Riesgo de contagio de covid no es criterio válido para reducir la pena, pero sí para preferir la pena suspendida y no la efectiva [RN 984-2021, Lima Sur]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamentos destacados. 2.8 Por otro lado, la disminución de pena que realiza el Tribunal Superior indicando el riesgo de COVID-19 no posee solidez, por cuanto dicha pandemia ha originado en nuestro medio que se dicten medidas para disminuir los márgenes de hacinamiento que existen en los centros penitenciarios. Por ende, sería válido para dicho propósito si en el debate entre una pena efectiva y una suspendida se prefiere la suspendida; caso contrario, cuando la pena será efectiva, no contribuye en los propósitos de la política penitenciaria establecida, tanto más si el imputado en este caso no tiene condiciones de vulnerabilidad o riesgo manifiesto frente a la pandemia.


Sumilla: Robo agravado. La responsabilidad penal del acusado está suficientemente acreditada con la valoración conjunta de la prueba y los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116. Respecto a la pena, no se advierten causales de disminución de punibilidad ni bonificaciones procesales para reducirla por debajo del mínimo legal del tercio inferior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 984-2021 LIMA SUR

Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por Eduardo Arturo Vieyra Pastor y por la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur contra la sentencia expedida el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Vieyra Pastor como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —inciso 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de Jessica Ochoa Saurino, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 2000 —dos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de los recursos

A. De Eduardo Arturo Vieyra Pastor —folios 55-68—

1.1 El recurrente interpuso recurso de nulidad en virtud del artículo 292 y el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.

1.2 Adujo que la Sala lo condenó sobre la base de la mera declaración de la víctima —la cual no cumplió con los criterios de sindicación del Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116—. Agregó que esta careció de correlato periférico —la manifestación del PNP Wilson Eduardo Jiménez Reyes no fue la de un testigo directo—.

1.3 Señaló que después de su intervención —por los vecinos del lugar, quienes lo agredieron— no fue trasladado a un nosocomio, sino a la comisaría, por lo que no se respetó el protocolo de intervención —cuestionó, a su vez, la hora y fecha en la que se le tomó su declaración policial—. Objetó los medios de pruebas —acta de intervención, acta de recojo de especies, acta de reconocimiento físico, existencia de flagrancia y que la cartera de la vícitma le fue “sembrada”—.

B. De la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Sur —folios 47-54—

1.4 Cuestionó el extremo de la pena impuesta. Adujo que solicitó catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad. Sin embargo, la Sala la redujo en dos años por la COVID-19 —pese a que Vieyra Pastor no era una persona vulnerable— y en otros dos años por sus condiciones personales —el impugnante señaló que dichas condiciones son circunstancias genéricas de atenuación que permiten una reducción de la pena dentro del margen legal—. En consecuencia, la Sala vulneró los principios de legalidad, proporcionalidad y motivación de las resoluciones.

Segundo. Fundamentos de este Tribunal Supremo

2.1 Vieyra Pastor fue condenado porque el diecinueve de junio de dos mil veinte, a las 18:30 horas, cogoteó —mientras que otro desconocido le arrebató su celular— a la agraviada Ochoa Saurino, cuando esta conversaba por celular mientras caminaba por la avenida Santa Rosa con el jirón Progreso, distrito de Villa María del Triunfo. Vieyra Pastor huyó, pero fue retenido por los vecinos del lugar.

2.2 La agraviada lo sindicó tanto en sede preliminar como en juicio oral —fue persistente; además, lo identificó en el acta de reconocimiento—. Agregó que antes del hecho no lo conocía —ausencia de incredibilidad subjetiva—. Manifestación que tuvo correlato con lo declarado por el PNP Jiménez Reyes, quien intervino —acta de intervención policial— a Vieyra Pastor luego de ser retenido y agredido por los vecinos —que no tenga la condición de testigo directo no excluye su mérito probatorio indiciario—.

