Fundamento destacado: 3.6. Adicionalmente a ello, coadyuva al rechazo de la tesis defensiva del miedo insuperable la constatación de que el procesado Flores Piuca no haya presentado posteriormente denuncia alguna de la coacción de la que habría sido víctima y, asimismo, la venta posterior del vehículo, respecto a la cual la testigo Rolinda Isidro Capcha señaló en el juicio oral, como uno de los motivos, el hecho del robo (fojas doscientos nueve a doscientos once). La desconfianza en la policía no constituye una justificación atendible para no haber interpuesto la denuncia respectiva, se trataba mínimamente de que dejara constancia ante una autoridad de la supuesta coacción mediante amenaza de muerte; de esta no hay documento alguno que la consigne ni mucho menos prueba de que haya persistido en el tiempo con posterioridad al hecho. Las declaraciones de la mencionada testigo y de Juan Canchaya Flores, en los extremos que señalan que el procesado Flores Piuca, el día de los hechos, les contó lo sucedido, que había sido amenazado y demás, no resultan verosímiles en tanto que, entre otras razones -conforme se sostiene en la sentencia impugnada (considerando octavo, literales i y j)-, la primera es su esposa y el segundo es su cuñado; y, asimismo, salvo la propia versión del mencionado encausado, no consta en los actuados otro medio probatorio corroborativo sobre el particular.
Sumilla. Inconcurrencia de eximente de culpabilidad (miedo insuperable). No concurre la eximente de culpabilidad referida al miedo insuperable, en virtud de que no se observan medios probatorios que refrenden adecuadamente la indicada tesis defensiva; ello a la luz de la existencia de elementos probatorios que permiten vislumbrar que sí resultaba exigible una conducta distinta al procesado y, por ende, prueba suficiente de cargo respecto a su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1972-2017, JUNÍN
Lima, dos de julio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica de Rolando Flores Piuca contra la sentencia expedida el doce de julio de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó al referido encausado como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de grifo Nekasol Petróleos y Energías E. I. R. L., le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
El impugnante sostuvo como agravios los siguientes:
1.1. La sentencia de primera instancia presenta defecto de motivación aparente. Existe incongruencia entre las premisas y la conclusión; la prueba es insuficiente y no fue valorada adecuadamente.
1.2. Intervino en los hechos, pero compelido por el miedo insuperable a un mal mayor: fue amenazado de muerte con la misma arma con la que fue intimidada la despachadora del grifo, Victoria Zoraida Zenteno Martínez. No se valoró adecuadamente el video que los registró.
1.3. La testigo Victoria Zoraida Zenteno Martínez no concurrió al juicio oral. Asimismo, de lo declarado previamente por ella se tiene lo siguiente: i) no lo sindicó como uno de los ejecutores materiales del delito; ii) no se acredita su responsabilidad directa, pues ella no supo que actuaba compelido por grave amenaza; iii) permitió que él sea identificado plenamente, puesto que no se cubrió el rostro; esto ratifica que actuó por temor, lo cual se corrobora con la visualización del video; y iv) permitió la identificación del vehículo, el cual es de procedencia legal, de su propiedad, se encontraba con documentación en regla, no fue adulterado para evitar su identificación; era empleado para que realice servicio de taxi; era su herramienta de trabajo y él fue obligado a llevar a los delincuentes al lugar de los hechos.
1.4. No debió utilizarse su propia declaración para sustentar la sentencia condenatoria (principio de no autoincriminación). Sus supuestas contradicciones son nimias. Una lectura atenta de su declaración permite determinar que es sincera, coherente y lógica, y coincide con lo señalado por testigos y el video, por lo que es verosímil.
1.5. Respecto a las apreciaciones del A quo en torno a la visualización del video durante el juzgamiento, cuestiona lo siguiente: i) es imposible determinar su estado emocional por la distancia y ubicación de la cámara de seguridad, por lo que la apreciación del órgano jurisdiccional al respecto es absolutamente subjetiva; ii) es falso que en el asiento del copiloto haya estado uno de los tres sujetos que efectuaron la conducta delictiva; todos estos se encontraban en la parte posterior del vehículo, lo cual se corrobora con la declaración de la testigo, por lo que se requiere una nueva visualización del video; iii) se aprecia que tenía las llaves del vehículo en la mano, lo cual determina que, al bajar, apagó el motor de este; tal acto no es común durante el robo: lo usual es mantener el vehículo encendido para facilitar el fuga; y iv) no pidió auxilio porque no había ningún vigilante alrededor del lugar de los hechos, el cual se encuentra en un área desolada.
