Fundamento destacado: Octavo. No hace mucho tiempo el Tribunal Supremo[1], sobre la revisión oficiosa de la prisión preventiva, en consideración a los pronunciamientos constitucionales[2] y convencionales[3], destacó que esta facultad se ha de materializar en dos hipótesis: i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la Fiscalía o la Procuraduría Pública en el plazo de seis meses, contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad; o ii) cuando el órgano jurisdiccional recibiera información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal.
En el primer caso, si el plazo de seis meses estuviere próximo a vencer o incluso si hubiese vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial correspondiente, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal.
Sumilla. Revisión oficiosa de la prisión preventiva y apelación infundada
1. La revisión de oficio de la prisión preventiva no habilita un reexamen centrado en los elementos materiales que sustentaron inicialmente la imposición de la medida. Debido a que rige la cláusula rebus sic stantibus, la revisión de oficio no puede determinarse en abstracto ni solo por nuevas alegaciones interpretativas de lo ya examinado al emitir la medida cautelar. Está sometida a la evaluación de novedosas circunstancias, soportadas en elementos de juicio debidamente conocidos, que desestabilicen los presupuestos y motivos de la prisión provisional.
2. La examinación oficiosa de la prisión provisional debe tener como base el auto que dictó la medida y, de existir, su confirmatoria. Además, se edifica a partir de nuevos elementos materiales de investigación o de prueba, que sean pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para demostrar que no concurren los motivos iniciales de prisión, y que sean previamente revelados o incorporados a la investigación o, en su defecto, sean notorios o contrastables objetivamente por cualquier persona.
3. Por un lado, no es pertinente evaluar si los nuevos elementos refuerzan la sospecha fuerte del delito, pues lo relevante es debatir si subsisten o no los requisitos de la medida coercitiva debido a inéditas circunstancias. En este sentido, la parte imputada no ofreció ningún elemento de juicio. Los elementos de convicción relativos al hecho criminal subsisten en grado de sospecha fuerte.
4. Por otro lado, son débiles los datos restantes de tiempo, comportamiento procesal y necesidad de presencia en actos de investigación, que invoca el imputado como respaldo de su solicitud de cese de prisión. El peligro procesal, en la modalidad de periculum libertatis, así como el fin del dictado de la prisión preventiva perviven.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 32-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ (foja 82) contra el auto de primera instancia, del doce de enero de dos mil veinticuatro (foja 22), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva impuesta en su contra por el plazo de treinta y seis meses, y declaró vigente la referida medida, que fue dictada mediante auto de apelación, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés; en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de organización criminal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. A través del escrito del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (foja 6), el recurrente GEINER ALVARADO LÓPEZ solicitó la revisión de la prisión preventiva dictada en su contra. No ofreció elementos de juicio.
Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante resolución del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 7), fijó fecha para la audiencia correspondiente.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la data respectiva, según constancias de notificación (fojas 10, 11 y 12).
Tercero. La audiencia se llevó a cabo el doce de diciembre de dos mil veintitrés, según acta (foja 13). En ella, las partes procesales expusieron sus alegatos y el imputado ejerció su defensa material. Posteriormente, el catorce de diciembre del mismo año, el Ministerio Público remitió elementos de convicción (foja 77 del expediente digitalizado).
Después, se expidió el auto del doce de enero de dos mil veinticuatro (foja 22), que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva dictada contra el encausado GEINER ALVARADO LÓPEZ y, por consiguiente, declaró vigente la aludida medida de coerción.
Sobre esta última decisión se emplazó a los sujetos procesales. Así se verifica en las cédulas respectivas (fojas 72, 73 y 74).
Cuarto. Contra el auto de primera instancia, el investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ formalizó recurso de apelación (foja 82). Solicitó que se revoque la resolución judicial de primer grado, se declare fundada la revisión de oficio y se ordene su excarcelación. Denunció la infracción de la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido a que (i) no se consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no refuerzan la sospecha fuerte, (ii) no existió pronunciamiento sobre el paso del tiempo como factor de cese de prisión preventiva, (iii) no se valoró el comportamiento procesal del imputado durante su detención ni el pago de una caución y (iv) no se consideró que la presencia del imputado no es determinante para la consecución de la investigación.
Por auto del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 98), el juez a quo concedió la impugnación y elevó los actuados a este órgano jurisdiccional supremo.
§ II. Del procedimiento en la instancia suprema
Quinto. Recibido el cuaderno de apelación, se expidió el decreto del siete de febrero de dos mil veinticuatro (foja 104), que señaló el catorce de febrero del mismo año como data para la vista de la causa.
Las partes procesales fueron instruidas sobre lo concerniente, según el cargo de notificación (foja 105).
Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, según el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Séptimo. La revisión de oficio de la prisión preventiva es una posibilidad expresamente establecida desde los albores de la vigencia del modelo procesal contemporáneo. En efecto, el inciso 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal reconoce que los autos que se pronuncien sobre las medidas de coerción son reformables de oficio cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo.
