729), solicitó la reducción de la pena impuesta con base en los siguientes argumentos:

1.1. La Sala Penal Superior no valoró que se acogió a la conclusión anticipada, que otorga un beneficio de reducción en la sanción. En tal sentido, solicitó que la pena que se le impuso se determine en el intervalo de veinticinco a treinta años de pena privativa de la libertad y no de treinta y cinco años.

1.2. No se consideró que colaboró para identificar a sus coacusados Miki Miguel Pino Rivas y Daniel Campos Ricse en los hechos imputados.

1.3. No se valoró que su intención solo fue robar al agraviado, y que fue Daniel Campos Ricse, quien le disparó y le causó la muerte.

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SEGUNDO. La defensa del condenado Pino Rivas, en su recurso de nulidad formalizado (foja 1733), cuestionó el juicio de culpabilidad y condena. Asimismo, que se le afectó el derecho a la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones. Su pretensión es que se absuelva de los cargos. Se fundamentó en lo siguiente:

2.1. Se otorgó credibilidad a la declaración del coacusado Elvis Eder Tello Ruiz, la que no cumplió con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116. Este acusado en su declaración instructiva nunca sindicó a su patrocinado, y cambió de versión en el juicio oral cuando se enteró que lo reconoció como uno de los que participó en los hechos imputados. Por esta razón, su manifestación estuvo sesgada de resentimiento.

2.2. La Sala Penal Superior señaló que la responsabilidad de su defendido fue la de planificar el delito y haber trasportado a Tello Ruiz y Vicente Choan, y para ello valoró informes de inteligencia, los que se plasmaron en las Partes Policiales N.os 182-2013 y 184-DIRINCRI-PNP, pese a la ausencia de material probatorio que corrobore la imputación en su contra.

2.3. Los partes policiales mencionados, no fueron oralizados en la sesión de glose de piezas ni mencionados por el fiscal en su requisitoria. Asimismo, los efectivos policiales que los suscribieron no asistieron al plenario, y en tal sentido los informes no tienen validez y eficacia, para ser considerados como prueba.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

TERCERO. Según la acusación fiscal (foja 1284) el veintiuno de mayo de dos mil trece, en horas de la tarde, cuando el agraviado José Wilder Sánchez Díaz ejercía sus labores como cambista de monedas extranjeras, en la cuadra trece de la avenida Alfonso Ugarte, en el distrito de Miraflores, fue interceptado por los acusados Charles Joe Vicente Choan, Elvis Eder Tello Ruiz, Anthony Junior Gonzales Álamo y el fallecido Miguel Ángel Vera Tafur, quienes provistos de un arma de fuego, redujeron a la víctima para sustraer sus pertenencias, quien al oponer resistencia, fue herido con tres disparos, de los cuales dos impactaron en las extremidades inferiores y una en el abdomen. Luego de haber sustraído las pertenencias, los acusados huyeron a bordo de dos motocicletas, y dejaron herido al agraviado, el que fue trasladado de emergencia al Hospital José Casimiro Ulloa, donde falleció a consecuencia de hemorragia aguda.

En cuanto al acusado Miki Miguel Pino Rivas, se encargó de trasladar a Tello Ruiz, desde el distrito de Villa el Salvador hasta el mercado de Surquillo, quien se reunió con sus coprocesados Charles Joe Vicente Choan, Anthony Junior Gonzales Álamo y Miguel Ángel Vera Tafur, a efectos de perpetrar su acto ilícito. Asimismo, diseñó y trazó las rutas de traslado y escape, con las cuales sus coacusados pudieron huir del lugar de los hechos.

CUARTO. En la investigación fiscal se comprendió además a Yennifer Fernanda Bernal Crespo, quien también fue acusada, pues en mayo de dos mil trece, habría dado seguimiento a las actividades del agraviado, en el distrito de Surquillo, y obtuvo la información de la planificación y ejecución del suceso investigado.

Por otro lado, también acusó a Vanessa Mercedes Rivas Bazo, por haber planificado el modo y las circunstancias de la ejecución del delito, así como también las rutas de escape, además de proveer teléfonos celulares a los citados acusados, días previos al hecho ilícito, de ese modo facilitó una red de comunicación y coordinación entre los citados; y a Gladis Verónica Chura Ttito, quien el veintiuno de mayo de dos mil trece, horas después de ocurrido el deceso de José Wilder Sánchez Díaz, se apersonó al lugar de los hechos y sustrajo el teléfono celular del agraviado, con la finalidad de manipular y alterar la información y borrar el registro de llamadas que podrían vincularla en el presente caso.

