Robo agravado y prueba indiciaria: corroboración de indicios con elementos de cargo [RN 1100-2019, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, solo constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituya una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso y virtualidad probatoria para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.


Sumilla. Robo agravado y prueba suficiente. Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la víctima, en lo atinente al robo sufrido, siempre fue directa y se mantuvo incólume. No se incluyó a terceros en el círculo de posibles autores. La literosuficiencia de su sindicación permite apreciar firmeza, uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información proporcionada, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No se verifican contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La corroboración periférica subyace de la prueba documental y personal inserta en el juzgamiento, sobre la cual no se efectuaron objeciones. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado LUIGGI CASANI ROMÁN. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1100-2019, LIMA

Lima, primero de septiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado LUIGGI CASANI ROMÁN contra la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 359), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Faustino Pablo Moisés Flores Contreras, a doce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles) que deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado LUIGGI CASANI ROMÁN, en su recurso de nulidad del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 377), denunció la infracción del principio in dubio pro reo. Señaló que no cometió el delito atribuido. Sostuvo que las actas de incautación, intervención y lacrado no cumplieron con las formalidades legales, pues la primera fue elaborada en la dependencia policial luego de cincuenta minutos de acaecidos los hechos, tiempo en el que se agregó un arma de fuego, razón por la cual ni él ni el policía Ángel Rolando Quispe Mendoza consignaron sus firmas en ellas. Indicó que el agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras no concurrió a declarar a nivel judicial.

De otro lado, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete (foja 141), los hechos incriminados son los siguientes:

2.1. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 00:55 horas, cuando el agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras se encontraba realizando servicio de taxi en su vehículo de placa de rodaje número AFV-040, marca Hyundai, modelo Accent, por inmediaciones del centro comercial Plaza Norte, en el distrito de Independencia; fue abordado por Lucero Gabriela Melo Travezaño, quien le solicitó que la traslade hacia Puente Nuevo, en el distrito de El Agustino. Ella se sentó en la parte posterior y LUIGGI CASANI ROMÁN se ubicó en el asiento del copiloto.

2.2. Cuando se encontraban a la altura del Puente Caquetá, Lucero Gabriela Melo Travezaño requirió a la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras que cambie de ruta y los llevara hacia los jirones Virú y Chiclayo, en el distrito del Rímac. Luego, se detuvieron en el frontis del inmueble sito en jirón Chiclayo número 358. En ese momento, LUIGGI CASANI ROMÁN sacó un arma de fuego, apuntó al agraviado en el abdomen y se produjo un forcejeo entre ellos, pero con ayuda de la primera lograron doblegarlo y lo amenazaron con dispararle, por lo que tuvo que entregarles su celular marca Huawei y la suma de S/ 25 (veinticinco soles).

2.3. Seguidamente, los asaltantes descendieron del automóvil y se dirigieron corriendo hacia a una quinta ubicada a cinco metros. En ese momento, el agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras solicitó auxilio al policía Ángel Rolando Quispe Mendoza, quien ingresó al citado lugar y halló a LUIGGI CASANI ROMÁN y Lucero Gabriela Melo Travezaño escondidos en las escaleras. Cuando realizó el registro correspondiente, a Casani Román le encontró un revólver de color plateado con cacha de madera y número de serie erradicado, y el equipo móvil previamente arrebatado; a la segunda, por su parte, le halló tres billetes de S/ 10 (diez soles), dos monedas de S/ 5 (cinco soles), cuatro monedas de S/ 2 (dos soles), cuatro monedas de S/ 1 (un sol), dos monedas de S/ 0.50 (cincuenta céntimos), dos monedas de S/ 0.20 (veinte céntimos) y tres monedas de S/ 0.10 (diez céntimos). Después, fueron conducidos a la comisaría del Rímac.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Antes de dilucidar la controversia surgida, conviene glosar los antecedentes procesales de la causa:

3.1. Mediante auto de apertura de instrucción del quince de diciembre de dos mil dieciséis (foja 90), se incoó proceso penal contra Lucero Gabriela Melo Travezaño y LUIGGI CASANI ROMÁN por el delito de robo agravado, en agravio de Faustino Pablo Moisés Flores Contreras.

3.2. A través de la sentencia del cuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 222), se absolvió a Lucero Gabriela Melo Travezaño de la acusación fiscal por el delito de robo agravado, en perjuicio de Faustino Pablo Moisés Flores Contreras. Asimismo, se reservó el juzgamiento a LUIGGI CASANI ROMÁN.

3.3. Frente a esta decisión, el señor fiscal adjunto superior promovió el recurso de nulidad del dieciséis de julio de dieciocho (foja 240). Esta impugnación fue concedida por auto del diecinueve de julio de dos mil dieciocho (foja 247).

