Fundamento destacado.- 11. No es exigible que las expresiones verbales tengan que referirse a un daño inminente contra la integridad física, pues los gestos, ciertos comportamientos, el número de personas, la condición personal de la víctima, el lugar y, en general, otras circunstancias que puedan advertirse en el contexto específico determinan, en cada caso, la “amenaza inminente” que se comunica a la víctima o en su percepción [Sentencia de Casación 496-2017-Lambayeque, de uno de junio del dos mil dieciocho, fundamento 3.9]. En el delito de robo resulta evidente que la finalidad consiste en controlar o reducir las sustracciones de bienes muebles empleando violencia contra la persona o con una grave amenaza para su vida o integridad física. De ahí que la interpretación del elemento objetivo “amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física” debe comprender o alcanzar a toda amenaza –verbal o no verbal con base en el contexto situacional– contra la vida o la integridad física de la víctima revestida de idoneidad para neutralizar cualquier reacción de ella o evitar que oponga resistencia, a efectos de la consumación del hecho [fundamento 3.11].
Sumilla. Deberá confirmarse la sentencia condenatoria contra los imputados, al haberse acreditado con prueba suficiente actuada en juicio que uno de ellos con tono de voz enérgico profirió las palabras soeces –“ya perdiste so mierda”– a la agraviada; mientras que el otro se ubicó en una posición estratégica muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción de su bolso y celular, configurándose de esta manera el medio delictivo de amenaza típica, entendido como el anuncio de un peligro inminente para su vida o integridad física.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 5026-2018-84
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE
Trujillo, veinte de agosto del dos mil veinte
Imputados: Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas
Delito: Robo agravado
Agraviada: Elisa Ross Mery Valverde Peña
Procedencia: Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante: Ministerio Público
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Mariela Lamela Puerta
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los acusados Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número ocho del diez de setiembre del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Fernando Montero Ulloa y Jorge Linares Rebaza del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el once de agosto del dos mil veinte, a través de video conferencia, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); la Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha de la Cuarta Fiscalía Penal Superior de La Libertad, el abogado defensor Jesús Cherre Benites por el imputado Jesús Edilberto Ganoza Bernabe y el abogado defensor Edwin Yerson Mendocilla Ulloa por el imputado Walter Giancarlos Mantilla Varas, asimismo participaron desde el establecimiento penitenciario Trujillo I, los imputados antes mencionados.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
Acusación
1. Con fecha ocho de febrero del dos mil diecinueve, el Fiscal Shano Efraín Cuizano Valencia de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, formuló acusación ante el Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, contra los imputados Wilfredo Aniano Mercado Villacorta, Jesús Edilberto Ganoza Bernabe y Walter Giancarlos Mantilla Varas como coautores del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 del Código Penal, en agravio de Elisa Ross Mery Valverde Peña , solicitando once años de pena privativa de libertad, más una reparación civil de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles), a ser pagada en forma solidaria por los imputados a favor de la agraviada.
2. El hecho punible descrito en la acusación se resume en que con fecha diecisiete de julio del dos mil dieciocho, a las dieciséis horas, en circunstancias en que la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña caminaba desde su casa con dirección al Colegio “Retoñitos de Amor”, para recoger a su hijo, por la avenida Villarreal de la ciudad de Trujillo, cerca al Lavadero Kalin, recibió una llamada a su celular y al contestar se percató que dos sujetos se aproximaban hacia ella, siendo rodeada por los ahora imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé. El primero, le dijo a la agraviada “ya perdiste so mierda”, ella se asustó y le suplicó que no le robe porque tenía en el bolso sus documentos personales y dinero, pero el mencionado imputado le respondió “fuera mierda”. La agraviada optó por tirar su celular marca Samsung, color negro de pantalla táctil y luego de forcejear con el coimputado Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, éste logró arrebatarle el bolso que tenía en su hombro, jaloneándolo hasta romperlo y estirarle el polo a la agraviada, mientras que el coimputado Walter Giancarlos Mantilla Varas recogió el celular y se lo llevó. Ambos imputados se fueron corriendo y abordaron el taxi, color amarillo, modelo Tico, que estaba estacionado a seis metros aproximadamente de la agraviada, el cual era conducido por el coimputado Wilfredo Aniano Mercado Villacorta, quien estaba esperándolos con el motor encendido y con las puertas abiertas, luego fugaron.