1.6. Las declaraciones de los testigos referenciales Rolinda Isidro Capcha y Juan Canchanya Flores corroboran periféricamente su versión de los hechos. El órgano jurisdiccional no tuvo en cuenta que no denunció el hecho por la desconfianza que expresó tener en la policía.
1.7. No se tuvo en cuenta que es absurdo pensar que un individuo utilice su propio vehículo, sin ningún tipo de “disfraz” para delinquir. Tanto su vehículo como él fueron fácilmente identificados. Durante la comisión del robo no utilizó gorras, pasamontañas u otra indumentaria, ni realizó actos o gestos para evitar ser reconocido; ni tampoco aparece, de la visualización del vídeo de seguridad, que haya efectuado gestos o señales que presupongan coordinación con los sujetos que ejecutaron el robo.
1.8. No se aplicó el sistema de tercios en la determinación judicial de la pena, ni tampoco es aceptable el monto fijado por concepto de reparación civil.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO
De conformidad con el respectivo dictamen acusatorio, los hechos materia de juzgamiento consistieron en que el catorce de diciembre de dos mil catorce, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, cuando Victoria Zenteno Martínez se encontraba laborando como grifera en la estación de servicios Nekasol Petróleos y Energías E. I. R. L., ubicada en la avenida Panamericana Sur número trescientos cincuenta, distrito de Chilca (salida para Huancavelica), se hizo presente en dicho lugar el vehículo de placa de rodaje W uno M- seiscientos cuarenta y uno, de marca Station Wagon, de color plomo, perteneciente a la empresa de taxis Taxi-Tel, con número de identificación doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta, el cual era conducido por Rolando Flores Piuca, quien solicitó la venta de gas por el valor de diez soles.
Unos instantes después, la mencionada empleada del grifo le indicó que el gas no entraba porque el tanque del vehículo se encontraba lleno. Ante ello, el conductor realizó maniobras en el tanque de su vehículo y lo golpeó, supuestamente con la finalidad de que ingresara más combustible, e ingresó a su unidad vehicular; luego de lo cual descendieron del vehículo tres sujetos -uno premunido de un arma de fuego- y procedieron a reducir a la referida empleada del grifo, a quien le arrebataron la suma de mil ochocientos soles. Seguidamente, el acusado Rolando Flores Piuca y los tres sujetos, que subieron raudamente al vehículo, se dieron a la fuga con rumbo desconocido. La sentencia de primera instancia consideró tales hechos como probados y determinó la responsabilidad penal de Rolando Flores Piuca por el delito de robo agravado.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
3.1. Como primer punto, debe precisarse que no está en discusión la materialidad del delito; asimismo, el impugnante no niega su intervención o presencia en el lugar de los hechos. Su principal cuestionamiento radica en que actuó por temor al ser amenazado de muerte, razón por la cual alega la concurrencia de la eximente de culpabilidad referida al miedo insuperable.
3.2. Respecto al miedo insuperable, el numeral siete del artículo veinte del Código Penal señala que se encuentra exento de responsabilidad quien “obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor”. Con esta eximente se hace referencia a la coacción que supone para la mente la amenaza de un mal; no excluye la voluntariedad de la acción, sino que la priva de la normalidad necesaria para que pueda imputarse penalmente al sujeto; se trata de una causa de no exigibilidad de otra conducta[1].
3.3. En el presente caso, no se observan elementos probatorios que refrenden adecuadamente la indicada tesis defensiva. Ya en la sentencia condenatoria de primera instancia se la desestimó de modo puntual y adecuado (cfr. el penúltimo párrafo de su considerando noveno). El tiempo de demora o la facilidad en la posterior identificación del encausado Flores Piuca y del vehículo empleado para la comisión del delito, el hecho de que este no haya sido objeto de adulteración o su documentación en regla no determinan un accionar por miedo insuperable; ello a la luz de existencia de otros elementos probatorios -que se desprenden incluso del propio video de la cámara de seguridad del grifo, que registró el hecho- que permiten vislumbrar que sí resultaba exigible una conducta distinta al referido procesado y, por ende, prueba suficiente respecto a su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación.