QUINTO. Se advierte que iniciado el juicio oral en la decimoprimera sesión (foja 1469), la Sala Penal Superior declaró extinguida, por muerte, el ejercicio de la acción penal seguida contra Miguel Ángel Vera Tafur, por el delito de robo con subsecuente muerte, en agravio de José Wilder Sánchez Díaz.

Respecto a las acusadas Vanessa Mercedes Rivas Bazo y Gladis Verónica Chura Ttito se retiró la acusación fiscal, conforme aparece de fojas 1606 y 1608. Este pedido fue aceptado mediante resolución s/n, del cinco de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1633).

Concluido el juicio oral, la Sala Penal Superior emitió sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662) en la que absolvió a Yennifer Fernanda Bernal Crespo y Charles Joe Vicente Choan de la acusación fiscal en su contra; y condenó a Elvis Eder Tello Ruiz y Miki Miguel Pino Rivas como autores del citado delito y agraviado. Al primero, se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al segundo la pena de cadena perpetua.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

SEXTO. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, empleando violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[1].

Las circunstancias agravantes reguladas representan diferentes condiciones o indicadores que circundan o concurren a la realización del delito. Su eficacia común se manifiesta como un mayor desvalor de la conducta ilícita realizada o como una mayor intensidad de reproche hacia el delincuente, con la cual se justifica el incremento de la punibilidad y penalidad que corresponde aplicar al autor o partícipe del hecho punible[2].

SÉTIMO. En este proceso, se atribuye a los acusados el delito de robo con agravantes específicos a mano armada y con el concurso de dos o más personas, previstas en los incisos 3 y 4, artículo 189, del CP. Y la agravante del párrafo final, del artículo 189, del citado Código, el mismo que sostiene que la pena será de cadena perpetua si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte.

OCTAVO. El Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116[3] establece que la parte in fine, artículo 189 del CP prevé una circunstancia agravante de tercer grado para la figura delictiva del robo. Esta se configura cuando el agente como consecuencia de los actos propios del uso de la violencia para facilitar el apoderamiento o para vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento, le ocasiona la muerte. Es obvio, en este caso, que el agente buscaba el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella —de los actos propios de violencia o vis in corpore— le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, de un típico supuesto de homicidio preterintencional donde el resultado solo se le puede atribuir al agente a título de culpa —la responsabilidad objetiva por el simple resultado es inadmisible, está prohibida por el artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal—.

El citado dispositivo regula, entonces, un caso de tipificación simultánea, dolosa y culposa, pero de una misma conducta expresamente descrita. Como se advierte en la doctrina especializada la preterintención es una figura compuesta en la que el resultado sobrepasa el dolo del sujeto. Así, el agente roba valiéndose del ejercicio de violencia física contra la víctima, esto es, infiere lesiones a una persona, quien fallece a consecuencia de la agresión, siempre que el agente hubiere podido prever este resultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita) —es una situación de preterintencionalidad heterogénea—[4]. Como se puede inferir del ejemplo planteado, la conducta típica se articula sobre la base de dos elementos: el apoderamiento del bien mueble y la utilización de violencia en la persona, la cual en el presente caso produce la muerte de esta última.

NOVENO. Por otro lado, el principio de inocencia construye una presunción en favor del acusado de un delito, según el cual este es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. El juez debe abordar la causa sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta.[5]

DÉCIMO. La Sala Penal Superior consideró acreditada la responsabilidad del sentenciado TELLO RUIZ, quien en la sesión sétima, aceptó los cargos que se le imputan (folio 1439), lo que no fue aceptado por este órgano jurisdiccional, al considerar que su presencia era necesaria en el juicio oral para someter al contradictorio su versión acerca de los hechos.

Como se ha indicado, los agravios de Tello Ruiz se delimitan a la pena impuesta.

DECIMOPRIMERO. Un primer agravio para la rebaja de pena consiste en que su patrocinado y sus coacusados solo planificaron el robo, y no coordinaron causar la muerte al agraviado, ya que fue Daniel Campos Ricse quien disparó. Este agravio no es de recibo por este Tribunal Supremo, pues el condenado en juicio oral dio a conocer cada una de las funciones que estos realizaron con la finalidad de efectuar el robo del dinero, y que ante ello el agraviado opuso resistencia lo que originó el empleo del arma de fuego para apoderarse del bien, y que finalmente ocasionó su muerte. El resultado muerte sí era previsible, al habérsele disparado tres veces, por lo que resulta de aplicación el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116.

