El riesgo concreto de obstaculización de la actividad probatoria (270 del CPP), supone que el imputado puede: (1) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; y/o (2) influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y/o (3) inducir a otros a realizar tales comportamientos. Esos riesgos concretos de pérdida de información deben ser conjurados, por dos acciones importantes, en orden al aseguramiento de la información en riesgo, entonces:
- Dado el riesgo concreto de perdida y/o manipulación de información, entonces con urgencia se impone el deber fiscal de realizar con prontitud: i) los de investigación para la obtención de la información en riesgo de perderse; ii) o la anticipación y/o precunstitución de la prueba; en ambos casos la demora en su realización supondría la prolongación del riesgo de pérdida de esa información.
- La prisión preventiva del imputado cuya libertad hace configura una situación de peligro de obstaculización; pero, solo por un plazo necesario[1] para que el Ministerio Público, asegure esa información, dado que la prisión preventiva no tiene fines punitivos.
Pero, conjurar el riesgo de pérdida de información, solo atendiendo a la obstaculización que opondría el imputado, con la prisión preventiva, es unilateral. En efecto, el encierro preventivo, su fundamento necesariamente exige dos fundamentos centrales: i) la situación de riesgo de concretos actos de investigación generadora por la prosecución del proceso con el imputado en libertad; y ii) la pronta y urgente realización de los de aseguramiento –actos de investigación y/o prueba–, para conjurar el peligro de de pérdida de información.
No es en absoluto razonable (art. 200 Constitución), si dispuesto el encarcelamiento preventivo del imputado, el Ministerio Público, no realice los actos de aseguramiento o preservación de la información puesto en riesgo concreto, por la conducta obstruccionista del imputado; en efecto, la inacción o mora en el aseguramiento de esa información mediante actos de investigación o de anticipo de prueba, es de entera responsabilidad del Ministerio Público.
Lo fundamental con los actos –de investigación o de prueba– es el aseguramiento o preservación de información; no es el aseguramiento preventivo del imputado (ese corresponde al fundamento del peligro de fuga), pues el encierro preventivo solo es instrumental a la urgente y pronta actividad fiscal con el aseguramiento o preservación de la información.
Si se dicta prisión preventiva a un imputado, por el peligro de obstaculización, y, el Ministerio Público, no realiza los actos de recolección, aseguramiento y/ preservación de la información, entonces se pervierte la finalidad de la prisión preventiva pervierte, pues deviene en castigo por su comportamiento obstruccionista. Pero con ello se obvia lo fundamental para el proceso: la información que se pretende asegurar para el desarrollo del plenario del juicio oral.
Por otro lado, no obstante la taxatividad del art. 269.5 del CPP, “la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas” es considerado como un criterio normativo para el peligro de fuga; se ha extendido este criterio también de riesgo de obstaculización. En ese orden, es necesario precisar que si la situación de riesgo de desaparición de la información, es generada por la conducta obstruccionista del imputado y su pertenencia a una organización criminal, los muros de la cárcel no son impedimento para que el imputado utilice la estructura de la organización criminal y desaparezca o elimine la fuente de información incriminatoria. Por tanto, en esos supuestos es aún más intensa la urgencia en la pronta realización del aseguramiento de la información.
Una prisión preventiva fundamentada en el comportamiento del imputado de obstaculizar la actividad probatoria, tiene como correlato, el deber del Ministerio Público de realizar con urgencia los actos de aseguramiento de la información y/o de la fuente de información. No tiene razonabilidad plazos máximos de prisión preventiva con el fundamento de peligro de obstaculización, pues sería una confesión de parte que el Ministerio Público no realiza los actos necesario y urgentes para conjurar el peligro del riesgo de pérdida de información.
Esas son razones que la CDHI, ha establecido como estándar para concluir la falta de razonabilidad de un plazo máximo de prisión preventiva por peligro de obstaculización, pues supondría que el riesgo concreto continuaría, sin que el Ministerio Público lo conjure con el aseguramiento de la información. Obviamente ese riesgo de pérdida de información sería ya solo atribuible al Ministerio Público.
Claro está que es diferente el encierro preventivo por peligro de fuga, tiene sus propios fundamentos. Pero, ¿Se puede solicitar prisión preventiva por peligro de fuga, no obstante que inicialmente el fundamento de la prisión preventiva fue por peligro de obstaculización? La respuesta se encuentra en el carácter instrumental de la prisión preventiva.
[1] Art. 2.24,f) Constitución. Plazo necesario.
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