Fundamento destacado: 4. Que la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 191° la autonomía política, administrativa y económica de los gobiernos locales en lo que respecta a los asuntos de su competencia, habiendo la citada ley orgánica determinada que entre los mismos se halla el relativo a las materias antes señaladas. Por lo tanto, dado que la citada ley y la ordenanza tienen rango de ley, no puede aplicarse entre las mismas el principio de jerarquía; es en virtud del principio de competencia, por el contrario, en base al cual deben articularse sus relaciones. Basándose en tal principio, la ley orgánica de municipalidades, en cuanto componente del bloque de constitucionalidad, ha determinado que las referidas materias son competencia reservada de las municipalidades, razón por la cual, no pueden operarse sobre las mismas restricciones o limitaciones.
EXP. Nº 689-00-AC/TC
CAJAMARCA
Sindicato Único de Expendedores Minoristas de los Mercados Central, San Sebastián y Mercadillo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Expendedores Minoristas de los Mercados Central, San Sebastián y Mercadillo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que, «en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la Ley N.º 26842, se deje sin efecto la exigencia de contar con carnet de saneamiento ambiental para el ejercicio de las actividades mercantiles de [sus] afiliados». Afirma que, a pesar de que esta ley prohíbe que alguna autoridad exija a cualquier persona carnet sanitario, de salud o documento similar como condición para el ejercicio de actividades profesionales, o afines, la autoridad demandada viene exigiendo a sus agremiados del recurrente contar con carnet de saneamiento ambiental para el ejercicio de sus actividades mercantiles.
La municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, en virtud de que: a) la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, ha otorgado a las municipalidades facultad normativa en asuntos de su competencia; b) la Ordenanza Municipal N.º 008-99-CMPC que aprueba las Normas para el Control del Aseo, Higiene y Salubridad en Establecimientos Comerciales, Industriales, de Servicios y de Venta Ambulatoria en la ciudad de Cajamarca tiene rango de ley, por lo que la acción de cumplimiento no es la vía idonea para impugnarla, siendo la acción de inconstitucionalidad el medio adecuado.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas ciento treinta y uno, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de cumplimiento, por considerar que la Municipalidad Provincial de Cajamarca es competente para la emisión de normas respecto a la creación de licencias y derechos municipales, siendo que la Ley 26842 ha invadido competencia municipal y porque debe preferirse a la norma específica expedida por autoridad competente como es el caso.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS:
1. El objeto del presente proceso de cumplimiento es que se deje sin efecto lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N.° 008-99-CMPC expedida por el Concejo Provincial de Cajamarca; en cuanto exige que para el ejercicio de actividades mercantiles debe obtenerse carné de saneamiento ambiental, por contravenir lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley N.° 26842, el cual prescribe que ninguna autoridad podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar para el ejercicio de actividades profesionales, o afines.
2. La materia controvertida radica en establecer si corresponde aplicar lo dispuesto por la citada ley o lo establecido en la aludida ordenanza municipal; debe tenerse en cuenta para ello que, aunque en el petitorio se precisa que se pretende es dejar sin efecto tal ordenanza -lo cual sería objeto de una acción de inconstitucionalidad- de las demás afirmaciones que se hacen se puede apreciar que lo que en realidad pretende el sindicato demandante es que no se les aplique a sus asociados las disposiciones de esa ordenanza.
3. De conformidad con el artículo 66º, inciso 3); de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, estas tienen competencia en materia de salud y saneamiento ambiental, para «Normar y controlar el aseo, higiene y salubridad en establecimientos comerciales, (…) y otros lugares públicos.» Es dentro de este ámbito de competencia que la citada ordenanza contiene disposiciones aplicables al control, higiene y salubridad de los establecimientos comerciales de quienes fabrican, manipulan o venden productos alimenticios, estableciendo asimismo, entre otros aspectos, la exigencia de contar con el denominado «carné de saneamiento ambiental» y la sanción en caso de incumplimiento. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente N.° 259-00-AC/TC, ha señalado que el dispositivo citado atribuye a los gobiernos locales facultades en las materias referidas, no admitiéndose restricción o limitación alguna que derive de la aplicación de la Ley General de Salud.
4. Que la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 191° la autonomía política, administrativa y económica de los gobiernos locales en lo que respecta a los asuntos de su competencia, habiendo la citada ley orgánica determinado que entre los mismos se halla el relativo a las materias antes señaladas. Por lo tanto, dado que la citada ley y la ordenanza tienen rango de ley, no puede aplicarse entre las mismas el principio de jerarquía; es en virtud del principio de competencia, por el contrario, en base al cual deben articularse sus relaciones. Basándose en tal principio, la ley orgánica de municipalidades, en cuanto componente del bloque de constitucionalidad, ha determinado que las referidas materias son competencia reservada de las municipalidades, razón por la cual, no pueden operarse sobre las mismas restricciones o limitaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
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