3.4. En efecto, en primer lugar, de la manifestación preliminar de Victoria Zoraida Zenteno Martínez -empleada del grifo a la cual directamente y mediante amenaza se le sustrajo el dinero y que atendió al encausado Flores Piuca una vez que este llegó en su vehículo, en compañía del resto de los sujetos intervinientes en la ejecución del hecho- realizada el catorce de diciembre de dos mil catorce (fojas seis a siete), ampliada el diecisiete de septiembre del mismo año (foja ocho), con presencia del representante del Ministerio Público y oralizada en el juicio oral (foja doscientos treinta y cuatro), se tiene que indicó que el conductor del vehículo, es decir, el encausado Flores Piuca, llevaba puesto un gorro tipo jockey, lo cual es refrendado por la grabación fílmica del momento de los hechos (video de seguridad), proporcionada por Jakeline Gavino Buendía, jefa de estación de la empresa Nekasol Petróleos y Energía E. I. R. L, conforme a las respectivas actas de recepción (foja once) y de visualización y transcripción efectuada en fase de instrucción (foja ciento cuarenta). De ello se tiene que no resulta cierto que al momento del hecho el procesado estaba completamente al descubierto, y más bien guarda semejanza con la indumentaria de los tres sujetos que amenazaron y sustrajeron el dinero: dos llevaban puestos chullos y uno, capucha.
3.5. Asimismo, de tales actas, de la diligencia de visualización del video realizada en el juicio oral (fojas doscientos veinte y doscientos veintiuno) y de su apreciación, se tiene lo siguiente: i) el encausado Flores Piuca descendió de su vehículo con una varilla de fierro y golpeó el tanque del combustible varias veces; incluso simuló manipularlo luego de que la empleada del grifo ya le había devuelto casi la totalidad de los diez soles que le había pagado por adelantado, y observaba constantemente alrededor; iba, venía y miraba el lugar hacia el cual se retiró la mencionada empleada; ii) cuando los tres sujetos descendieron del vehículo y, de forma rauda y sigilosa, se dirigieron al lugar donde se encontraba la empleada del grifo, la amenazaron con el arma de fuego y le sustrajeron el dinero -esto último se refrenda a partir de lo que ella declaró en su manifestación preliminar-; en tales circunstancias, el encausado Flores Piuca se quedó solo en el asiento del piloto del vehículo -él mismo señala que fueron solo tres las personas que estuvieron en su vehículo, que se sentaron en la parte posterior y que él era el conductor (fojas ciento noventa y cinco a doscientos)-, lo cual implica que cuando los tres sujetos amenazaban y sustraían el dinero no había ninguna cuarta persona amenazándolo o coaccionándolo en el interior del vehículo; iii) antes de que los mencionados tres sujetos terminaran de subir al vehículo -ya con el dinero sustraído-, se observa que este comienza a avanzar y se retira rápidamente del lugar, lo cual implica que el motor del vehículo se mantuvo encendido, razón por la cual podía haber huido del lugar en su propio vehículo (conducta que le resultaba exigible), e incluso antes de reingresar a este, cuando descendió solo de él por el aparente problema con el tanque de gas, cabía la posibilidad de que alertase a la empleada del grifo sobre el advenimiento del robo.
3.6. Adicionalmente a ello, coadyuva al rechazo de la tesis defensiva del miedo insuperable la constatación de que el procesado Flores Piuca no haya presentado posteriormente denuncia alguna de la coacción de la que habría sido víctima y, asimismo, la venta posterior del vehículo, respecto a la cual la testigo Rolinda Isidro Capcha señaló en el juicio oral, como uno de los motivos, el hecho del robo (fojas doscientos nueve a doscientos once). La desconfianza en la policía no constituye una justificación atendible para no haber interpuesto la denuncia respectiva, se trataba mínimamente de que dejara constancia ante una autoridad de la supuesta coacción mediante amenaza de muerte; de esta no hay documento alguno que la consigne ni mucho menos prueba de que haya persistido en el tiempo con posterioridad al hecho. Las declaraciones de la mencionada testigo y de Juan Canchaya Flores, en los extremos que señalan que el procesado Flores Piuca, el día de los hechos, les contó lo sucedido, que había sido amenazado y demás, no resultan verosímiles en tanto que, entre otras razones -conforme se sostiene en la sentencia impugnada (considerando octavo, literales i y j)-, la primera es su esposa y el segundo es su cuñado; y, asimismo, salvo la propia versión del mencionado encausado, no consta en los actuados otro medio probatorio corroborativo sobre el particular.
