¿Robo con lesiones de menos de 10 días de atención facultativa puede configurar la agravante del art. 189.1, segundo párrafo, del CP? [RN 161-2019, Callao]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, desde la subsunción normativa, se consideró que el delito de robo está incurso en la agravante de segundo grado: resultado de lesiones, como consecuencia del acto violento. Sin embargo, las lesiones traumáticas no superan los diez días. El agraviado mereció tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. El nivel de violencia propio del robo, como es obvio, no debe sobrepasar el umbral que tipifica una lesión leve más de diez días (artículo 122, primer parágrafo, del Código Penal) y, menos, una lesión grave —que en este caso sería una agravante específica de tercer grado—, en cuyo caso el tipo penal prevé una penalidad más intensa. […]


Sumilla: Quantum de pena. La subsunción normativa, se consideró que el delito de robo está incurso en la agravante de segundo grado: resultado de lesiones, como consecuencia del acto violento. Sin embargo, las lesiones traumáticas no superan los diez días. El agraviado mereció tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. El nivel de violencia propio del robo, como es obvio, no debe sobrepasar el umbral que tipifica una lesión leve más de diez días y, menos, una lesión grave —que en este caso sería una agravante específica de tercer grado—, en cuyo caso el tipo penal prevé una penalidad más intensa. Por tanto, debe subsumirse el hecho perpetrado en el primer parágrafo del artículo 189 del Código Penal, concurren, en ese nivel punitivo, dos circunstancias agravantes específicas , por lo que la pena imponer sería de trece años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 161-2019/Callao
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado EDUARDO JOSIMAR PEDREROS TENORIO contra la sentencia de fojas doscientos veintisiete, de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Alejandro Reyna Rodríguez a veinte años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Pedreros Tenorio en su recurso de nulidad formalizado de fojas doscientos cincuenta y dos, de ocho de junio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se valoró adecuadamente los hechos y las pruebas; que su defendido negó la comisión del delito atribuido, pues solo se trató de una gresca, tal como lo confirmaron dos personas; que la pericia médico legal no advierte lesiones craneanas y en otras partes del cuerpo de la víctima; que no se respetó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día cuatro de noviembre de dos mil doce, como a las dos horas, cuando el agraviado Reyna Rodríguez caminaba por la calle Los Ficus, del Asentamiento Humano José Boterín – Callao, y se encontraba por inmediaciones del Mercado Sarita Colonia, fue interceptado con fines de robo por los encausados Pedreros Tenorio (recurrente) y Barreto Rondón (condenado).

El recurrente llevaba consigo un ladrillo con el que lo golpeó en la cabeza y el rostro, a consecuencia de lo cual lo hizo caer al pavimento semi-inconsciente y ensangrentado, lo que fue aprovechado por ambos asaltantes para despojarlo de un celular nextel, un maletín de herramientas y seiscientos soles en efectivo. Con el botín los malhechores se dieron a la fuga.

[Continúa…]

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