3.4. A su turno, mediante la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad 1556-2018/Lima, del seis de mayo de dos mil diecinueve, este Tribunal Supremo declaró nula la sentencia absolutoria dictada a favor de Lucero Gabriela Melo Travezaño y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

Cuarto. En línea de principio, los actos de investigación recabados en la fase policial con presencia del representante del Ministerio Público, al amparo del artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, solo constituyen elementos valorables en el acervo de pruebas. Empero, no debe entenderse que, en virtud de ello, gozan de idoneidad natural y fiabilidad absoluta o que, por ejemplo, tratándose de una declaración o manifestación, la información proporcionada por el deponente constituya una verdad incondicionada a la que necesariamente ha de concedérsele un valor epistémico pleno. En estos casos, los elementos indiciarios son el baremo de medición de su peso y virtualidad probatoria para fundar una decisión absolutoria o condenatoria.

Quinto. El agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras ha declarado en sede policial (foja 25, con presencia del representante del Ministerio Público), en cuya diligencia detalló que, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en horas de la madrugada, mientras laboraba como taxista, sufrió el robo de sus pertenencias. Denunció a los encausados Lucero Gabriela Melo Travezaño y LUIGGI CASANI ROMÁN como autores del ilícito.

Puntualizó que la primera lo abordó y requirió que los traslade desde el centro comercial Plaza Norte hacia Puente Nuevo; sin embargo, cuando estaban por los alrededores del puente Caquetá, le indicó que variara el destino y los llevara hacia los jirones Virú y Chiclayo, en el distrito del Rímac. Precisó que, al llegar al lugar, el segundo sacó un arma de fuego de color plateado, le apuntó en el abdomen, le exigió que le diera todo lo que tenía y forcejearon. Refirió que lo amenazaron con dispararle, lo doblegaron y superaron en fuerza, por lo que tuvo que entregar su celular marca Huawei y dinero. Afirmó que, casi al instante, divisó la presencia policial, solicitó auxilio y se logró la captura de Lucero Gabriela Melo Travezaño y LUIGGI CASANI ROMÁN en una quinta situada a cinco metros de distancia.

Sexto. Lo expuesto se consolida racionalmente con los siguientes elementos de cargo:

6.1. En primer lugar, el policía Ángel Rolando Quispe Mendoza, a nivel preliminar (foja 28, ante el señor fiscal adjunto provincial) y en el plenario según acta (foja 332, vuelta), anotó que el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, durante la madrugada, la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras se acercó y le manifestó que una pareja, a la que previamente había trasladado, le había robado su celular.

Sostuvo que ingresó a la quinta próxima y encontró a los procesados LUIGGI CASANI ROMÁN y Lucero Gabriela Melo Travezaño escondidos en las escaleras del segundo piso. Los aprehendió y, al practicar el registro personal respectivo, descubrió que el primero estaba en posesión de un revólver de color plateado con cacha de madera y del celular marca Huawei. Aseveró que, cuando subieron a la unidad policial, el agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras los reconoció como los ejecutores del robo en su perjuicio.

6.2. En segundo lugar, en el acta de intervención (foja 13), suscrita por el policía Ángel Rolando Quispe Mendoza y la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras se plasmaron las circunstancias aludidas ut supra.

6.3. En tercer lugar, el acta de reconocimiento (foja 40, con intervención del representante del Ministerio Público), reflejó que el agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras, previa descripción física (tez trigueña, estatura mediana, contextura delgada-normal, cabello recortado y cara redonda) y entre cinco fichas de Reniec, identificó a LUIGGI CASANI ROMÁN como uno de autores del delito perpetrado y como quien le apuntó con un arma de fuego.

6.4. En cuarto lugar, el acta de lacrado (foja 16), que evidenció el almacenamiento del revólver de color plateado, con cacha de madera y número de serie erradicado.

6.5. En quinto lugar, el acta de entrega de especies (foja 49), por cuyo intermedio se devolvió a la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras el celular marca Huawei, con chip y batería.

Séptimo. Al recabarse las declaraciones sumariales del agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras y del policía Ángel Rolando Quispe Mendoza, se cumplió con el presupuesto de legalidad de los actos de investigación relativo a la presencia fiscal. A su vez, lo depuesto por el primer órgano de prueba y las actas concernidas fueron incorporadas al debate público y contradictorio, mediante su oralización, conforme al acta respectiva (foja 350). Frente a esto, la defensa de LUIGGI CASANI ROMÁN no formalizó observaciones u oposiciones.

De este modo, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 62, 146 y 262 del Código de Procedimientos Penales.

