Sumilla: Sentencia fundada en prueba suficiente. Responsabilidad Restringida. Las pruebas de cargo son plurales, coincidentes entre sí, inculpatorias, suficientes, lícitas y compatibles entre sí, por lo cual autorizan a concluir que son aptas para enervar la presunción constitucional de inocencia. El delito es obviamente el de robo con agravantes: se intimidó a los imputados con el arma incautada —más allá que fuera una de plástico, pero de imposible advertencia por los agraviados—. Se les ha impuesto el mínimo legal. Empero, el encausado Oyola Parco es sujeto de responsabilidad restringida, por lo que, atento al Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, debe disminuírsele la pena por debajo del mínimo legal, tanto más si no tiene antecedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 279-2021, LIMA ESTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, dos de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los encausados JOSÉ SALVADOR SOLANO SALGADO y PAOLO ITAMAR OYOLA PARCO contra la sentencia de fojas trescientos trece, diecisiete de agosto de dos mil veinte, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de John Paul Palacios Guevara y María Marisol Quenaya Reynoso de Palacios a doce años de pena privativa de libertad y al pago solidario de dos mil soles para el primero y tres mil soles para la segunda agraviada; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS
PRIMERO. Que los encausados SOLANO SALGADO y OYOLA PARCO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos veintinueve, de veintiocho de agosto de dos mil veinte, instaron la absolución de los cargos o la calificación por hurto con agravantes o la nulidad de la sentencia. Alegaron que no existe prueba que los vincule con el hecho punible acusado; que los agraviados no concurrieron al acto oral; que no existen elementos de corroboración ni se probó la utilización de arma alguna en el hecho; que no consta pericia médico legal; que los cargos se basaron en las declaraciones policiales.
∞ Es de precisar que se calificó el recurso como uno de casación, pero no se trata de un proceso iniciado bajo el Código Procesal Penal. Siendo así, en cumplimiento al principio de canjeabilidad de los recursos, cabe entenderlo como uno de nulidad.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinte de mayo de dos mil diecinueve, como a las veintidós horas con diez minutos, cuando los esposos agraviados Palacios Guevara y Reynoso De Palacios, de cuarenta y ocho y cuarenta y siete años, respectivamente, caminaban por la cuadra diez de la Avenida Tahuantinsuyo con dirección a la Avenida Malecón Checa, San Juan de Lurigancho, fueron interceptados por los encausados SOLANO SALGADO y OYOLA PARCO, de treinta y veinte años de edad, respectivamente [Fichas RENIEC de fojas setenta y ocho y setenta y siete], quienes descendieron de una motocicleta lineal negra marca Honda conducida por el último. El encausado Solano Salgado premunido con un arma de fuego los amenazó y despojó de un celular, una sencillera con mil trescientos soles (al agraviado Palacios Guevara), y una cartera que contenía un celular y un monedero con treinta soles y sus lentes (a la agraviada Quenaya Reynoso de Palacios). Perpetrado el despojo ambos imputados se dieron a la fuga. Posteriormente fueron capturados por la Policía.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que, según consta del Acta de Intervención Policial de fojas setenta y tres, los encausados al notar la presencia policial huyeron en una moto lineal Honda color negra —los policías iniciaron la persecución por la comunicación de transeúntes que pasaban por el lugar de los hechos—, siendo detenidos al llegar al cruce formado por los jirones Las Garzas, Azcarruz y Chinchaysuyo, y al ser registrados se les encontró un celular y una pistola de plástico. Los imputados fueron identificados por los dos agraviados.
∞ Esta acta ha sido conformada por el testimonio de los policías intervinientes Ruiz Díaz y López Pacaya [fojas cuarenta y uno y doscientos noventa y ocho vuelta; y, fojas cuarenta y cuatro y trescientos vuelta]. Además, las actas de registro personal y decomiso de fojas cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco revelan lo incautado a los imputados, que corresponde a parte de lo robado.
CUARTO. Que los agraviados Palacios Guevara y Quenaya Reynoso De Palacios declararon en sede preliminar, con fiscal, y ratificaron los cargos [fojas treinta y cinco y treinta y ocho, respectivamente]. Ambos agraviados reconocieron en rueda a los dos imputados, como consta de las actas de fojas cuarenta y siete y cuarenta y nueve, realizadas con el concurso del fiscal. El vehículo menor, igualmente, fue reconocido por el agraviado Palacios Guevara [acta de fojas cincuenta y dos].
∞ Los agraviados recuperaron parte de lo robado, conforme al acta de fojas sesenta.
QUINTO. Que los encausados SOLANO SALGADO y OYOLA PARCO, negaron los cargos, aunque reconocen que ante la intervención policial huyeron, pero fueron capturados tras la persecución correspondiente. Señalan que como uno de ellos no tenía casco y no tenía papeles del vehículo menor, se dieron a la fuga [fojas veintiocho; y, fojas veintisiete y doscientos ochenta y cinco vuelta]. Además el primero de ellos dijo que estaba en estado ebriedad [fojas doscientos ochenta y siete vuelta]
SEXTO. Que, ahora bien, se tiene la inmediata intervención policial luego de la comunicación de vecinos del lugar sobre el robo perpetrado, la persecución y la captura de los imputados, a los que se incautó parte de lo robado. A ello se agrega no solo el acta de intervención y las actas de incautación, sino también las declaraciones circunstanciadas de dos de los policías captores y de los propios agraviados, quienes señalaron su intervención delictiva y los reconocieron. Además, parte de lo robado se les encontró en su poder. La incriminación de los agraviados fue realizada con la asistencia del fiscal; y, a su sindicación se une la de los policías captores —en sede preliminar y plenarial— y la incautación de los bienes que se robó.
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, las pruebas de cargo son plurales, coincidentes entre sí, inculpatorias, suficientes, lícitas y compatibles entre sí, por lo cual autorizan a concluir que son aptas para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar. El delito es obviamente el de robo con agravantes: se intimidó a los imputados con el arma incautada —más allá que fuera una de plástico, pero de imposible advertencia por los agraviados—. Se les ha impuesto el mínimo legal. Empero, el encausado Oyola Parco es sujeto de responsabilidad restringida (veinte años de edad), por lo que, atento al Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, debe disminuírsele la pena por debajo del
mínimo legal, tanto más si no tiene antecedentes [fojas doscientos setenta y seis]. No todo lo robado se recuperó.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos trece, de diecisiete de agosto de dos mil veinte, en cuanto condenó a JOSÉ SALVADOR SOLANO SALGADO y PAOLO ITAMAR OYOLA PARCO como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de John Paul Palacios Guevara y María Marisol Quenaya Reynoso De Palacios al pago solidario de dos mil soles para el primero y tres mil soles para la segunda agraviada, y al primero, Solano Salgado, le impuso la pena de doce años de pena privativa de libertad.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso a Oyola Parco doce años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON nueve años de pena privativa de libertad, que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinte de mayo de dos mil diecinueve vencerá el diecinueve de mayo de dos mil veintiocho.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RIOS
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