Fundamento destacado: 4.3. En cuanto a la verosimilitud, la incriminación del agraviado no se encuentra corroborada periféricamente; así, tenemos que en el extremo de la vestimenta del agente del delito, el agraviado señaló que llevaba puestos (aparte del pantalón jean, polo oscuro y zapatillas) una chompa con capucha y gorro blanco, lo mismo que se apreció en la diligencia de visualización de vídeo (folio 131); sin embargo, tanto el personal de Serenazgo que lo intervino, Percy Araujo Camacho (folio 336), como los efectivos policiales, José Espinoza Riqueiros (folios 83 y 336) y Walter José Mitma Pillaca (folio 119), indicaron de manera uniforme que el procesado no estaba vestido de la misma manera que señaló el agraviado; es decir, no llevaba puesta la referida chompa y gorro blanco. Se podría sostener que el procesado se deshizo de esas prendas, si es que él era el agente del delito, pero de la comunidad de pruebas no se advierte que por la zona se hayan encontrado esas evidencias, por lo que no podemos sostener esa hipótesis.
4.7. En ese sentido, la sindicación incriminatoria no cumple con la garantía de certeza de la verosimilitud, careciendo de objeto analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación; pues, como se explicó anteriormente, la carencia de una de estas garantías significa la imposibilidad de enervar la presunción de inocencia de los procesados; habiéndose generado duda respecto de su culpabilidad, por lo que se debe aplicar el principio constitucional de que la duda favorece al reo, estipulado en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.
Sumilla: La duda favorece al reo. Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que toda la actuación de la comunidad de pruebas no genera convicción en el juzgador sobre la responsabilidad en el ilícito que se le imputa, sino que originan cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1943-2018, LIMA
Lima, dieciocho de junio de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes contra la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 350), que condenó al referido procesado como autor del delito de robo con agravantes (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho; en concordancia con los incisos dos y tres, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de José Rumualdo Huillca Quispe y del grifo Salaverry, y le impuso diez años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
El diecinueve de agosto de dos mil trece, a las cuatro horas, aproximadamente, cuando el agraviado José Rumualdo Huillca Quispe surtía combustible al público en el grifo Salaverry (ubicado en la intersección de las avenidas Salaverry y Cuba, en el distrito de Jesús María), hizo su aparición sorpresiva el procesado Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes, quien provisto de una pistola pequeña encañonó al agraviado y le exigió la entrega de todo el dinero que tenía consigo, por lo que el agraviado le entregó la suma de doscientos noventa y cinco soles, pero el procesado le exigió más dinero y ante su negativa, el encausado le propinó golpes en la nariz. Luego, el procesado se retiró del lugar profiriendo insultos contra el agraviado. Al cabo de unos minutos se constituyó en el lugar de los hechos personal de Serenazgo, a quienes el agraviado comentó lo sucedido y les indicó la dirección en que había escapado el acusado. Estos fueron en su búsqueda y lograron ubicarlo e intervenirlo. Al efectuarle el registro personal in situ se le encontró en poder de un arma de fuego.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa técnica del procesado Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 374 y 375), alegó que:
2.1. El procesado siempre ha sostenido su inocencia, pues no existe prueba suficiente que demuestre su responsabilidad por el delito imputado. Incluso, en el video no se identifica su rostro, por cuanto su defendido no es autor del delito; además, el agraviado señaló que este tenía gorra y capucha, pero a él se le encontró con una polera sin capucha.
2.2. No se le encontró dinero alguno y el arma de fuego fue encontrada a algunos metros por donde caminaba.
2.3. Lo cierto es que su patrocinado estuvo libando licor con su amigo Cristian Neyra Riquelme, primero en su casa y luego en la de su amigo (un poco de cerveza y unos vasos de ron).
2.4. La razón de haber dado otro nombre al momento de la intervención es porque la policía y el serenazgo lo agredieron por la espalda, y por encontrarse un poco ebrio; ya cuando lo llevaron a la comisaría y al ver la gravedad de los hechos imputados, dijo su verdadero nombre. Además, no firmó el acta de registro personal porque se consideraba inocente.
2.5. Las personas que lo intervinieron, cuando concurrieron al juicio oral, indicaron no recordar que la persona intervenida fuese él. Asimismo, el agraviado no concurrió a la diligencia de confrontación.
