Sumilla: Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencias.- Una interpretación humanitaria y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que a través de la revisión de sentencias se deba corregir el aspecto punitivo de la recurrida, lo que obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que se revolvió su causa, y a que no existe otra vía igualmente satisfactoria para solucionar la controversia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 188-2018, NACIONAL
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, tres de abril de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión (admitida en calificación) interpuesta por el condenado Pedro Alberto León Puma, contra la ejecutoria suprema del veintiuno de mayo de dos mil ocho, que declaró: i) no haber nulidad en la sentencia del veinticinco de enero de dos mil siete, que lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo (afiliación terrorista), en perjuicio de la sociedad; y ii) haber nulidad en la mencionada, en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impuso veinte años de privación de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. Trámite previo de admisibilidad
Primero. Con el auto del siete de junio de dos mil dieciocho (foja 117 del cuaderno formado en esta instancia suprema), este Colegiado Supremo admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por Pedro Alberto León Puma, que se sustentó en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que se refiere a la circunstancia en la que la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema.
Segundo. En ese sentido, el demandante sustentó su pretensión en atención a que, a pesar de que la Sala Superior le impuso ocho años de pena privativa de la libertad (por la comisión del delito de terrorismo), para lo cual tomó en consideración su responsabilidad restringida por contar con diecinueve años a la fecha de la comisión de los hechos (conforme con el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal), la Sala Suprema reformó dicha pena y la incrementó a veinte años, por considerar que el delito materia de condena impide la rebaja punitiva por responsabilidad restringida (conforme al segundo párrafo del
artículo 22 del Código Penal). No obstante, en la actualidad, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial que la exclusión de responsabilidad restringida sobre la base del delito cometido atenta contra el derecho a la igualdad y no debe ser aplicada; por ello,
estimó que vendría sufriendo una pena desproporcionada e injusta.
Tercero. En cuanto a los motivos para la concesión de la demanda de revisión, se tiene que este Colegiado Supremo advirtió la presencia de colisión entre dos normas jurídicas que regulan un mismo supuesto sobre la revisión de sentencia (contenido en la sección séptima del Libro Cuarto del Código Procesal Penal), debido a que formalmente esta vía recursal solo se encuentra habilitada para cuestionar una sentencia condenatoria hacia una reevaluación sobre su inocencia, lo que no se da en el presente caso, pues el demandante solo busca disminuir la pena impuesta; y, de otro lado, se tiene que, dentro de la causal
invocada, se puede colegir su legitimidad para solicitar lo requerido mientras que una sentencia se compone tanto por el análisis de la condena como por el de la determinación judicial de la pena.
Cuarto. Así, esta problemática fue admitida para ser analizada, a fin de establecer si esto se deberá resolver en un sentido interpretativo estricto, literal y conforme al espíritu de la norma, o en un sentido pro homine, a favor del condenado.
§ II. Antecedentes procesales
Quinto. Según la acusación fiscal (foja 1286), se imputó al recurrente León Puma ser miembro de la organización terrorista autodenominada “Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso” y, como tal, haber efectuado pintas (con contenido subversivo) a favor de la mencionada organización terrorista, por lo que fue intervenido in fraganti, en el mes de noviembre del año dos mil cuatro. Por esos hechos, fue procesado y condenado por la Sala Penal Nacional, mediante sentencia del veinticinco de enero de dos mil siete (foja 15 del cuadernillo de instancia suprema), como autor del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo, en la modalidad de afiliación terrorista, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de la libertad, sanción que se estableció en mérito a que el procesado se encontraba “favorecido con lo dispuesto por el artículo 22 del Código Penal que faculta rebajar prudencialmente la pena por tener responsabilidad restringida” (parte in fine de la determinación de la pena contenida en el considerando décimo segundo de la sentencia acotada).
Sexto. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de nulidad respecto a la sanción penal impuesta al recurrente (señalando que no existe ninguna circunstancia de atenuación que lo beneficie para disminuir la pena), el que fue resuelto por la Corte Suprema, mediante ejecutoria del veintiuno de mayo de dos mil ocho (foja 103 del cuaderno de Instancia Suprema), por medio de la cual se reformó la condena contra el demandante y se elevó hasta veinte años de prisión privativa de la libertad, en atención a que la responsabilidad restringida “no es aplicable para los casos de terrorismo” (fundamento jurídico noveno).
CONTINÚA…
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