Revocan sanción a empleador por no haber recibido alertas al correo de notificación del requerimiento [Resolución 081-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 081-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral revocó la sanción impuesta a un empleador por incumplir con las medidas de requerimientos.

Un empleador fue sancionado por no facilitar la información y documentación requerida por el inspector comisionado para el día 24 y 30 de marzo de 2021.

La inspeccionada señaló que con fecha 19 de marzo de 2021 aparentemente se les ha notificado un requerimiento en el que se les solicita información por medio del sistema de comunicación electrónica a través de la casilla electrónica, información que debería ser presentada en el plazo de 03 días hábiles, es decir el 24 de marzo de 2021; y que con fecha 25 de marzo de 2021 se les reitera el pedido de información.

Sin embargo, el empleador no tuvo ninguna alerta al correo para identificar alguna notificación, por lo que sancionarlo vulnera el derecho a la defensa y al debido procedimiento.

El Tribunal al analizar el caso señaló que efectivamente la impugnante no tuvo conocimiento de los requerimientos pues el sistema nunca envió una alerta de notificación al correo electrónico.

Por tanto no se ha configurado la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado.

Es así que el recurso se declara fundado.


Fundamentos destacados: 6.27. Ante el incumplimiento de la inspeccionada del primer requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, el inspector comisionado requirió por segunda vez con fecha 25 de marzo de 2021, la misma información; y fue notificada vía casilla electrónica. Sin embargo, la inspeccionada, incurre en la misma conducta omisiva.

6.28. Ello conforme a lo expuesto precedentemente, obedeció a que la impugnante no tuvo conocimiento de los mismos; no configurándose la negativa a colaborar con la labor inspectiva, que haya podido impedir o frustrar la función del inspector comisionado.

6.29. En esa lógica del razonamiento, se puede concluir que no se ha configurado el supuesto referido a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 de su artículo 46 del RGLIT; por cuanto, la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con los requerimientos de información de fechas 19 y 25 de marzo de 2021, como consecuencia de una negativa por acción u omisión de la impugnante; conforme se aprecia de los actuados en el procedimiento administrativo, debido a que la inspeccionada no pudo conocer de los mismos.

6.30. Es así, que no se evidencia en el presente caso, una negativa a colaborar con la labor inspectiva, por parte de la impugnante.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 146-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: RICO FRIO E.I.R.L ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2021- SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RICO FRIO E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de setiembre de 2021.

Lima, 31 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RICO FRIO E.I.R.L. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 125-2021-SUNAFIL-IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva.

1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 17 de junio de 2021, y notificada el 21 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 13 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 20 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00 (Cuarenta y seis mil doscientos con 00/100 soles), por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información y documentación requerida por el inspector comisionado para el día 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información y documentación requerida por el inspector comisionado para el día 30 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 23,100.00 soles.

1.4. Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

– Con fecha 19 de marzo de 2021 aparentemente se les ha notificado el requerimiento de información S/N de la OI 222-2021-SUNAFIL/IRE-HUA en el que se les solicita información por medio del sistema de comunicación electrónica a través de la casilla electrónica, información que debería ser presentada en el plazo de 03 días hábiles, es decir el 24 de marzo de 2021; y que con fecha 25 de marzo de 2021 se les reitera el pedido de información y es cuando cuestionan la forma del nuevo requerimiento, ya que no se hace referencia a ninguna solicitud de información anterior.

– No se ha cumplido con la difusión a través de orientación y campañas masivas sobre el uso obligatorio de casilla y notificación vía electrónica, el cual vulnera el derecho a la información y educación preventiva antes que la sanción, además se le priva del derecho a la defensa. A su vez, el 22 de julio de 2021 su representada firma la autorización de notificación de correo electrónico indicando los correos y números autorizados.

– Se le tipifica dos veces la misma infracción por el mismo hecho, vulnerando el principio de non bis in ídem, en el informe final de instrucción y la resolución de sub intendencia.