DECIMOSEGUNDO. En relación con el agravio consistente en que la Sala Superior Penal no valoró la institución jurídica de la conclusión anticipada, al momento de imponerle una pena de treinta y cinco años de privación de libertad, como se ha indicado la Sala Penal Superior le redujo el sétimo de la pena y la fijó en treinta y cinco años, que es el extremo máximo de la pena.

Al respecto, se debe considerar que el acusado Tello Ruiz incurrió en el delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, previsto en el artículo 188, del CP (tipo base), con las agravantes de mano armada y pluralidad de agentes, previstos en el primer párrafo incisos 3 y 4, así como el último párrafo, artículo 189, del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29407, vigente a la época de los hechos, que establece una sanción de cadena perpetua.

DECIMOTERCERO. En el presente caso no se aprecia alguna causal de disminución punitiva; por lo que no cabría efectuar la aminoración punitiva por el mencionado beneficio premial al quantum (cantidad) máximo de la pena privativa de libertad temporal, el cual, de conformidad con el artículo 29 del CP, es de treinta y cinco años, la cual se ajusta a la gravedad del ilícito penal. Por lo tanto, la pena impuesta debe ser confirmada.

DECIMOCUARTO. En lo que respecta a los agravios formulados por la defensa del condenado Pino Rivas, uno de ellos consiste en que Tello Ruiz en su instructiva refirió no conocerlo; sin embargo, en juicio oral varió su versión pues se enteró que lo había reconocido como uno de los que se encontraba en una de las motos lineales que se empleó para ejecutar el delito.

Al respecto, se advierte que tal afirmación carece de sustento, toda vez que el condenado Tello Ruiz en su instructiva (foja 1176) refirió desconocer la razón del porqué Pino Rivas lo había sindicado como la persona que abordó una de las motocicletas empleadas para la comisión del delito. Esto implica que desde la etapa de instrucción Tello Ruiz ya tenía pleno conocimiento que había sido incriminado por Pino Rivas, sin embargo, este no lo incriminó en los hechos. Por el contrario, en plenario Pino Rivas (foja 1471) sostuvo conocer a Tello Ruiz por “ser de su barrio, y que no tiene enemistad con este”, y en igual sentido Tello Ruiz, lo que descarta cualquier tipo de odio y resentimiento producto de la sindicación efectuada hacia su persona, lo que se condice con el hecho de que el día de los hechos estuvieron juntos antes de que se ejecute el evento criminal.

DECIMOQUINTO. Por tanto, la declaración incriminatoria del ya condenado Tello Ruiz contra el sentenciado Pino Rivas, en el juicio oral, debe predominar sobre la brindada en la etapa de instrucción, en aplicación del precedente vinculante del Recurso de Nulidad N.° 3044- 2004[6], que faculta al órgano jurisdiccional hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante.

DECIMOSEXTO. Este Supremo Tribunal considera que la prueba de cargo no solo se acreditó con la sindicación directa de Tello Ruiz, sino que cuenta con pruebas periféricas que acreditan y dan veracidad a lo sindicado, y se sustentan en la prueba por indicios[7], tales como:

16.1. Indicio de presencia en el lugar de los hechos. Pino Rivas en su manifestación policial (foja 110) con la presencia del representante del Ministerio Público, ratificada en su instructiva, declaró que el día del suceso trasladó en su vehículo a Tello Ruiz junto con un desconocido al mercado Surquillo, y que luego se estacionó por las inmediaciones del lugar. Los hechos ocurrieron a nueve cuadras aproximadamente del citado mercado, donde Tello Ruiz junto con sus acompañantes abordaron cada uno las motos lineales que los esperaban para dirigirse a la calle Alfonso Ugarte, del distrito de Miraflores, en donde se encontraba el agraviado.

16.2. Indicio de mala justificación[8], Pino Rivas al efectuar su descargo sostuvo que el día de los hechos salió de su casa a las seis horas con treinta minutos y recogió a un señor que vive cerca de su zona, Villa el Salvador, a quien todos los días le brinda el servicio de taxi, y lo trasladó al Centro de Lima. Primero lo llevó al mercado Jorge Chávez, ubicado cerca del Cerro San Cosme, a dejar una mercadería, y lo esperó una hora, luego lo transportó y lo dejó en la av. 28 de Julio, donde funcionaba “La parada”. Después él realizó el servicio de taxi colectivo con dirección a su domicilio y llegó a las once de la mañana para volver a salir a las once horas con cuarenta minutos a trabajar, y es en esas circunstancias que le brindó el servicio de taxi a “Narizón Pito” y a otro sujeto a quien no conoce, y los llevó al mercado de Surquillo y luego se quedó por las inmediaciones.

