Robo agravado: Corte Suprema inaplica pautas establecidas por el TC con relación a la pena abstracta [RN 395-2022, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimoctavo. En el extremo de la pena impuesta, se verifica que la Sala refiere que, sobre la base de la STC N.° 863/2021, Exp. N.° 00413-2021-PHC/TC del 26 de agosto de 2021, el marco punitivo de la pena en el extremo mínimo será a partir de tres años, mientras que en el extremo máximo se tomará lo señalado por el artículo 189 del CP, de 20 años; es decir, el rango punitivo para el presente caso será de 3 a 20 años. Dicho análisis del Colegiado parte de que al comparar la pena de robo agravado con las fijadas para delitos que afectan bienes jurídicos como la vida o la libertad, está claro que no guardan proporción. Para este Tribunal no resulta correcta dicha metodología de análisis para determinar la pena a imponer, por lo que lo correcto es aplicar la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, vigente al día de los hechos (10 de abril de 2021), donde establece el rango punitivo de 12 a 20 años de pena privativa de libertad; no obstante, al ser el recurrente el único impugnante, resulta aplicable el principio de la prohibición de la reforma en peor, previsto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, por lo que corresponde confirmar la pena impuesta por el Colegiado de nueve años de privación de la libertad.


Sumilla. Robo agravado. El acopio de los medios probatorios incorporados al proceso, como es la declaración de la agraviada y demás medios probatorios que, analizados conjuntamente, son convincentes para enervar la presunción de inocencia del procesado, existiendo pruebas de cargo fiable, plural, concordante y suficiente que lo vinculan lógicamente como autor del delito imputado. Lo que ha permitido a la Sala emitir sentencia condenatoria bajo los distintos elementos de prueba admitidos y sometidos al contradictorio, garantizando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso para el recurrente, y bajo los requisitos señalados en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 se concluyó en la responsabilidad penal del recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso De Nulidad N° 395-2022, Lima

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal de ENYERBETH ALEJANDRO ANGULO PARADAS, contra la sentencia del dieciocho de enero de dos mil veintidós (foja 208), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Yrene Cruz Herrera; a nueve años de pena privativa de libertad, que con el descuento de la cartelería que purga desde el 10 de abril de 2021 vencerá el 9 de abril de 2030; y fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto de reparación civil.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Primero. El sentenciado Enyerbeth Alejandro Angulo Paradas, en su recurso de nulidad formalizado por escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (foja 223), impugnó la sentencia impuesta en su contra. Al respecto, argumentaron lo siguiente:

1.1. El Colegiado ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, no se ha valorado de manera idónea cada uno de los medios probatorios existentes, la Fiscalía no ha recabado los videos de la cámara de seguridad a efectos de verificar los hechos denunciados, pese a que fue solicitado por dicha entidad; no se ha practicado el peritaje dactilar o dactiloscópico a fin de determinar si el recurrente usó o no el arma de fuego que se le halló; se valoraron las declaraciones de los efectivos policiales, pese que estos nunca participaron en la detención del procesado; y no se ha logrado establecer la preexistencia de los bienes supuestamente robados a la agraviada.

1.2. En cuanto al acta de registro personal e incautación de especies, en el considerando para armas se consignó negativo, mientras que en el considerando “Otros”, se indica que se le halló un arma de fuego, por lo que resulta contradictorio su contenido y vulnera el principio de la suficiencia probatoria.

1.3. Asimismo, existen contradicciones entre las declaraciones de los efectivos policiales y la agraviada, pues: a) señala que el procesado sacó un arma de fuego y luego indica que era una réplica; b) que cuando le apuntó con el arma soltó el celular, para luego referir que producto de ello el celular se le cayó al piso y se lo llevó el otro sujeto; c) indicó que le abría apuntado en las costillas y luego mencionó que fue en el abdomen; d) finalmente, sobre la identidad del procesado. Todo ello evidencia una falta de coherencia que no ha considerado el Colegiado, mas aún si esta no ha concurrido al plenario.

1.4. Se ha considerado el certificado médico de la agraviada, como si las lesiones las hubiera ocasionado el procesado, cuando esta ha señalado que nunca tuvo contacto con el recurrente.

MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. Conforme con la acusación fiscal postulada mediante requerimiento del veinte de setiembre de dos mil veintiuno (foja 116), el diez de abril de dos mil veintiuno, aproximadamente a horas 12:10, cuando la agraviada Yrene Cruz Herrera conversaba por su celular en el distrito de La Victoria, se le acercó un sujeto no identificado y el procesado Enyerbeth Alejandro Angulo Paradas.

El primero de ellos la sujetó de la mano para sustraerle su celular, al oponer resistencia la agraviada contra el robo, dicho sujeto le apretó los brazos, seguidamente el procesado la amenazó de muerte con un arma de fuego (pistola), la cual sacó de una mochila color fucsia, y le apuntó en el abdomen. Ante ello la víctima entregó su celular. Finalmente, los delincuentes huyeron del lugar.

Ante los gritos de auxilio de la agraviada, los vecinos de la zona persiguieron al procesado hasta ser capturado y fue reconocido plenamente por la agraviada. Minutos después apareció personal policial que intervino al procesado. En el registro personal se le halló en la mano derecha una mochila color fucsia, en cuyo interior tenía una réplica de un arma de fuego sin cacerina. El procesado indicó que el sujeto que lo acompañaba de nombre Daniel era quien se había llevado el celular de la agraviada, pues era él quien lo robo.

Tercero. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de robo agravado, conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código Penal (tipo base), concordado con las agravantes normadas en los incisos 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código citado. Solicitó la pena de veinte años de privación de la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Cuarto. Conforme con la sentencia recurrida del dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Sala Superior condenó a Enyerbeth Alejandro Angulo Paradas, en atención a los siguientes considerandos:

4.1. Para crear en el juzgador la certeza de la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del imputado, esta debe sustentarse en suficientes pruebas de cargo actuadas y válidamente incorporadas al proceso, de acuerdo con el acervo probatorio acopiado y valorado en el plenario, se cuenta con medios probatorios que han acreditado la materialidad del delito, así como la responsabilidad penal del procesado, como: i) la declaración de la agraviada Yrene Cruz Herrera (a nivel policial, con presencia del Ministerio Público) reconoció al acusado como la persona que la amenazó y le apuntó con una arma de fuego; ii) la declaración del efectivo policial PNP Jesús Miguel Cortez Llaguento (a nivel preliminar, con presencia del Ministerio Público y juicio oral), que intervino al procesado, quien negó los hechos, mientras que la agraviada lo reconoció como la persona que la amenazó con un arma de fuego para que el otro sujeto la despojara de su celular; iii) el Acta de intervención policial, el cual registra que se le encontró a pocos metros del lugar de los hechos y fue intervenido inicialmente por los vecinos de la zona como la persona que robo un celular; iv) el Acta de registro personal e incautación de especies, en que se le encontró en su poder una mochila color fucsia con plomo, en la que portaba una réplica de arma de fuego de metal, color negro con plomo, con las inscripciones: “Gamo v-3 bb CAL 45 mm”; v) el Acta de perennización, firmado por el procesado; vi) el Certificado Médico N.° 014017-L, practicado a la agraviada, el cual concluye que la misma presenta lesiones traumáticas.

Documentos oralizados en el plenario.

4.2. Por lo que mediante la declaración de la agraviada y la corroboración mediante elementos periféricos, se cumple con las garantías de certeza establecida en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, desvirtuándose la presunción de inocencia del procesado Enyerbeth Alejandro Angulo Paradas, así como acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad penal de este.

4.3. En el extremo de la determinación de la pena a imponerse, se debe tener en cuenta la STC N.° 863/2021, Exp. N.° 00413-2021-PHC/TC del 26 de agosto de 2021, de los fundamentos 10 al 18, sobre la inaplicación del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pues establece una pena mínima exorbitante para dicho delito, estableciéndose un nuevo marco punitivo para establecer la pena a imponer mediante el sistema de tercio, es decir, la pena mínima se debe establecer en 3 años y la máxima; por el delito de robo agravado con agravantes se establece en 20 años, yel marco punitivo de 3 a 20 años, corresponde indicar que el procesado carece de antecedentes; sin embargo, persisten las agravantes contenidas en el artículo 46 del CP, estableciéndose en el tercio intermedio, y graduado en atención de los principios de proporcionalidad, legalidad, y función preventiva y resocializadora de la pena, se establece en 9 años de pena privativa de libertad, que computados a partir del 10 de abril de 2021 (detención-prisión preventiva) vencerá el 9 de abril de 2030.

[Continúa…]

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