Octavo. Además, no se vislumbra incredibilidad subjetiva en la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras. Durante la investigación y en el plenario no se incorporaron elementos de juicio sobre móviles espurios que lo hayan impulsado a formular una atribución delictiva tan grave, con la única finalidad de perjudicar a LUIGGI CASANI ROMÁN.

Asimismo, respecto a la persistencia, esta Sala Penal Suprema dejó establecido, en anterior pronunciamiento, la siguiente jurisprudencia:

Si se trata de testigos-víctimas, solo resulta necesaria una persistencia material en la incriminación, no referente a un aspecto estrictamente formal de repetición de los datos expresados en las distintas declaraciones o, lo que es lo mismo, una coincidencia cuasi matemática. Basta con la mera verificación de una conexión lógica. Lo medular, entonces, será extraer aquella parte de la información que sí fue capaz de percibir y almacenar [1].

El agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras, en la fase sumarial, incriminó de modo reiterado la autoría del robo en su contra a LUIGGI CASANI ROMÁN y Lucero Gabriela Melo Travezaño.

Como se sabe, al tratarse de una “prueba personal documentada”, fue insertada en el juicio oral y no existieron mayores cuestionamientos a su textura interna y externa. De ahí que su ausencia en el juzgamiento no rescinde el mérito de su testifical primigenia. Su presencia no es obligatoria en los estadios jurisdiccionales, según lo estipula el artículo 143 del Código de Procedimientos Penales.

Noveno. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la víctima Faustino Pablo Moisés Flores Contreras, en lo atinente al robo sufrido, siempre fue directa y se mantuvo incólume. No se incluyó a terceros en el círculo de posibles autores. La literosuficiencia de su sindicación permite apreciar firmeza, uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información proporcionada, lo que permite su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No se verifican contradicciones, aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La corroboración periférica subyace de la prueba documental y personal inserta en el juzgamiento, sobre la cual no se efectuaron objeciones.

Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia del acusado LUIGGI CASANI ROMÁN.

Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a derecho.

Décimo. En lo relativo a los motivos de la impugnación, se advierte lo siguiente:

10.1. Según la jurisprudencia expedida en esta Sede Suprema: “No es un requisito constitutivo de validez que el acta se levante en el lugar de los hechos”, puesto que: “Diversas circunstancias pueden determinar que no pueda hacerse en in situ” y: “Lo esencial es que refleje objetivamente una realidad: la tenencia de un bien delictivo”[2].

En lo pertinente, si bien el representante del Ministerio Público no participó en la elaboración de las actas de intervención, lacrado y entrega de especies, ello se debió a que se trató de una intervención inmediata, por lo que, a fin de evitar la pérdida de las evidencias delictivas y garantizar su presencia, se actuó con premura. Tal escenario está contemplado en la Ley número 27934, del doce de febrero de dos mil tres (rotulada como “Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”), en el sentido de que, los miembros de la Policía Nacional del Perú se encuentran autorizados para realizar detenciones urgentes cuando la naturaleza de los hechos así lo exija o si existiese delito flagrante.

10.2. La Sala Penal Superior fue diligente en procurar la presencia del agraviado Faustino Pablo Moisés Flores Contreras en la secuela del plenario. Así consta de las cédulas de notificación (fojas 321, 327, 338 y 345). Su ausencia no rescinde o condiciona el valor asignado al acervo probatorio de cargo. En esa línea, el recurso de nulidad y los agravios esgrimidos son desestimados íntegramente.

Undécimo. Finalmente, los hechos han sido tipificados en el artículo 188 (tipo base) y el artículo 189, primer párrafo, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal, modificado por Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece. El margen de conminación punitivo es no menor de doce ni mayor de veinte años.

Al encausado LUIGGI CASANI ROMÁN se le impuso una sanción coincidente con el mínimo legal, es decir, doce años.

No fluyen causales de disminución de la punibilidad (tentativa, responsabilidad restringida por razón de la edad y complicidad secundaria, entre otras) o, en su caso, reglas de reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conclusión anticipada del juicio oral, entre otras). Ergo, la pena aplicada no puede ser disminuida. Este quantum cumple con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la gravedad fáctica es incuestionable y la acción detenta un reproche jurídico absoluto.

La reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del daño causado.

En consecuencia, el recurso de nulidad defensivo será desestimado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 359), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a LUIGGI CASANI ROMÁN como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Faustino Pablo Moisés Flores Contreras, a doce años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles), que deberá abonar a favor del agraviado. Y los devolvieron.

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 1795-2017/Ayacucho, del trece de agosto de dos mil dieciocho, fundamento jurídico noveno.

[2] PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad número 896-2016/Lima, del once de julio de dos mil diecisiete, fundamento jurídico quinto.

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