2.6. Los testigos Percy Araujo Camacho y José Espinoza Riqueiros dieron dos versiones diferentes, el primero indicó que en el forcejeo vio caer un revólver de color plateado; el segundo señaló que la pistola fue hallada a una distancia de dos metros del lugar; mientras que en la sentencia se indicó que cuando se hizo el registro personal se encontró el arma de fuego en posesión del procesado.
TERCERO. EL DELITO DE ROBO
3.1. “La prueba es aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”[1]. De este contexto, se puede advertir lo siguiente:
a. En un proceso penal no se busca probar el hecho o un acontecimiento, pues esto ya existe en la realidad del mundo exterior, por lo que no requiere ser probado[2].
b. Los hechos no constituyen en el proceso penal el objeto material sobre el cual va a recaer la actividad probatoria para pretender obtener la convicción judicial, sino simplemente se caracterizan en ser “fenómenos exteriores ya acontecidos”[3] y, a decir de Asencio Mellado[4],no son presenciados, por tanto, por el juez ni susceptibles de volver a acaecer.
c. El objeto de la prueba está determinado por las afirmaciones que respecto de tales hechos realizan las partes; esto es, que con la prueba se pretende lograr una convicción judicial acerca de la exactitud de una afirmación de hecho.
3.2. La presunción de inocencia, como garantía básica del proceso penal, alude a que por imperio constitucional nadie va a ser declarado como culpable ni responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare así, para esto se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción de la culpabilidad. Esto significa que: “Solo la sentencia judicial tiene la virtud de declarar la culpabilidad jurídicamente construida”, donde la construcción implica la adquisición de un grado de certeza.
3.3. Sin embargo, no siempre se va a lograr ello (grado de certeza), puesto que existen casos en que los medios probatorios van a generar duda en el juzgador respecto de la responsabilidad del procesado, debiéndose aplicar el in dubio pro reo (la duda favorece al reo). Este es un principio constitucional previsto en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, que permite al encausado ser absuelto en un proceso penal; en tanto que de toda la actuación de la comunidad de pruebas no generan una convicción jurisdiccional al juzgador sobre la responsabilidad penal en el ilícito que se le imputa, sino que originan cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).
CUATRO. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO CARLOS ALONSO DAMIÁN HUAMANÍ PAREDES
4.1. El agraviado José Rumualdo Huillca Quispe expuso una versión incriminatoria contra el procesado Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes, a quien sindicó como la persona que lo interceptó y amenazó con un arma de fuego y le golpeó en el rostro para sustraerle el dinero (la suma de doscientos noventa y cinco soles, aproximadamente), cuando laboraba en el grifo ubicado entre las avenidas Salaverry y Cuba. Señaló también que ese sujeto estaba vestido con una chompa con capucha, pantalón jean de color azul, gorro de color blanco y estaba en aparente estado de ebriedad, y que luego de apropiarse del dinero se retiró caminando con dirección al jirón 6 de Agosto, haciendo su aparición personal de serenazgo en auto y motocicleta, a quienes les dijo por dónde se había ido esta persona, y lograron intervenirlo.
4.2. La sindicación incriminatoria de un agraviado (aun cuando sea el único testigo), para que tenga entidad probatoria de quebrantar el principio constitucional de la presunción de inocencia que protege al imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116; en donde se verificará si cumple con las garantías de certeza que en ella se establecieron, siendo estas la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
4.3. En cuanto a la verosimilitud, la incriminación del agraviado no se encuentra corroborada periféricamente; así, tenemos que en el extremo de la vestimenta del agente del delito, el agraviado señaló que llevaba puestos (aparte del pantalón jean, polo oscuro y zapatillas) una chompa con capucha y gorro blanco, lo mismo que se apreció en la diligencia de visualización de vídeo (folio 131); sin embargo, tanto el personal de Serenazgo que lo intervino, Percy Araujo Camacho (folio 336), como los efectivos policiales, José Espinoza Riqueiros (folios 83 y 336) y Walter José Mitma Pillaca (folio 119), indicaron de manera uniforme que el procesado no estaba vestido de la misma manera que señaló el agraviado; es decir, no llevaba puesta la referida chompa y gorro blanco. Se podría sostener que el procesado se deshizo de esas prendas, si es que él era el agente del delito, pero de la comunidad de pruebas no se advierte que por la zona se hayan encontrado esas evidencias, por lo que no podemos sostener esa hipótesis.
