En esta ponencia, me propongo abordar brevemente la responsabilidad penal en los accidentes de trabajo, poniendo especial énfasis en algunos criterios de la imputación objetiva. Con este fin, traeré a colación algunos casos resueltos por tribunales nacionales y extranjeros.
Conceptos básicos
Desde luego, si vamos a hablar sobre la responsabilidad penal por accidentes de trabajo, debemos comenzar por definir qué es un accidente de trabajo. Según el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), un accidente de trabajo es «todo suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, y que produce en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte». Hablamos, pues, de sucesos repentinos que ocasionan un daño a la vida, salud o integridad de un trabajador.
Se trata de riesgos inherentes a una actividad productiva, por lo que el empleador tiene la obligación de mitigar dichos peligros mediante la implementación de todo tipo de medidas de prevención.
Con respecto a la imputación objetiva, sabemos que es un concepto central en la teoría del delito y que se aplica tanto a delitos dolosos como culposos, evaluando si la conducta del autor creó un riesgo no permitido que se materializó en un resultado lesivo. La doctrina considera que no basta la causalidad natural para imputar responsabilidad penal, pues es necesario realizar un juicio de imputación que es de carácter normativo, en otras palabras, no todo causante de un daño debe responder penalmente, pues esto requiere que el imputado sea competente por la creación de un riesgo desaprobado que se haya materializado o concretado en el resultado.
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Caso 1
Veamos esto con un ejemplo tomado de la jurisprudencia colombiana. Un ingeniero electricista, en enero de 2014, se lanzó al vacío desde el octavo piso del edificio donde laboraba; semanas después falleció. Ante la controversia sobre si un suicidio podía calificar como un accidente de trabajo, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que, bajo ciertas condiciones psicosociales de estrés laboral, un suicidio sí podía ser considerado un accidente de trabajo, pero siempre que exista un nexo causal directo o indirecto con las labores desempeñadas. Esta Sala, en el caso concreto, estimó que efectivamente se estaba ante un accidente de trabajo, por lo que confirmó la sentencia que había declarado fundada la demanda conminando, entre otras cosas, al pago de una pensión de sobrevivencia.
Según esta decisión, existió un nexo causal entre las labores desempeñadas, las condiciones psicosociales de estrés laboral y el suicidio del trabajador. Nos preguntamos, ¿podemos trasladar este mismo razonamiento al ámbito penal?
Caso 2
Veamos otro ejemplo. Se trata de la sentencia de la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, de fecha 24 de mayo de 2018, que da cuenta de una demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los padres del ex jugador de futbol Yair Clavijo Panta, quien muriera en un partido de futbol disputado en la ciudad del Cusco.
La sentencia resolvió que el Club Sporting Cristal, donde laboraba el jugador, debía responder civilmente por la muerte de Yair Clavijo. Según la Sala, el club tenía un deber de protección y prevención en cuanto a la seguridad y salud de sus jugadores, lo que se derivaba del contrato de trabajo, así como de lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (Ley 29783) que obliga al empleador a «garantizar la seguridad y salud de los trabajadores» mediante la implementación constante de medidas de prevención.
Este deber incluía prever y mitigar los riesgos inherentes a una actividad deportiva, especialmente, cuando se realiza en altura. Es así que la falta de un desfibrilador durante el partido, fue interpretada por la Sala como un incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
En este caso, la Sala también estableció que hubo un nexo de causalidad entre la falta del equipo de emergencia (desfibrilador) y la muerte del jugador, calificando como «culpa inexcusable» la falta de previsión por parte del club.
Ahora bien, fíjense lo más interesante de esta sentencia. El club alegó que el desfibrilador no era obligatorio al momento del accidente, pues las normas de la FIFA y de la Federación Peruana de Fútbol, que exigían la presencia de estos implementos médicos en los campos de fútbol, fueron creadas con posterioridad a este evento.
La Sala Superior sostuvo que, dada la alta exposición al riesgo en deportes practicados en altura, el club de fútbol debía haber implementado medidas de seguridad de forma proactiva, sin esperar la promulgación de tales normas. De hecho, la sentencia considera que la falta del desfibrilador violaba el deber de cuidado que tenía que observarse, con independencia de la existencia de una norma reglamentaria específica.
Con estos argumentos, la Sala Laboral declaró fundada la demanda disponiendo que el Club pague la suma de 160 mil dólares americanos a los padres y herederos de quien en vida fue Yair Clavijo.
Nuevamente planteamos la pregunta, ¿se puede replicar este razonamiento para imputar al club de fútbol la responsabilidad penal por la muerte de su jugador?
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Caso 3
Veamos un último caso. En 2015, cuatro técnicos de la empresa italiana Bonatti fueron secuestrados en Libia por grupos armados. Posteriormente, mientras eran trasladados a un nuevo escondite, dos de los empleados murieron durante un enfrentamiento entre el grupo rebelde y las fuerzas de seguridad libias. Los otros dos técnicos, lograron escapar.
