Fundamento destacado: Quinto. Que cuando se trata de delitos de clandestinidad, uno de los cuales es el delito de robo con agravantes —se trata de una clasificación o tipología relativa al contexto de la comisión típica en que el delito se perpetra en ausencia de testigos o terceras personas—, la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria —constituye una prueba directa—. Para su apreciación, existen criterios orientativos, de seguridad y racionalidad que, epistemológicamente, se requieren para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios (ausencia de incredibilidad) y ha de estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo (verosimilitud). También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente.
∞ Ahora bien, no todos estos factores o criterios deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor o criterio de corroboración periférica, el cual no supone una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima —se trata de datos que refuerzan las declaraciones de la víctima, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad— (Sentencia del Tribunal Supremo Español 585/2014, de catorce de julio). En el sub-lite se cuenta con esta corroboración externa, a tenor no solo de la intervención policial y declaración de los efectivos policiales, sino también de la tenencia del arma de fuego utilizada para el robo y el indicio complementario de intento de fuga, en concordancia con las actas de reconocimiento personal.
∞ La valoración de las pruebas en delitos de clandestinidad en que la víctima o un tercero son los únicos testigos presenciales no vulneró doctrina jurisprudencial alguna y, menos, la garantía de presunción de inocencia como regla de prueba.
∞ Por consiguiente, no se inobservaron las garantías de presunción de inocencia y de motivación, ni en materia probatoria se quebrantó precepto procesal alguno. Tampoco se produjo un indebido apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Sumilla: Reforma en peor y sindicación del agraviado. 1. En relación a las declaraciones contradictorias de los testigos, una vez identificada la contradicción de testimonios —producidos en las etapas de investigación y de enjuiciamiento— y efectuado el interrogatorio esclarecedor en el acto oral, el órgano jurisdiccional decisor, motivadamente, tiene la potestad de asumir una u otra versión, la que a su vez debe correlacionar con los demás medios de prueba y, en función a ellos, determinar lo que corresponda.
2. La diligencia de reconocimiento personal no solo debe realizarse mediante el sistema de rueda de personas, sino que además en ella, debe estar presente el defensor de los imputados y, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 189, apartado 3 del Código Procesal Penal). El hecho de que las personas puestas en rueda para el reconocimiento sean policías, en nada afecta el acto, en tanto se cumplan con la exigencia de que se trata de personas de aspecto exterior semejante a los imputados, lo que no se cuestionó en esas actuaciones procesales.
3. En los delitos de clandestinidad la declaración de los agraviados y testigos presenciales tiene entidad para ser utilizada en la configuración de una sentencia condenatoria. Existen factores de seguridad y racionalidad que se exigen, epistemológicamente, para confirmar un fallo condenatorio. La versión del agraviado o testigo presencial debe ser coherente y circunstanciada, y ésta, además, debe estar ausente de móviles espurios y debe estar rodeada de elementos objetivos periféricos de carácter externo. También se plantea que la declaración incriminadora sea persistente. Pero no todos estos factores deben concurrir. Algunos pueden obviarse. Por ejemplo, la persistencia puede descartarse si se advierte que la retractación no tiene bases objetivas de consolidación, aunque siempre ha de exigirse el factor corroboración periférica.
4. La aplicación del artículo 426, apartado 2, del Código Procesal Penal es una consecuencia del principio de interdicción de reforma peyorativa y, además, es un derecho que integra la garantía de tutela jurisdiccional. Es un límite al órgano jurisdiccional de reenvío como consecuencia de un recurso que solo interpuso el imputado; él, como consecuencia del principio dispositivo de los recursos, ya ganó un determinado límite punitivo, de suerte que la nueva sentencia no puede agravarle su situación jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1326-2018, ICA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos en lo pertinente por los encausados Julio César Muñoz Bellido, Ulises Ricardo Canales Calderón y Augusto Ricardo Canales Ormeño contra la sentencia de vista de fojas setecientos noventa y tres, de tres de julio de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos sesenta y cuatro, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, los condenó —al primero— como cómplice secundario y —a los otros dos restantes— como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Joel Li Cahua Figueroa a diez años de pena privativa de libertad —al primero— y doce años de pena privativa de libertad —a los demás—, así como al pago para cada uno de trescientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
[Continúa…]
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