4.4. Además, el agraviado indicó que le sustrajo un aproximado de doscientos noventa y cinco soles, hecho que tampoco se encuentra corroborado, ya que en el acta de registro personal (folio 14) se aprecia que no se le halló ese monto sino solo la suma de trece soles, aproximadamente. Monto hallado que posiblemente iba ser destinado a la compra de una bebida, como señaló el procesado en su versión dada en las tres etapas procesales y que sí está corroborado con la testimonial de Cristian Alex Neyra Riquelme (folio 123), quien indicó que el acusado le dijo que se iba a comprar algo para beber, ya que tenía sed, por ello, la presencia del procesado cerca al lugar de los hechos.
4.5. Asimismo, si bien en la referida acta de registro se dejó constancia del hallazgo de un arma de fuego, sin embargo, se aprecia también que el procesado no firmó dicho documento, lo cual es aceptable porque no está en la obligación de hacerlo. Pero para su certeza probatoria, del contenido de ese documento, tenemos la testimonial del efectivo policial que lo elaboró, José Espinoza Riqueiros, quien señaló que él no intervino de manera directa al procesado e hizo el registro, pues cuando llegó al lugar, el acusado ya había sido reducido por el personal de Serenazgo y estos le dijeron que al procesado se le había caído el arma; lo que implica que no estuvo presente cuando supuestamente se le encontró al procesado en posesión del arma de fuego; y solo redactó el acta de registro sobre la base de lo dicho por el personal de Serenazgo, por lo que la testimonial de Espinoza Riqueiros, en ese extremo, se debe mantener en reserva.
4.6. A esto se le suma la versión del procesado, quien durante el proceso penal, de manera sólida y uniforme, negó haber tenido esa arma de fuego y postuló su inocencia. Alegó que vivía cerca al grifo y estuvo libando licor en su casa con su amigo Cristian Alex Neyra Riquelme (folio 123), culminando en horas de la madrugada y cuando iba dejarlo a su domicilio, le dijo que iría a comprar algo para tomar ya que tenía sed; es por ello que lo intervinieron por el lugar de los hechos. Tesis de defensa que se encuentra respaldada por la testimonial de Cristian Alex Neyra Riquelme (folio 123), quien se pronunció de la misma manera que el procesado y remarcó que no lo vio con el arma de fuego ni estaba vestido con chompa y gorro blanco.
4.7. En ese sentido, la sindicación incriminatoria no cumple con la garantía de certeza de la verosimilitud, careciendo de objeto analizar la ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación; pues, como se explicó anteriormente, la carencia de una de estas garantías significa la imposibilidad de enervar la presunción de inocencia de los procesados; habiéndose generado duda respecto de su culpabilidad, por lo que se debe aplicar el principio constitucional de que la duda favorece al reo, estipulado en el inciso once, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado.
4.8. Por tanto, corresponde revocar la sentencia cuestionada (folio 350), en el extremo que condenó a Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes; y, reformándola, lo absuelven por el delito de robo con agravantes, en perjuicio de José Rumualdo Huillca Quispe; y, en consecuencia, disponer su libertad inmediata.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia del siete de agosto de dos mil dieciocho (folio 350), que condenó a Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes como autor del delito de robo con agravantes (previsto en el artículo ciento ochenta y ocho; en concordancia con los incisos dos y tres, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de José Rumualdo Huillca Quispe y del grifo Salaverry, y le impuso diez años de pena privativa de libertad; y, reformándola, ABSOLVIERON a Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes de la acusación fiscal formulada por el mismo delito y agraviado. Con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON la inmediata libertad del encausado Carlos Alonso Damián Huamaní Paredes, siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado por autoridad competente; en consecuencia, OFÍCIESE, vía fax, a la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de concretar esta disposición.
III. ORDENARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales del mencionado encausado, generados por este proceso.
IV. MANDARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia; se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen, a fin de que cumpla lo señalado; y se archive el cuadernillo.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] GIMENO SENDRA. Fundamentos del derecho procesal penal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214.
[2] SERRA DOMÍNGUEZ. “Contribución al estudio de la prueba”. En Estudios de derecho procesal. Barcelona, 1969, p. 359.
[3] GIMENO SENDRA, V. Fundamentos del derecho procesal. Madrid: Civitas, 1981, p. 214.
[4] En: La prueba prohibida y la prueba preconstituida en el proceso penal. Lima: INPECCP, 2008, p. 2. En esta misma línea, GIMENO SENDRA, V., p. 214; SENTIS MELENDO, S. Valoración de la prueba, “R. D. Proc. ib-filip”, números 2-3, 1976, p. 288; SERRA DOMÍNGUEZ, M., p. 359.
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