Octavo. No hace mucho tiempo el Tribunal Supremo[1], sobre la revisión oficiosa de la prisión preventiva, en consideración a los pronunciamientos constitucionales[2] y convencionales[3], destacó que esta facultad se ha de materializar en dos hipótesis: i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la Fiscalía o la Procuraduría Pública en el plazo de seis meses, contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad; o ii) cuando el órgano jurisdiccional recibiera información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal.
En el primer caso, si el plazo de seis meses estuviere próximo a vencer o incluso si hubiese vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial correspondiente, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal.
Noveno. La reforma del artículo 283 del Código Procesal Penal, introducida por el Decreto Legislativo n.o 1585, del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, expresó en el texto legal lo que venía siendo una posibilidad ya destacada desde la jurisprudencia: la periódica revisión de oficio de la prisión preventiva. A su vez, incorporó criterios importantes para evaluar la posibilidad de cesar la privación de libertad preventiva como consecuencia de la revisión oficiosa. En lo sustancial, se destaca que el examen aborda la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestren que los presupuestos y los motivos que justificaron el dictado de prisión preventiva no concurren, no están vigentes o no subsisten. Este es el criterio que deriva de la redacción actual de los numerales 2 y 4 del artículo 283 del código adjetivo.
Décimo. En ese sentido, ha de precisarse, como en otra ocasión[4], que la revisión oficiosa de la prisión preventiva no habilita un reexamen centrado únicamente en los elementos materiales de investigación que sustentaron la imposición de la medida en un inicio. Tampoco se trata de reiterar el examen de todos los presupuestos que componen la prisión preventiva ni de exigir la renovación del primer razonamiento cautelar, como si este no existiera.
Debido a que rige la cláusula rebus sic stantibus, la revisión de oficio de la prisión preventiva no puede determinarse en abstracto ni solo por nuevas alegaciones interpretativas de lo ya examinado al emitir la medida cautelar. Está sometida a la evaluación de novedosas circunstancias, soportadas en elementos de juicio debidamente conocidos, que desestabilicen los presupuestos y motivos de su imposición. En otros términos, se debe haber modificado el estado de cosas que dio lugar al dictado de la medida coercitiva.
Undécimo. Es criterio del Tribunal Supremo[5] el que la examinación oficiosa de la prisión provisional, por el principio de correlación, tiene como base el auto que declaró fundado el requerimiento fiscal, así como su confirmatoria, y se edifica a partir de nuevos elementos materiales de investigación o de prueba. Estos elementos, además de su pertinencia, utilidad, conducencia y suficiencia para demostrar que no concurren los motivos de la imposición de la prisión preventiva —principio de razón suficiente—, deben ser previamente revelados o incorporados a la investigación por las partes —deber de revelación o discovery— o, en su defecto, han de ser notorios o contrastables objetivamente por cualquier persona —principio de contrastabilidad—.
Duodécimo. En la audiencia de vista, la Fiscalía exigió que se declare improcedente el pedido de revisión de oficio, pues este opuso argumentos sobre actuaciones fiscales —declaraciones e incorporación de investigados, itinerario procesal y paso del tiempo— frente a los elementos materiales de investigación que justificaron la prisión preventiva —la cual, desde la declaración de la comparecencia restringida, reformada luego por prisión preventiva, estableció la existencia de graves y fundados elementos de investigación— e, incluso, a los novedosos elementos que la Fiscalía anunció como mayor fortaleza de su hipótesis incriminatoria.
No obstante, la improcedencia solicitada por la Fiscalía no es de recibo.
Pese al defecto de postulación —no se tomó en cuenta que la revisión de oficio se sostiene en el cabal cumplimiento de la regla rebus sic stantibus, la cual escolta cualquier pedido de revocatoria o cese, tanto para revocar la prisión cuanto para consolidarla—, el juez a quo contestó los argumentos y reclamos del pedido de cese, y considerando que la apelación es precisamente la verificación de la decisión judicial, a este Tribunal Supremo le corresponde examinar la recurrida. Se debe emitir decisión de fondo.
[Continúa…]
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[1] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Apelación n.o 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, considerando decimotercero.
[2] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. Sentencia del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada en el Expediente n.o 03248-2019-PHC/TC.
[3] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Resolución n.o 412 CIDH, caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, sentencia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del tres de febrero de dos mil veinte, fundamento 83; Resolución n.o 182 CIDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del veintiuno de noviembre de dos mil siete, párrafos 107 y 117; Resolución n.o 199 CIDH, caso Bayarri vs. Argentina, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del treinta de octubre de dos mil ocho, supra, fundamento 74, y Resolución n.° 410 CIDH, caso Gabriel Oscar Jenkins vs. Argentina, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, fundamento 85.
[4] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.
Recurso de Apelación n.o 18-2024/Corte Suprema, del veintidós de enero de dos mil veinticuatro, considerando decimocuarto.
[5] Ibidem, considerando decimoquinto.
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