Para acreditar su dicho ofreció como testigo de descargo a Gilbert Obregón Ramírez (foja 1502) quien dijo ser taxista y compañero de trabajo de Pino Rivas, y que el día de los hechos ofrecieron el servicio taxi-colectivo en la misma ruta desde las cinco de la mañana y se veían cada media hora.

Del contenido de su declaración, se aprecia que el testigo de descargo, sostuvo que el día de los hechos vio a Pino Rivas cada treinta minutos, sin embargo, este último en sede policial, en presencia del fiscal provincial, indicó que se movilizó por largos períodos de tiempo. Por consiguiente, al aplicar máximas de experiencia no resultó posible que se vieran cada media hora.

Asimismo, se evidencia una explicación contradictoria, pues sostuvo en sede policial que no conoce el alias de “Narizón Pito” (condenado Tello Ruiz), sin embargo, indicó que este es de su barrio e incluso se reunió con él en varias oportunidades para jugar fulbito en la losa cerca de su zona. Aunado a ello, en juicio oral dijo conocer a Vanessa Mercedes Rivas (una de las implicadas en el caso, a quien luego se le retiró la acusación) por ser pareja de Tello Ruiz, lo que evidencia el grado de vinculación entre Tello Ruiz y él, al punto de conocer la relación de pareja que este tenía.

16.3. El indicio de capacidad para el delito, Pino Rivas, según la hoja penológica (foja 1386) cuenta con dos sentencias por robo con agravantes las que fueron emitidas el veintidós de noviembre de dos mil cinco y el cuatro de setiembre de dos mil seis; y que volvió a ingresar el veinte de mayo de dos mil dieciséis al centro penitenciario por el mismo delito de robo con agravantes en grado de tentativa[9].

DECIMOSÉTIMO. En conclusión, existe actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste al condenado, quien intervino en el robo al cambista José Wilder Sánchez Díaz, con resultado muerte, ante la resistencia de este para evitar ser despojado del dinero que portaba, por lo que resulta de aplicación los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 3-2009/CJ-116[10].

REPARACIÓN CIVIL

DECIMOOCTAVO. Con relación a la reparación civil, el fiscal superior en su dictamen acusatorio solicitó el monto de cien mil soles por dicho concepto, lo que expresó durante la sesión de inicio de juicio oral, y que no fue objetado por la parte civil quien también asistió (foja 1617).

18.1. En virtud a lo establecido en el artículo 93 del Código Penal, debe considerarse que el monto de la reparación civil debe ser fijado en función a la magnitud del daño irrogado y al perjuicio ocasionado, teniendo en cuenta además la proporcionalidad y razonabilidad entre estos. Así, la Corte Suprema[11] estimó:

el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir —menoscabo patrimonial—; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales —no patrimoniales— tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas —se afectan, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno […].

18.2. La Sala Penal Superior, sostuvo que el daño producido a la víctima, se extiende más allá del daño patrimonial que se refleja en la ausencia de un ingreso adicional en la familia; sino también, en la existencia de un daño moral, los que están destinados a familiares que de forma directa son afectadas emocionalmente en la medida que la relación que tenían con la víctima la justifique. Aunado a ello este Supremo Tribunal, advierte que, con la muerte del agraviado José Wilder Sánchez Díaz, se afectó el bien jurídico a la vida, y su proyecto de vida, quien a la fecha de los hechos solo contaba con cuarenta y tres años de edad, el mismo que se desempeñaba como cambista, y tenía dos hijos menores con su esposa Betty Raquel Ramos Palomino y una menor de cuatro años con su conviviente Gladis Verónica Chura Ttito.

18.3 En consecuencia, se verifica que, en efecto, se produjo un daño tanto patrimonial como extrapatrimonial y que el monto establecido por concepto de reparación civil es proporcional a este. Por lo que, se debe mantener el monto consignado por la Sala Penal Superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1662), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a ELVIS EDER TELLO RUIZ y MIKI MIGUEL PINO RIVAS como autores del delito de robo con agravantes, con subsecuente muerte, en perjuicio de José Wilder Sánchez Díaz, y les impusieron treinta y cinco años de pena privativa de libertad y cadena perpetua, respectivamente, y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil que deberán abonar solidariamente a favor de los herederos legales del agraviado, con lo demás que contiene.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

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