Fundamento destqcado: QUINTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504 apartado 2 del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso deben ser abonarlas por el imputado recurrente.
Sumilla: Carente manifiestamente de fundamento. Es de precisar que la violencia es aquella idónea para vencer la resistencia de la víctima y, desde luego, la intervención agresiva del recurrente que sorprendió a la víctima, la abordó con otros dos sujetos desconocidos, le jaló fuertemente la cartera que llevaba, venciendo la resistencia de la víctima, y rompió las asas de la misma, y luego los tres sujetos huyeron, pero solo uno de ellos fue capturado por la policía. El efectivo policial captor, mencionó que observó que la agraviada forcejeaba con tres sujetos; además, señaló que se redujo a la mujer agraviada y se la arrojó al piso, donde tras golpearla se le sustrajo su cartera, y que al advertir la presencia policial los tres se dieron a la fuga. La agraviada mencionó la presencia de tres personas y fue el imputado quien se adelantó hacia ella. La definición del rol de los otros dos sujetos desconocidos, por tratarse de una situación de hecho, debe ser fijada con exclusividad por los órganos judiciales de instancia. Es claro, en suma, que los tres sujetos intervinieron en el robo a la agraviada, con roles predeterminados: ataque uno y contención los dos restantes, de suerte que su intervención es la de coautores. La sentencia de vista resolvió las quejas impugnativas del imputado y la sentencia de primera instancia valoró la declaración del testigo de descargo y explicó por qué no se le concede un mérito absoluto. La pena impuesta, por tratarse de una tentativa, se redujo cuatro años por debajo del mínimo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1817-2018, Huaura
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado OSCAR REQUEJO PALACIOS contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Betssy Verónica Jara Huamantica a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430 apartado 6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, se supera limitación estatuida por el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, pues la acusación escrita está referida al delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 2 y 4, del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece). Este delito está conminado con pena privativa de libertad no menor de treinta años. De otro lado, se está ante una sentencia definitiva que ocasiona un gravamen al impugnante (artículo 427, apartados 1 y 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal).
∞ En consecuencia, es de rigor establecer si se incumple lo dispuesto en el artículo 428 del referido Código y si los recursos tienen efectivo contenido casacional.
TERCERO. Que el encausado Requejo Palacios en su recurso formalizado de fojas ciento sesenta y siete, de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, como causa petendi (causa de pedir) se sustentó en el artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal: infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación.
∞ Indicó que la Sala Superior sin fundamento jurídico sólido calificó el forcejo habido entre él y la agraviada como violencia, aunque el mismo reconoció que a consecuencia de los jalones —solo se trató de violencia contra la cosa, no contra la persona— se rompió el asa del bolso o cartera de aquélla en circunstancias en que la víctima oponía resistencia; que del bolso; que se incurrió en falta de motivación respecto del agravante del concurso de dos o más personas, pues los dos que lo acompañaban no intervinieron en la sustracción de la cartera —él actuó solo—; que solo se tomó en cuenta la precisa declaración del policía captor, no así la del testigo Guerra Peña; que la cartera de la agraviada fue encontrada en el bolsillo derecho de su pantalón; que, respecto de la pena impuesta, se obvió la aplicación del artículo 46 del Código Penal sobre sus carencias sociales y su formación y oficio —solo cuenta con primaria completa y es obrero—.
CUARTO. Que, sin embargo, es de aplicación el artículo 428, apartado 2, literal a) del Código Procesal Penal: el recurso carece manifiestamente de fundamento.
∞ En primer lugar, es de precisar que la violencia es aquella idónea para vencer la resistencia de la víctima y, desde luego, la intervención agresiva del recurrente que sorprendió a la víctima, la abordó con otros dos sujetos desconocidos —se limitaron a estar cerca de la víctima y, obviamente, en una lógica, de apoyo o cobertura al imputado y de amedrentamiento implícito a la agraviada—, le jaló fuertemente la cartera que llevaba, venciendo la resistencia de la víctima, y rompió las asas de la misma, y luego los tres sujetos huyeron, pero solo uno de ellos fue capturado por la policía. La agraviada al querer recuperar su cartera tropezó y cayó al pavimento ocasionándose lesiones levísimas, que requirieron un día de atención facultativa por cuatro días de incapacidad médico legal [certificado médico legal de fojas cuarenta].
∞ En segundo lugar, son dos las agravantes asumidas por el Tribunal Superior: durante la noche o en lugar desolado y con el concurso de dos o más personas. Solo se cuestiona la segunda agravante. El efectivo policial captor, Newman Thomas Rivadeneyra Santisteban, mencionó que observó que la agraviada forcejeaba con tres sujetos —aunque en el acto oral señaló que primero vio a los tres sujetos caminar juntos y luego vio que uno atacaba a la agraviada y los otros dos estaban frente a la víctima—; además, señaló que se redujo a la mujer agraviada y se la arrojó al piso, donde tras golpearla se le sustrajo su cartera, y que al advertir la presencia policial los tres se dieron a la fuga [fojas cuarenta y uno y ciento tres]. La agraviada mencionó la presencia de tres personas y fue el imputado quien se adelantó hacia ella.
∞ En tercer lugar, la definición del rol de los otros dos sujetos desconocidos, por tratarse de una situación de hecho, debe ser fijada con exclusividad por los órganos judiciales de instancia. Por otra parte, no consta de las sentencias de primera y segunda instancia que se utilizó inferencias probatorias erróneas o se aplicaron indebidamente. Es claro, en suma, que los tres sujetos intervinieron en el robo a la agraviada, con roles predeterminados: ataque uno y contención los dos restantes, de suerte que su intervención es la de coautores.
∞ En cuarto lugar, la sentencia de vista resolvió las quejas impugnativas del imputado y la sentencia de primera instancia valoró la declaración del testigo de descargo y explicó porque no se le concede un mérito absoluto. La pena impuesta, por tratarse de una tentativa, se redujo cuatro años por debajo del mínimo legal (ocho años de privación de libertad).
∞ Por consiguiente, así expuesto el tema en examen, no constan argumentos sólidos con un definido cariz casacional para admitir a trámite este recurso.
QUINTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504 apartado 2 del Código Procesal Penal, por lo que las costas del recurso deben ser abonarlas por el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas ciento noventa, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado OSCAR REQUEJO PALACIOS contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y ocho, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento doce, de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Betssy Verónica Jara Huamantica a ocho años de pena privativa de libertad y al pago de cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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