3. Personal de la unidad móvil PL-21200 de la sección de Emergencias Centro recibió la denuncia y llegaron hasta donde se encontraba la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña, manifestando haber sido víctima de robo por tres sujetos, procediéndose a ubicar e intervenir el vehículo de placa de rodaje T2D-631, automóvil, Tico, marca Daewo, color amarillo, conducido por el imputado Wilfredo Aniano Mercado Villacorta, en la intersección de la calle Los Pinos, con el pasaje Amatistas, dentro del vehículo se encontró como copiloto al coimputado Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, quien al notar la presencia policial se dio a la fuga, siendo capturado entre la avenida Pesqueda y la avenida Camino Real, encontrando dentro de sus pertenencias, dos billetes de S/. 10.00 (diez soles), un billete S/ 20.00 (veinte soles), S/ 20.00 (veinte soles) en monedas y un teléfono celular marca Samsung, sin chip, color negro, táctil, todo ello de propiedad de la agraviada. También la policía intervino en ese momento a los imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Wilfredo Aniano Mercado Villacorta. Los tres imputados fueron reconocidos en el mismo lugar de su detención por la agraviada: Jesús Ediiberto Ganoza Bernabé le arrebató el bolso y recogió su celular, Walter Giancarlos Mantilla Varas la amenazó para que entregue sus pertenencias y Wilfredo Aniano Mercado Villacorta condujo el automóvil tico en el que se dieron a la fuga.
Sentencia de primera instancia
4. Con fecha diez de setiembre del dos mil diecinueve, mediante resolución número ocho, los Jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Fernando Montero Ulloa y Jorge Linares Rebaza del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, expidieron sentencia, condenando a los acusados Wilfredo Aniano Mercado Villacorta, Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 del Código Penal,en agravio de Elisa Ross Mery Valverde Peña. Impusieron al acusado Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, once años de pena privativa de libertad, que computados desde su detención el diecisiete de julio del dos mil dieciocho, hasta el dieciséis de julio del dos mil veintinueve. Y para los coacusados Wilfredo Aniano Mercado Villacorta y Walter Giancarlos Mantilla Varas, impusieron ocho años de pena privativa de libertad efectiva que vencerá el dieciséis de julio del dos mil veintiséis, fecha en que serán puestos en libertad, siempre y cuando no medie otro mandato de detención emanado de autoridad competente. Fijaron la reparación civil en la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles) que deberán pagar los sentenciados a favor de la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña, en forma solidaria y en ejecución de sentencia.
Recurso de apelación
5. Con fecha veintitrés de setiembre del dos mil diecinueve, los acusados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé presentaron sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, solicitando que sea revocada y se recalifique jurídicamente el hecho punible como hurto agravado en grado de tentativa tipificado en los artículos 185 y 186.5 del Código Penal y se les imponga una pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución con el cumplimiento de reglas de conducta en libertad, argumentando que no ha mediado violencia ni amenaza en el apoderamiento ilegítimo del bolso y el celular de la agraviada.
6. Con fecha treinta de setiembre del dos mil diecinueve, mediante resolución número diez, el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, concedió los recursos de apelación interpuestos por los imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé; elevando lo actuado al Superior en grado. Asimismo, declararon consentida la sentencia condenatoria contra Wilfredo Aniano Mercado Villacorta. Luego, con fecha tres de diciembre del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, admitió y corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha once de agosto del dos mil veinte se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo los acusados ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria, mientras que el Ministerio Público solicitó la confirmatoria de la sentencia condenatoria, señalándose el día veinte de agosto del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.
CONSIDERANDOS:
7. El delito de robo agravado, materia de acusación contra los imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, se encuentra tipificado en el artículo 188, concordante con el incisos 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido con el concurso de dos o más personas”.
8. En el presente caso, no existe controversia respecto a la forma y circunstancias descritas en la acusación fiscal respecto a la participación de los imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, en el apoderamiento de los objetos personales de la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña, ocurrido el diecisiete de julio del dos mil dieciocho, a las dieciséis horas, cuando se dirigía por la avenida Villarreal de la ciudad de Trujillo al Colegio “Retoñitos de Amor” para recoger a su hijo, quedando limitando y definido el tema de debate en la audiencia de apelación (y también en el juicio de primera instancia) a la calificación jurídica del hecho punible, mientras que para la defensa técnica de los imputados se trataría del delito de hurto agravado tipificado en los artículos 185 y 186.5 del Código Penal, para la Fiscalía configuraría el delito de robo agravado tipificado en los artículos 188 y 189.4 del Código Penal, tal como ha sido establecido por los Jueces ad quo en la sentencia condenatoria apelada. Por tanto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 409.1, concordante con el artículo 419.1 del Código Procesal Penal, respecto a que la apelación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, limitándose el agravio a la aplicación del derecho, manteniendo incólume la declaración de hechos de la sentencia apelada.