2.3 De igual manera, obra el acta de recojo de especies —folio 15—, en la que se indicó que a Vieyra Pastor se le encontró en posesión de la cartera de la agraviada, la cual le fue devuelta por acta de entrega de especies —folio 36—. El acusado no interpuso tacha contra dicho documento, por lo que mantiene su validez. Por otro lado, tampoco supo explicar qué hacía con la cartera de la víctima.

2.4 Aunado a ello, el acusado declaró en sede preliminar —con presencia fiscal—, donde aceptó haber participado en el robo junto con un tal “Jonson”. En su instructiva guardó silencio y en juicio oral señaló que solo fue “Jonson” quien participó en el robo. Manifestaciones que, si bien son contradictorias, no descartan su vinculación con el hecho, pues su declaración preliminar tiene verosimilitud en conjunción con la prueba mencionada en los apartados 2.2 y 2.3 de esta ejecutoria. En consecuencia, sus argumentos exculpatorios son indicios de mala justificación —se acreditó la preexistencia del bien, pues desde un inicio Vieyra Pastor sostuvo que el celular de la víctima se lo arrebató “Jonson”—. Por lo tanto, su responsabilidad penal está suficientemente acreditada.

2.5 Respecto a la irregularidad en el protocolo de intervención, se advierte que Vieyra Pastor fue detenido el día del robo —diecinueve de junio de dos mil veinte— a las 18:40 horas —acta de detención de folio 13, que el acusado se negó a firmar— y que ingresó al Hospital María Auxiliadora ese día a las 19:13 horas —historia clínica de folio 207, que señala que el paciente, al momento de ingresar, presentó agresiones por desconocidos—. Como tal, el traslado al nosocomio no fue mayor a cuarenta minutos, tiempo razonable que no permite confirmar irregularidad alguna en el protocolo de intervención. Entonces, este extremo se desestima.

2.6 Respecto del quantum de la pena, el delito de robo agravado contempla una pena no menor de doce ni mayor de veinte años. Al operarse la división en tercios de la pena, el Ministerio Público la ubicó en el tercio inferior y solicitó el extremo máximo de aquel, esto es, catorce años y ocho meses.

2.7 Se advierte que ubicar la pena en el tercio inferior es correcto porque Vieyra Pastor no presenta agravantes —carece de antecedentes penales—. Por lo tanto, antes que situarse la pena en el máximo del tercio inferior, debe reubicarse en su extremo mínimo, es decir, doce años. Pero no se advierten criterios de disminución de punibilidad —tentativa, responsabilidad restringida por edad o error culturalmente condicionado—, como tampoco bonificaciones procesales —el acusado no se sometió a la terminación o conclusión anticipada—, por lo que no existe argumento legal para reducir la pena por debajo de los doce años.

2.8 Por otro lado, la disminución de pena que realiza el Tribunal Superior indicando el riesgo de COVID-19 no posee solidez, por cuanto dicha pandemia ha originado en nuestro medio que se dicten medidas para disminuir los márgenes de hacinamiento que existen en los centros penitenciarios. Por ende, sería válido para dicho propósito si en el debate entre una pena efectiva y una suspendida se prefiere la suspendida; caso contrario, cuando la pena será efectiva, no contribuye en los propósitos de la política penitenciaria establecida, tanto más si el imputado en este caso no tiene condiciones de vulnerabilidad o riesgo manifiesto frente a la pandemia.

2.9 En consecuencia, la pena impuesta de ocho años debe revocarse e imponérsele a Vieyra Pastor la pena de doce años de privación de libertad. Respecto a la reparación civil —S/ 2000 (dos mil soles)—, esta se confirma por ser proporcional al hecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a Eduardo Arturo Vieyra Pastor como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado —inciso 4 del artículo 189 del Código Penal—, en agravio de Jessica Ochoa Saurino, y fijó en S/ 2000 —dos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia que le impuso a Vieyra Pastor ocho años de pena privativa de libertad. Reformándola, le impusieron doce años de pena privativa de libertad, que deberá computarse desde el momento de su captura.

III. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte Superior de origen y dispusieron que se notifique a las partes apersonadas en este proceso.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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