– Se afirma deliberadamente que la infracción cometida, perjudica a 16 trabajadores, en el cual le incluye como Gerente, al respecto solicitan un sustento objetivo y técnico para saber de qué manera llegaron a esa conclusión.

– La fiscalización efectuada por SUNAFIL no busco la verdad material al no valorar la documentación presentada por su representada.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de setiembre de 2021 [2], la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 249-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:

i. Mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se regulo el uso obligatorio de la notificación vía Casilla Electrónica, como el buzón electrónico que se asigna al usuario, con el propósito de tramitar de forma segura y confiable las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, constituyendo en un domicilio digital obligatorio.

ii. Es importante la consignación de un correo electrónico actualizado, puesto que, a través de este medio, la SUNAFIL realizara el envió de alertas cada vez que se le notifique un documento a su casilla electrónica, siendo una obligación de todo empleador revisar periódicamente su casilla electrónica.

iii. Mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional para el uso obligatorio de la casilla electrónica, estableciéndose además que la información sobre el inicio y funcionamiento de dicho sistema, se llevaría a cabo a través de la difusión que la propia SUNAFIL realizaría, siendo estos documentos de conocimiento y acceso al público.

iv. Si bien el empleador tiene la obligación de registrarse mediante el “formulario de registro”, señalando sus datos para la asignación de la casilla electrónica, sin embargo, la omisión al cumplimiento de esta obligación, no lo exime de su responsabilidad como empleador, ni del alcance de la normativa para la asignación de la Casilla Electrónica por parte de la SUNAFIL, conforme al art. 6 del citado Decreto Supremo.

v. Las alertas se realizarán en el teléfono celular o correos electrónicos que el empleador o usuario haya registrado, en caso de no hacerlo esto es mera responsabilidad del administrado, hecho que tampoco lo exime de responsabilidad de revisar en forma periódica su casilla electrónica.

vi. Asimismo, no se da una vulneración al principio de non bis in ídem, por lo siguiente: a) Identidad de Sujetos: la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “Rico Frio EIRL”, si bien existe una identidad subjetiva de persona, los incumplimientos del administrado son por distintos hechos, b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada, si bien son similares en tanto constituyen incumplimiento a la labor inspectiva, versan sobre los requerimientos de información notificadas mediante casilla electrónica el 19/03/2021 otorgando como plazo el 24/03/2021 y ante el incumplimiento del sujeto inspeccionado nuevamente emitió un nuevo requerimiento que fue notificada mediante casilla electrónica el 25/03/2021, hechos que se dieron en distintas fechas, por lo que no existe identidad de hechos al tratarse de diferentes requerimientos de información y c) Identidad de Fundamentos: Los incumplimientos se sancionan en el art. 46 numeral 46.3 del RLGIT, son por distintos hechos debido a que el sujeto inspeccionado no cumplió con los requerimientos de información del 24/03/2021 y del 30/03/2021.

vii. Respecto al argumento que la Gerente General es la trabajadora afectada, a quién no se le ha afectado ningún derecho laboral, es preciso mencionar que la presente investigación se ha llevado a cabo dentro de lo establecido por la LGIT, es decir ha sido mediante un OPERATIVO DE NORMATIVA SOCIOLABORAL, el mismo que al haberse realizado no ha contado con el cumplimiento del deber de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, motivo por el que se ha determinado a la Gerente General y otros trabajadores afectados, puesto que la gerente general se encuentra en la planilla de la empresa, no siendo esto una vulneración de derecho alguno.

viii. Recién han tomado conocimiento de la Casilla Electrónica por un mensaje de texto al celular el cual adjuntaron a su descargo, si bien el sujeto inspeccionado hace mención que fue el 20 de julio del 2021, es solo un argumento de defensa que no lo exime de responsabilidad y queda desestimado, ya que bien puede ser que el mensaje de texto enviado haya sido al inicio de la creación de la casilla electrónica.

1.6. Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

[Continúa …]

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