9. La declaración de hechos en la sentencia condenatoria impugnada señala que el imputado Walter Giancarlos Mantilla Varas (21 años) le dijo a la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña (42 años), “ya perdiste so mierda”, ella se asustó y le suplicó que no le robe, pero el mencionado imputado le respondió “fuera mierda”, ante ello, la agraviada arrojó su celular al piso, siendo inmediatamente recogido por dicho imputado, mientras tanto el coimputado Jesús Edilberto Ganoza Bernabé (24 años) forcejeó con la agraviada, logrando arrebatarle el bolso que tenía en su hombro, jaloneándolo hasta romperlo y estirarle el polo como se aprecia de las tomas fotográficas actuadas como prueba documental en juicio. Tales hechos se mantienen incólumes en segunda instancia, limitándose la controversia como se mencionaba líneas atrás a su calificación jurídica en razón que para la defensa de los imputados recurrentes no ha mediado violencia ni amenaza en el apoderamiento ilegítimo de los bienes de la agraviada. Para ello, se aplicará la doctrina judicial desarrollada en la Sentencia de Casación 496-2017-Lambayeque, de uno de junio del dos mil dieciocho, por tener identidad sustancial con los hechos objeto de procesamiento en el presente caso .
10. La Sentencia de Casación 496-2017-Lambayeque, de uno de junio del dos mil dieciocho, señala que como medios comisivos del delito se hace referencia a la “violencia” y a la “amenaza”. Sobre este segundo medio comisivo, del propio tipo penal se desprende que su idoneidad para la respectiva consumación pasa por verificar que importe un peligro inminente para la vida o la integridad física. En otras palabras, no se trata de cualquier amenaza, sino de una “amenaza inminente” [fundamento 3.4]. Así, la “amenaza inminente” debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos como sucede con la vida o la integridad corporal; y, asimismo, debe ser cierta, real o auténtica. De ahí que el mal futuro anunciado (nota esencial de toda acción de amenaza o intimidación) debe ser grave, es decir, debe poner en claro riesgo próximo la vida o la integridad física [fundamento 3.5]. Para la configuración de la “amenaza inminente” (amenaza típica) en el delito de robo no constituye una condición necesaria que el agente delictivo, de modo expreso o taxativo, haga saber verbalmente al sujeto pasivo de la acción o víctima que va a ser agredido o que le dará muerte si opone resistencia. Es condición suficiente que se le haga saber de cualquier modo ese riesgo. Para ello, el contexto situacional o secuencial de los hechos acaecidos puede aclarar que, desde la perspectiva de la víctima, se comunicó o existió un anuncio de peligro inminente para su vida o integridad física [fundamento 3.6].
11. No es exigible que las expresiones verbales tengan que referirse a un daño inminente contra la integridad física, pues los gestos, ciertos comportamientos, el número de personas, la condición personal de la víctima, el lugar y, en general, otras circunstancias que puedan advertirse en el contexto específico determinan, en cada caso, la “amenaza inminente” que se comunica a la víctima o en su percepción [Sentencia de Casación 496-2017-Lambayeque, de uno de junio del dos mil dieciocho, fundamento 3.9]. En el delito de robo resulta evidente que la finalidad consiste en controlar o reducir las sustracciones de bienes muebles empleando violencia contra la persona o con una grave amenaza para su vida o integridad física. De ahí que la interpretación del elemento objetivo “amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física” debe comprender o alcanzar a toda amenaza –verbal o no verbal con base en el contexto situacional– contra la vida o la integridad física de la víctima revestida de idoneidad para neutralizar cualquier reacción de ella o evitar que oponga resistencia, a efectos de la consumación del hecho [fundamento 3.11].
