Fundamento destacado: 4.6. Sin embargo, los límites de tales conductas se encuentran en el riesgo permitido y en el principio de confianza. Si el individuo rebasa el riesgo socialmente permitido, el resultado debe ser imputado al tipo objetivo; asimismo, por el principio de confianza —que actúa como un filtro de la imputación objetiva—, solo se le exige una conducta adecuada a derecho sin que tenga que prever que aquella pueda producir un resultado típico debido al comportamiento jurídico de otros. No está, pues, obligado a revisar minuciosamente la actuación de los terceros, ya que este principio permite que en la sociedad se confíe en que aquellos actuarán correctamente. Empero, si el aporte se prestó en un contexto claramente delictivo, no se puede amparar en este principio.
Sumilla: Conducta neutral. La alegación de conducta neutra del procesado no se configura, porque obran indicios de su actuar en connivencia con sus coprocesados. La ejecución del ilícito requería necesariamente que uno de los participantes se encargase de transportar en un vehículo a los demás ejecutores, para así facilitar su fuga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 214-2019, LIMA
Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Teófilo Galván Cantoral contra la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Félix Fernando Díaz Carranza y Enrique Fernando Valverde Ortega, a nueve años de pena privativa de libertad y fijó el pago solidario de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación La defensa de Teófilo Galván Cantoral sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, ya que las pruebas de cargo no son suficientes para acreditar su responsabilidad penal. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1. El sentenciado Tony Santiago Gutiérrez Rubio negó la participación del recurrente en el ilícito. Afirmó que solo le pidió su servicio como taxista y en esos momentos fue intervenido por la policía.
1.2. Los agraviados solo prestaron su manifestación policial, en la que se contradijeron respecto al número de asaltantes, aunque reconocieron al recurrente como el chofer del Tico blanco.
1.3. Lo declarado a nivel de instrucción por el SOT2 PNP Jaime Alberto Mariños Izquierdo respecto a que, al intervenirlos, el chofer del taxi afirmó que era del mismo barrio que el otro intervenido —el sentenciado Tony Gutiérrez— y reconoció su participación en los hechos no se condice con la realidad, pues el domicilio de Galván Cantoral está muy lejos del de Tony Gutiérrez, y la descripción física que otorgó del intervenido que reconoció su participación —era el más “chato” de los dos— se ajusta a la del sentenciado Gutiérrez Rubio y no a la de Galván Cantoral.
1.4. Su conducta fue neutral, pues está fehacientemente acreditada su condición de taxista con el contrato de alquiler del auto, la tarjeta de propiedad, la licencia de conducir y la manifestación policial del propietario del vehículo.
[Continúa…]
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