3.7. El hecho de que la testigo Victoria Zoraida Zenteno Martínez no haya sindicado al sentenciado Flores Piuca como uno de los sujetos que la amenazaron y sustrajeron el dinero no lo libera de responsabilidad penal por el delito de robo agravado; ello en tanto que se determinó, a partir de la prueba actuada, que intervino como coautor de los hechos, lo cual implica una división de funciones durante la ejecución del hecho (su rol consistió en conducir el vehículo que transportaba al resto de los agentes delictivos, tratar con la persona del grifo que los atendería, bajar del vehículo, divisar el lugar y, principalmente, esperar a los agentes delictivos que amenazaron y sustrajeron el dinero a la empleada del grifo con el vehículo encendido y así facilitar la fuga y consumar el delito con el apoderamiento del dinero), a partir de un libremente decidido y conjunto plan criminal previo, lo cual ocurrió en el presente caso, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes y en la sentencia de primera instancia (cfr. sus considerandos octavo y noveno).
3.8. Igualmente, debe puntualizarse que las contradicciones en las que incurrió el encausado Flores Piuca no fueron lo esencial para la determinación de su responsabilidad penal por los hechos materia de acusación, como sí lo fueron, entre otros medios probatorios, la visualización de la grabación fílmica del día de los hechos, lo cual refrendó lo manifestado por la empleada del grifo -la testigo Zenteno Martínez-. Por ello, no hay vulneración a la garantía de la no autoincriminación, tanto más si la declaración del procesado Flores Piuca fue brindada libre y voluntariamente en el juicio oral.
3.9. En tal sentido, se concluye que en el presente caso existe prueba de cargo suficiente acerca de la responsabilidad penal del sentenciado Flores Piuca, declarada en la sentencia impugnada; por lo cual su presunción de inocencia se ha desvirtuado legítimamente, sin que dicha sentencia adolezca de falta de adecuada motivación.
3.10. Respecto al quantum de la pena privativa de libertad que se le impuso (doce años), debe señalarse que, si bien se advierte que no se le aplicó el sistema de tercios, se le impuso el mínimo legal de pena conminada para el delito materia de acusación (robo agravado-pena abstracta: no menor de doce ni mayor de veinte años), pese a la concurrencia de tres circunstancias agravantes específicas (comisión del hecho durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas), lo cual daba lugar a una pena concreta mayor que no puede evaluarse ni determinarse en virtud de la aplicación del principio constitucional de prohibición de reforma en peor. Por esta razón, la inaplicación del sistema de tercios en la determinación de su pena privativa de libertad no le genera afectación sustancial alguna, y la impuesta debe confirmarse.
3.11. Finalmente, en lo atinente al reclamo por el monto fijado como reparación civil a pagar por el impugnante (cinco mil soles), es de indicar, ante todo, que no se verifica cuestionamiento específico alguno por el impugnante: solo expresa, de modo general, su disconformidad. Aunado a ello, se advierte que la Sala Superior, al momento de cuantificar tal monto, consideró el principio del daño causado y lo señalado en el artículo noventa y tres del Código Penal, del cual se tiene que la reparación civil comprende la restitución del bien o el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios; asimismo, se tuvo en cuenta el monto por concepto de reparación civil solicitado por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio. De ahí que la sentencia de primera instancia deba confirmarse también en el extremo del objeto civil.
DECISIÓN
Por lo expuesto, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el doce de julio de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Rolando Flores Piuca como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de grifo Nekasol Petróleos y Energías E. I. R. L., y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. ORDENARON la remisión de copias de lo actuado al representante del Ministerio Público a efectos de que se investigue y se ubique al resto de los sujetos que, al igual que el sentenciado Rolando Flores Piuca, intervinieron en los hechos materia de acusación, según apareció en la visualización del video y consta en lo declarado por la testigo Victoria Zoraida Zenteno Martínez.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
SS.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
[1] Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general. Décima Edición. Montevideo- Buenos Aires: Editorial B de F, 2016, p. 623.