12. Siguiendo la doctrina judicial antes anotada, se tiene que la víctima es una mujer –madre de 42 años que iba a recoger a su hijo al colegio- interceptada por dos sujetos –hombres de 24 y 21 años- en horas de la tarde: uno de los cuales, con tono de voz enérgico, profirió frases a ella con palabras soeces –“ya perdiste so mierda”–; y el otro se ubicó en una posición estratégica muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción del bolso y celular. Las máximas de la experiencia dictan que la víctima cae en cuenta o asume que su integridad física o su vida están en un grave peligro; por lo que, generalmente, sucede que no se opone resistencia, al punto que inmediatamente después de proferida la frase soez, la agraviada arrojó su celular al suelo para facilitar su apropiación ilegítima por los delincuentes y evitar de esta manera alguna agresión física. En el presente caso, resulta claro que existió un anuncio tácito de un mal grave a nivel de percepción, en el que, como mínimo, estuvo en riesgo concreto o inminente la integridad física de la víctima, lo cual se refrenda al constar como hecho probado que la agraviada suplicó que no le roben, sintiéndose amenazada o intimidada ante el ataque. La superioridad física que con su sola presencia proyectaban los agresores ante la agraviada, la intimidación grave que se generó en ella y por el modo en que fue tratada, resulta evidente y es remoto que una víctima de un hecho delictivo semejante lo perciba de otro modo.
13. Las tomas fotográficas del bolso negro roto y de la blusa floreada estirada de la agraviada, contienen señales de forcejeo con uno de los imputados (hecho aceptado por las partes), para facilitar el apoderamiento ilícito del bien. Según la Real Academia Española, la palabra “forcejear” significa hacer fuerza para vencer una resistencia. Eso es precisamente lo que hizo uno de los imputados al utilizar su fuerza física para vencer la resistencia de la agraviada en no soltar su bolso. Sin embargo, vale aclarar que, en estricto, no existió agresión contra la agraviada, quien, además, no indicó que producto de dicho arrebato le hayan ocasionado lesiones siquiera por rozamiento o al momento de jalar, por lo que queda descartado el medio comisivo de violencia. De este modo, como lo aclara el Recurso de Nulidad 2212-2017-Lima Norte, de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, para que concurra el elemento comisivo de violencia en el robo, se tiene que verificar una acción violenta contra el sujeto pasivo de la acción, ya sea para conseguir el apoderamiento como para asegurar la huida con el bien sustraído, pero que en todo caso debe evidenciar una afectación real hacia la víctima y no potencial (en lo que se refiere a violencia y no amenaza). Por ello, esta violencia debe poder ser cuantificada aunque sea mínima [fundamento 7].
14. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria contra los imputados Walter Giancarlos Mantilla Varas y Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, al haberse acreditado con prueba suficiente actuada en juicio que uno de ellos con tono de voz enérgico profirió las palabras soeces –“ya perdiste so mierda”– a la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña; mientras que el otro se ubicó en una posición estratégica muy cerca de la víctima para facilitar la sustracción de su bolso y celular, configurándose de esta manera el medio delictivo de amenaza típica, entendido como el anuncio de un peligro inminente para su vida o integridad física, la cual comprende toda amenaza verbal o no verbal con base en el contexto situacional, pero que revestida de idoneidad logre neutralizar la reacción o resistencia de la agraviada, lo que tuvo lugar cuando los imputados rodearon a la agraviada y le dijeron groserías indicativas de una situación evidentemente perjudicial para ella, logrando infundirle suficiente temor como para dejar su teléfono celular en el suelo, a efectos de facilitar su sustracción por éstos, y evitar una agresión a su persona.
15. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo de los condenados por haber interpuesto un recurso sin éxito.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
I. DECLARARON infundados los recursos de apelación interpuestos por los acusados Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas; en consecuencia, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha diez de setiembre del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces César Augusto Ortiz Mostacero, Fernando Montero Ulloa y Jorge Linares Rebaza del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, que condenó a los acusados Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, primer párrafo, inciso 4 del Código Penal,en agravio de Elisa Ross Mery Valverde Peña; imponiendo al acusado Jesús Edilberto Ganoza Bernabé, once años de pena privativa de libertad, y al coacusado Wilfredo Aniano Mercado Villacorta y Walter Giancarlos Mantilla Varas ocho años de pena privativa de libertad efectiva, y fijó la reparación civil en la suma de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles) que deberán pagar los sentenciados a favor de la agraviada Elisa Ross Mery Valverde Peña, en forma solidaria y en ejecución de sentencia; con todo lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON el pago de costas en segunda instancia a los condenados Jesús Edilberto Ganoza Bernabé y Walter Giancarlos Mantilla Varas.
III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO
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