En un primer momento, la empresa italiana había sido condenada por el delito de homicidio culposo, por violar las normas sobre la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, entre otras cosas, por no haber incluido en su matriz de riesgos el riesgo específico de los desplazamientos por carretera al lugar de trabajo en Libia. Cabe mencionar que los técnicos fueron imprudentemente trasladados por tierra a las instalaciones de la empresa en Libia, cuando lo indicado por la empresa matriz era que se trasladaran por vía marítima.
La Corte de Apelaciones, así como la Corte de Casación italianas absolvieron a la empresa y a sus principales directivos de tales cargos. Estimaron que “la obligación de información de los riesgos específicos había sido cumplida”, aun cuando no figurase formalmente en el Documento de Valoración de Riesgos (DVR), pues era conocido por todos que la directiva era acceder al lugar de trabajo en Libia exclusivamente por vía marítima.
Ambas tribunales aceptaron la validez de la delegación de funciones conferida al directivo en Libia, pues contaba con autonomía de gasto y tenía las competencias necesarias para gestionar los riesgos; siendo que tal delegado había realizado por propia iniciativa una conducta negligente contraria a las directrices impartidas por la empresa, a saber, el haber organizado el traslado de los técnicos por tierra.
Comentarios
Pues bien, ¿qué comentarios nos merecen estas sentencias en lo que respecta a la responsabilidad penal por accidentes de trabajo?
En primer lugar, la importancia de implementar modelos de prevención o programas de cumplimiento normativo para la debida gestión de los riesgos laborales. Como ya he señalado en otra ocasión, el mejor camino para no verse expuesto a la contingencia de una sanción penal es implementar un adecuado sistema de gestión de riesgos laborales, pues ahí donde la empresa implemente de modo adecuado un modelo de prevención de riesgos laborales, su actividad se desarrollará dentro del riesgo permitido y, por tanto, se podrá excluir la imputación por eventuales daños o accidentes que, todo lo más, serán atribuidos al infortunio, a un tercero o a la imprudencia de la propia víctima. Como se ha señalado en innumerables ocasiones, la prevención es un puerto seguro. Fue justamente esta la razón por la que en el Caso Bonatti se excluyó la responsabilidad penal de los directivos de la empresa matriz.
En segundo lugar, debe enfatizarse que en el ámbito penal está proscrita la responsabilidad “objetiva”; algo que, en los hechos, sí se manifiesta en las fiscalizaciones de la Sunafil; donde es prácticamente imposible que un accidente laboral no devenga en una sanción por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral. Y es que este ámbito viene informado por principios tuitivos como el de protección y de precaución.
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De este modo, no extraña que, en el caso de Yair Clavijo, tribunales laborales hayan declarado fundada la pretensión de los deudos del jugador del Sporting Cristal. Algo que difícilmente habría asumido un Juez Penal en atención a criterios de previsibilidad y ante la inexistencia de norma expresa que exigiese el uso de desfibriladores en el momento de los hechos.
Este carácter tuitivo de las normas laborales también permite comprender casos como los del suicidio del empleado colombiano, o tantos otros como el de la muerte de la señora Rosa Mamani, trabajadora de limpieza que muriera por una bala perdida en medio de una balacera en el centro de Lima, y donde la Sunafil multó a la empresa por no haber informado y capacitado a su trabajadora sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo, a saber, la inseguridad ciudadana en la vía pública.
En la medida que se tenga claro que los criterios de imputación del Derecho Penal son más estrictos, podrá señalarse que no todo ilícito laboral, civil o administrativo tiene por qué acarrear responsabilidad penal.
Finalmente, hablemos algo sobre el principio de confianza en relaciones verticales o jerárquicas. Existe cierto consenso en que el empresario no siempre puede confiar plenamente en la prudencia de sus trabajadores. En estos casos, más bien, se alude al principio de desconfianza, por lo que se impone un deber especial de vigilancia y precaución sobre el trabajador.
Y es que, como señala Arroyo Zapatero, en el ámbito laboral la confianza debe ceder ante la realidad de que el trabajador promedio no siempre cuenta con la formación o la disposición necesarias para evitar riesgos. De este modo, el empleador, que ostenta una posición de garante, tiene el deber de prever posibles errores o imprudencias leves del trabajador.
Sin embargo, no se puede exigir al empleador que evite acciones que impliquen un desvío significativo del deber de cuidado ni actos deliberados que vayan más allá de la previsibilidad normal. Consecuentemente, la responsabilidad del empleador se limita a las situaciones de descuido ordinario y no cubre aquellas conductas que representan una desviación extrema o intencional de las normas de seguridad. De esto, seguramente tribunales penales no habrían encontrado responsabilidad penal en el caso del suicidio del trabajador colombiano.
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